Sentencia Civil Nº 21/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 21/2016, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 310/2015 de 04 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 21/2016

Núm. Cendoj: 19130370012016100053

Núm. Ecli: ES:APGU:2016:55

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00021/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2015 0101096

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000310 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000172 /2014

Recurrente: Torcuato , Rosalia

Procurador: MARTA MARTINEZ GUTIERREZ

Abogado: ESTELA VILLALBA NEGREDO

Recurrido: Jose Antonio

Procurador: MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE

Abogado: JAIME PEREZ BERNAL

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª. MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 21/16

En Guadalajara, a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 172/2014, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 310/15, en los que aparece como parte apelante, D. Torcuato y Dª Rosalia , padres del menor Pedro Antonio representados por la Procuradora de los tribunales Dª MARTA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ y asistidos por la Letrado Dª ESTELA VILLALBA NEGREDO y, como parte apelada, Jose Antonio , en nombre de su hijo menor Benigno representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA TERESA LÓPEZ MANRIQUE y asistido por el Letrado D. JAIME PÉREZ BERNAL, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente, el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 8 de mayo de 2015 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Jose Antonio en representación de su hijo menor Benigno , contra D. Torcuato y Dª Rosalia , padres del menor Pedro Antonio , debo condenar a los citados codemandados de forma solidaria a abonar la cantidad de once mil trescientos cincuenta y cuatro euros con cuatro céntimos de euro (11354,4 euros), mas el interés legal desde la interpelación judicial y ello haciendo expresa imposición de costas a la parte demandada'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Torcuato Y Rosalia se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 2 de febrero de 2016.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Por doña Marta Martínez Gutiérrez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Torcuato y de doña Rosalia , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Guadalajara articulando su recurso de apelación en orden a dos motivos: se discrepa de la valoración que de la prueba e hace pro el Juez de Instancia, así se desprende de las alegaciones primera, segundo y tercera y, en segundo lugar, se discrepa de la responsabilidad civil establecida en la resolución recurrida y de la condena en costas.

Al citado recurso se opone la parte ahora apelada y en su momento demandante, la cual defiende la corrección de la resolución recurrida y, por tanto, que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Comenzando por el primero e los motivos, estos es, lo concerniente a la valoración de la prueba, se ataca la sentencia porque la parte apelante sostiene, en resumen, que se ha dictado con fundamento en las pruebas de la parte actora, habiendo ignorado las practicadas a su instancia. Asimismo cuestiona los testimonios en los que se fundamenta. Uno por ser la madre del menor y el otro testimonio practicado en el acto del juicio, porque es amigo del hijo de los actores y además a las generales de la Ley manifestó que quería que ganase el juicio su amigo, así se dice en el recurso de apelación.

Así las cosas, lo cierto es que la sentencia dictada se fundamenta en la prueba testifical practicada en el acto del juicio y sometida a los principio de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad; decimos esto, porque es menester recordar lo dicho por esta Sala con relación a lo ahora aquí suscitado por la parte apelante.

En efecto en la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 22 de septiembre de 2015 hemos dicho:'(i).- Son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas,tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Por tanto en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como 'novum iudicium' sino como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutumquantum appellatum').

Las Audiencias tienen por lo tanto una función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia. Dice la STS de 5 de mayo de 1997 'el motivo segundo de casación se basa igualmente en el n.º4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por 'infracción de doctrina jurisprudencial', sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación 'viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho'. Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la Sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996 , el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en relación con la legalidad hoy derogada en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la LEC 1881 ) como una 'revisiopriorisinstantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia , tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado'.

Ahora bien, que nuestra función revisora de la valoración probatoria no tenga más límites que los más arriba señalados no supone, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, que no deba partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE . En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.

Por otra parte, las diferencias entre las inhabilidades del C.C. y las tachas de la L.E.C. de 1881 residían en que la tacha legal demostrada no impedía en la práctica que la persona pudiera ser testigo, mientras que la causa de inhabilidad para ser testigo hacía que éste no pudiera prestar declaración y si se recibió la misma se debía tener por no puesta.

