Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 21/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 141/2015 de 14 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO
Nº de sentencia: 21/2016
Núm. Cendoj: 25120370022016100012
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 141/2015
Procedimiento ordinario núm. 638/2013
Juzgado Primera Instancia 1 Solsona
SENTENCIA nº 21/2016
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCÍA
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a quince de enero de dos mil dieciséis
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 638/2013, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Solsona, rollo de Sala número 141/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Auto definitivo de fecha 13 de octubre de 2014 . Es apelante EXPLOTACIONES RIBA RODRIGUEZ SL, representado por la procuradora ROSA SIMO ARBOS y defendido por el letrado FERNANDO RAMOS SÁNCHEZ DE MOVELLÁN. Es apelada Carla , representada por el procurador JORDI DAURA RAMON y defendida por la letrada MARTA SANTAULÀRIA GIRIBETS. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don ALBERT GUILANYÀ I FOIX.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Auto definitivo dictada en fecha 13 de octubre de 2014 , es la siguiente: ' PART DISPOSITIVA
Disposo el sobreseïmentd'aquest procediment a l'existir cosa jutjada material respecte al seu objecte, i imposo les costes a la part actora. [...]'
SEGUNDO.-Contra el anterior auto, EXPLOTACIONES RIBA RODRIGUEZ SL interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 15 de enero de 2016 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora recurre contra la resolución de primera instancia que acuerda el sobreseimiento de las actuaciones por considerar que concurre la excepción de cosa juzgada. Los motivos que se hacen valer son la infracción de normas esenciales del procedimiento ( art 225-3 de la LEC ) que dejan a la parte en indefinición; infracción del articulo 421-1 de la LEC ya que los hechos discutidos no son los mismos y no hay cosa juzgada, y finalmente, la infracción del articulo 455.1 de la LEC por entender que la resolución es susceptible de apelación.
La parte demandada apelada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.- Pues bien, así planteados los motivos de recurso en esta alzada, cabe señalar que el articulo 225-3 de la LEC que se alega primeramente como infringido, reza lo siguiente: 'Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.'. Pues bien, lo que se desarrolla por el apelante bajo este anuncio de motivo y cita de ese precepto no es propiamente una infracción procesal por no haberse seguido el trámite establecido sino lo que se hace es mostrar su disconformidad con el fondo de la resolución, esto es con el hecho de que se haya acordado el sobreseimiento, lo cual, de ser cierto, no entraría por la vía de la denuncia de esa infracción. En todo caso, si lo que se quiere decir es que el juez no puede apreciarla para el caso de que no le haya sido alegada, hay que recordar que el juez a quo efectivamente lo que hace es apreciar de oficio que concurre la excepción de cosa juzgada, lo cual es perfectamente posible ya que se trata de una cuestión de orden público, que como esta Sala ha repetido en numerosas ocasiones, tiene por finalidad la evitación de sentencias contradictorias. De hecho los supuestos que contempla el articulo 416 de la LEC como cuestiones procesales a examinar en el ámbito de la audiencia previa, fuera del caso de la falta de jurisdicción o competencia territorial en algunos casos y que necesariamente hay que hacer valer por la vía de la declinatoria, el resto de supuestos como la cosa juzgada, la litispendencia, la inadecuación de procedimiento, el defecto legal en el modo de proponer la demanda e incluso la falta de competencia por razón de la materia y de jurisdicción cuando no es disponible, también pueden ser apreciadas por el tribunal de oficio y en el caso de la cosa juzgada, en cualquier momento, por lo que en el supuesto de autos ninguna infracción procesal se observa.
TERCERO.En relación a la denuncia de infracción del articulo 421 de la LEC , no está de más recordar el criterio seguido por el Tribunal Supremo en cuanto a la concurrencia de cosa juzgada y la aplicación del art. 400 de la LEC en su sentencia de 21 de octubre de 2011 . Según establece el referido art. 400 de la LEC ' Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior'. Y añade en el apartado segundo que ' De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.