En este sentido, la STS de 23 de noviembre de 1990 , entre otras, indicaba que el concepto de incapacidad testifical venía referido a la admisibilidad de la prueba, al contrario de la tacha, que se refería a la valoración de la misma.

Una de las novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha sido la de terminar con la clásica distinción tacha-causa de inhabilidad para aunar dentro del concepto de tachas todas aquellas circunstancias que, en principio, pueden dar lugar a ciertos recelos o sospechas de la parcialidad de un testigo, al suprimir en su disposición derogatoria entre otros el artículo 1247 del Código Civil (en un intento más que loable de apartar de dicho Cuerpo sustantivo disposiciones netamente procesales).

Tanto antes como ahora, la tacha de testigos sirve para poner sobre aviso al Tribunal acerca de ponderar con cautela la declaración de un testigo, hasta el punto que si el testigo reconoce el motivo en que se fundamenta la tacha, el propio mecanismo de formulación de tacha del testigo deviene inútil. Por otro lado, la formulación de la misma, incluso en el caso de que la parte contraria se oponga a ella, no supone que el Tribunal dicte resolución alguna. Se trata simplemente de que el Tribunal, en el momento de dictar Sentencia, deberá tenerla en cuenta para conceder o no credibilidad a lo dicho por el testigo.'

Aplicando lo anterior al caso de autos, lo cierto es que el motivo no puede ser estimado. En efecto, el Juez en el legítimo ejercicio del deber que le impone el ordenamiento jurídico, valora la prueba personal practicada a su presencia y a la de las partes y concede el valora que estima oportuno en orden a lo manifestado por los testigos a su presencia. La parte pretende sustituir las facultades que el Ordenamiento jurídico atribuye al Juez en cuanto órgano imparcial y objetivo por la apreciación personal e interesada -en consonancia con su posición procesal- para privar de eficacia probatoria a los testimonios prestados, acudiendo también a la relación de parentesco y amistad de los testigos, relación ésta que es conocida por el Juez en el momento procesal oportuno y no significa que dichos testimonios no puedan ser valorados como así lo han sido, acudiendo para ello, a lo antes dicho con relación a la tacha de los testigos.

No se advierte error alguno en la valoración de la prueba testifical que se hace en la sentencia.

TERCERO.-En segundo lugar, se discrepa de la responsabilidad civil establecida en la resolución recurrida. La sentencia en este aspecto, es muy clara, se fundamenta en el informe pericial que obra en autos como documento dos de la demanda; dice expresamente por qué no tiene en cuenta la impugnación que en su momento hizo la parte demandada sin ello se vea desvirtuado en esta alzada o lo que es lo mismo, la parte apelante demuestre el error en el Juez a la hora de valorar la prueba pericial aportada en autos.

Así con relación a la prueba pericial en la sentencia de esta Audiencia Provincial de 5 de diciembre de 2012 hechos dicho 'Por último, y en relación a la prueba pericial, igualmente recodar que, como afirma la sentencia de la AP de Baleares de 31 de octubre 2006 '... Una de las más importantes novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 EDL2000/77463 ha sido la llamada 'privatización' de la prueba pericial imponiendo, en principio, a las partes la obligación de aportar sus dictámenes periciales al proceso. Se trata de una regulación compleja en la que la doctrina ha llegado a distinguir hasta doce distintos momentos procesales en los que se puede aportar el dictamen, hasta el punto de que algún autor ha llegado a hablar del 'labyrinthus peritiae' aludiendo al casuismo de la nueva normativa que rige este medio probatorio. Sin embargo, lo que no ha cambiado con relación a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 EDL1881/1 es el sistema de valoración de la prueba que continua siendo el de libre apreciación razonada o, en terminología tradicional de nuestro derecho, el de apreciación 'según las reglas de la sana crítica' ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 EDL2000/1977463). El juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis. Entre estos criterios se halla, también, el de la objetividad del dictamen, y no puede olvidarse que los informes periciales no judiciales se caracterizan porque la parte ha podido escoger a un perito de su conveniencia, lo que le puede garantizar un control sobre el resultado, en el sentido de que si éste no es favorable puede encomendar un nuevo dictamen a otro perito hasta así obtener uno que sea favorable a sus tesis; y también porque en este tipo de dictámenes se hace imposible la participación de la parte adversa en las operaciones periciales ( artículo 345 de la Ley de Enjuiciamiento CivilEDL2000/77463). Ahora bien, aunque, en su origen, el dictamen de un perito designado por el juez pueda estar dotado de mayor objetividad que el aportado por la parte, a lo que debe atenderse en el momento de la valoración es a la objetividad del resultado que se deduce de los diversos criterios o máximas de experiencia a los que antes se ha aludido y que el artículo 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 EDL2000/1977463 intenta garantizar instaurando la tacha de los peritos que no sean de designación judicial. Con cuanto antecede quiere decirse que no es suficiente con que el dictamen sea de origen judicial para que éste prevalezca sobre el de parte pero que tampoco puede olvidarse que, en origen, la posición del perito designado por el juez de mayor objetividad que la del perito que confecciona privadamente el informe a petición de parte para ser aportado al proceso.