En relación con el alcance de la cosa juzgada la mencionada STS de 21 de octubre de 2011 señala que ' bajo la regulación de la LEC 1881, se encuentran ejemplos en la jurisprudencia en los que se rechaza, por contravenir el principio de cosa juzgada, el ejercicio de acciones fundadas en hechos o fundamentos jurídicos que hubieran podido ser alegados contra el demandado en un proceso anterior; pero, en este supuesto, constituye un requisito invariablemente exigido para apreciar la existencia de cosa juzgada que los nuevos hechos o fundamentos se aleguen en sustento de una misma acción.
La identidad de la acción no depende de la fundamentación jurídica de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi (causa de pedir), es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 7 de noviembre de 2007, RC núm. 5781/2000 , 16 de junio de 2010, RIP núm. 397/2007, 28 de junio de 2010, RIP núm. 1146/2006). La calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos. Por ello la jurisprudencia alude en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado ( SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 ).
Los supuestos en los que esta Sala ha apreciado la existencia de cosa juzgada parten siempre del ejercicio de acciones idénticas (la STS de 9 de febrero de 2007, RC núm. 247/2000 , apreció cosa juzgada entre un proceso anterior en que se ejercitó una acción en fraude de acreedores y un proceso posterior en que se ejercitaba la misma acción y trataba de acreditarse el requisito de la insolvencia del deudor; la STS de 8 de mayo de 2006, RC núm. 2852/1991 , apreció cosa juzgada cuando en el primer caso se alegaba la existencia de un contrato simulado y en el segundo de un contrato fiduciario, pero en ambos casos se ejercitaba la acción reivindicatoria sobre el mismo objeto). Por el contrario, no se apreció cosa juzgada, aun tratándose de los mismos hechos, cuando se ejercitaron acciones con presupuestos y consecuencias jurídicas distintas (la STS de 30 de enero de 2007, RC núm. 1147/2000 , no apreció cosa juzgada entre un proceso por edificación de buena fe en terreno ajeno por el que se demandó la propiedad del terreno y un proceso posterior en que se demandó una indemnización por el valor de lo edificado).
En similar sentido se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en la sentencia de 28-11-2005 en la que decíamos que ' ...no es pot oblidar que tota aquesta construcció sobre la cosa jutjada....parteix de la premissa de que '...Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos...', essent que si el que es demana es cosa diferent, es evident que no concorre la cosa jutjada. Així una cosa es demanar el mateix però de diferent manera, es a dir fonamentant-ho en un títol o causa de demanar diferent, i un altra es demanar una cosa diferent'.
Pues bien, en el caso que ahora se enjuicia es evidente que se esta pidiendo lo mismo que ya se solicitó en el procedimiento anterior y de lo que la parte apelante se queja es de que en aquel procedimiento anterior, lo que se resolvió se hizo prescindiendo de pruebas que considera que eran esenciales. Ello pero, como se comprenderá, no modifica en absoluto que lo que allí se pedía era los mismo que aquí se solicita, por bien que ceñido a un periodo temporal diferente. Lo esencial esta en el hecho de que la base de pedir es la misma, esto es sostener que existe también una relación de masovería, cuestión esta que ya fue juzgada y decidida en un procedimiento anterior, procedimiento que acabó con sentencia firme que tiene fuerza de cosa juzgada. No es posible ahora en un segundo procedimiento alegar otros hechos en virtud de los cuales se entiende que puede existir esa relación jurídica de masoveriau otra de diferente ya que nada ha cambiado en la relación de las partes desde entonces hasta ahora. Todo ello ha de llevarnos a la desestimación también de este motivo de recurso.
CUARTO.-El ultimo de los motivos de recurso se fundamenta en una presunta infracción del articulo 455 de la LEC , pero bajo ese motivo se hace una serie de afirmaciones que no contienen sustancia de recurso, por lo que nada habrá que resolver al respecto ya que la queja del recurrente sobre la posibilidad de acudir o no a apelación queda despejada con la resolución del recurso, y en cuanto a la actividad tuitiva que se dice no tuvo el juzgado de primera instancia, no procede ningún pronunciamiento en esta instancia.
QUINTO.En cuanto a las costas y por disposición del artículo 394 en relación al 394 de la LEC procede imponerlas a la parte apelante.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación, se dicta la siguiente
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 13 de octubre de 2014 del juzgado de primera instancia e instrucción de Solsona que CONFIRMAMOSen sus propios términos y con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente instancia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