Además, como dice reiteradamente el Tribunal Supremo en multitud de resoluciones, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez (Sentencias de 12 de noviembre de 1988 EDJ1988/8934 , 9 de diciembre de 1989 , 19 de noviembre de 2002 EDJ2002/51320 , 18 de julio de 2003 EDJ2003/50777 , 19 de abril EDJ2004/26042 y 6 de octubre de 2004 EDJ2004/143914, etc.) y no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, que se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, que no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba y carecen, por tanto, de eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga conclusiones absurdas e ilógicas o se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( Sentencia de 29 de abril de 2005 EDJ2005/55117 , también las de 18 de diciembre de 2001 EDJ2001/49211, 3 de marzo EDJ2004/7009, 24 de mayo EDJ2004/51796 , 13 de junio , 19 de julio EDJ2004/86793 y 30 de noviembre de 2004 , entre las recientes).

En definitiva el error en la valoración de la prueba, existe no cuando la prueba correctamente practicada en las actuaciones permite sustentar un hecho, sino cuando se llega a fijarlos de forma ilógica o irrazonable en base a la actividad probatoria desarrollada en el pleito; esa libre valoración de la prueba por los Tribunales con respeto a las reglas de la sana crítica debe ser mantenidas en la alzada cuando se observa que, efectivamente, se ha efectuado con corrección, como sucede en el caso presente en el cual, por un lado, el juzgado ha repasado todos los elementos y pormenores que se han producido en la relación de los litigantes, ha ponderado también los argumentos esgrimidos por la entidad demandada, y con todo ese material extraído de las pruebas practicadas, ha resuelto que es legítima la reclamación'.

Es con fundamento en lo que antecede por lo que el motivo no puede ser estimado; y es así, porque frente al fundamento de la resolución que lo es al amparo de lo informado por el perito, desvirtuar lo que allí se dice deberá de hacerse con el rigor que entraña otra valoración de similar naturaleza que la que sirve de apoyo para pronunciarse en lo forma en que se hace, pues de lo contrario, cuestionar el informe pericial si apoyo, no deja de ser manifestaciones de discrepancia, que esta Sala respecta, pero que no comparte, pues se pretende que con esas manifestaciones sea sustituida la valoración del juez con fundamento en lo que dice el perito, por lo que dice la parte sin apoyo alguno. Es por ello, por lo que el motivo se desestima.

Por último, se cuestiona que se haya condena en costas en la instancia. Sin embargo, esta Sala no puede atender dicho cuestionamiento pues la fundamentación del mismo no puede encontrar cobijo en esta instancia, por lo que dicho motivo debe ser desestimado.

CUARTO.-En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante al haber sido desestimada sus pretensiones, tal como determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por doña Marta Martínez Gutiérrez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Torcuato y de doña Rosalia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Guadalajara de fecha 8 de mayo de 2015 , por lo que se confirma la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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