Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 21/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 521/2014 de 18 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 21/2016
Núm. Cendoj: 29067370042016100005
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 21/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
MAGISTRADO-PONENTE ILMO. SR.
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº12 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 521/2014
JUICIO Nº 959/2013
En la Ciudad de Málaga a diecinueve de enero de dos mil dieciséis.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por el Magistrado indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Juicio Verbal (250.2) sobre Nº 959/2013 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interpone recurso la entidadGRUPO DE INVERSIONES NOGA SLU que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representada por la Procurador D. JOSE MANUEL GONZALEZ GONZALEZ y defendida por el letrado D. ALEJANDRO RUIZ-CABELLO SANTOS. Son partes recurridasD. Gines NO OPUESTO AL RECURSO NI PERSONADO y Dª. Eufrasia , que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece la segunda en esta alzada representada por la Procuradora Dª AMALIA CHACON AGUILAR y defendida por el letrado Dª. PILAR ESCALANTE DOMINGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2 de abril de 2014, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Estimando parcialmente la demanda formulada por Grupo de Inversiones Noga SLU, representada por el procurador Sr. González González, frente a don Gines y doña Eufrasia , representados por la procuradora Sra. Chacón Aguilar, ACUERDO:
1º.- Absolver a don Gines de las pretensiones formuladas en su contra.
2º.- Declarar resuelto el contrato de arrendamiento litigioso, condenando a doña Eufrasia a que abone a la parte actora la suma de 2.821,77 euros.
3º.- La actora deberá hacer pago de las costas causadas a don Gines . Por su parte, la entidad actora y Doña Eufrasia deberán hacer pago de las costas causadas a su instancia y de las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte actora, entidad mercantil GRUPO DE INVERSIONES NOGA, SLU, una acciónpersonal de exigencia de responsabilidad civil contractual, derivada de una relación jurídica de contrato de arrendamiento de vivienda habida entre aquélla y la demandada, doña Eufrasia , en sus respectivas posiciones de arrendadora y arrendataria, dirigida frente a esta última en reclamación de la cantidad de 5.609,21 euros, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual de la demandada, calculados por aplicación de la cláusula penal prevista en la estipulación décima del contrato.
La sentencia de primera instanciaha estimado parcialmente la demanda, absolviendo al codemandado don Gines , declarando resuelto el contrato de arrendamiento litigioso y condenando a doña Eufrasia a que abone a la parte actora la suma de 2.821,77 euros, sin pronunciamiento sobre intereses, con imposición a la actora de las costas causadas a don Gines , y sin expresa imposición de las demás causadas.
La ratio decidendide la resolución, por lo que interesa para la decisión del presente recurso, radica en la moderación de la cláusula penal prevista en la estipulación décima del contrato de compraventa, lo que se justifica con base en las siguientes consideraciones:
No obstante ello, entendemos que la cláusula penal debe verse mitigada en el 50 % en aplicación de lo prevenido en el Art. 1103 del código civil , teniendo en cuenta la expresa comunicación de desistimiento formulada por la parte actora y la rápida entrega de las llaves del inmueble a favor de la propiedad que pudo disponer de la misma de forma inmediata, valorándose asimismo a los efectos de moderar la indemnización la falta de equilibrio contractual al no prevenirse un efecto indemnizatorio equivalente para el caso de desistimiento por parte de la arrendadora, con la consecuencia de conjugarse adecuadamente el interés de ambas partes, declarándose de un lado la validez de una cláusula que es habitual en el mercado inmobiliario y que no puede reputarse abusiva de este modo en su aplicación práctica, y de otro lado la justa compensación por los perjuicios reales producidos, debiéndose en consecuencia estimarse parcialmente la demanda y absolver al demandado don Gines , declarando la resolución del contrato de litis y condenando a la demandada doña Eufrasia al pago de la cantidad de 2.821,77 euros en concepto de indemnización por los daños producidos a consecuencia de la resolución anticipada del contrato (Fundamento de Derecho Quinto).
Contra la referida resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso de apelación, basado en unas alegaciones en las se impugna el pronunciamiento de la sentencia sobre moderación de la cláusula penal y la improcedencia de la cantidad objeto de condena, resultante de dicha moderación.
SEGUNDO.- Decisión del recurso.
La parte apelante se alza contra el ejercicio por el Juzgador a quode la facultad moderadora de la cláusula penal ex art. 1.103 CC .
La cláusula décima del contrato de arrendamiento es del siguiente tenor literal: Como quiera que la duración pactada del presente contrato es inferior a cinco años, las partes acuerdan que en el caso de que la arrendataria desistiera unilateralmente del presente contrato antes del vencimiento del mismo, la misma deberá indemnizar a la arrendadora aquella cantidad que resulte de multiplicar la renta inicial pactada, por los meses pendientes de vencer hasta la fecha de extinción del contrato, y ello, en concepto de cláusula penal por daños y perjuicios.
La transcrita estipulación tiene el carácter de una auténtica cláusula penal, obligación accesoria que las partes agregan a una obligación principal al objeto de asegurar su cumplimiento, imponiendo a cargo del deudor una prestación especial, consistente por lo general en pagar una suma de dinero, para el caso de que incumpla su obligación o no la cumpla de modo adecuado. De entre las diversas funciones que puede cumplir la cláusula penal, coercitiva o de garantía, estrictamente penal o sancionadora y función liquidadora del daño o pena sustitutiva, el Código Civil le atribuye esta última (art. 1.152 ). En principio, pues, la cláusula penal sustituye a la indemnización por daños y perjuicios, teniendo un carácter sustitutivo; si bien nada impide que las partes pacten otra cosa, y se establezca el resarcimiento en base a lo que se acredite en juicio y, además, el pago de la pena pecuniaria, que es en realidad un resarcimiento tasado previamente. Así, tiene declarado el T.S. que la cláusula penal en los contratos tiene una función liquidatoria de evaluación objetiva y anticipada de los daños y perjuicios originados por el incumplimiento contractual ( SS. de 29 de abril de 1965 , 14 de febrero de 1977 , 19 de junio de 1979 y 24 de mayo de 1982 ). En el supuesto de que la obligación principal hubiese sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, el juez modificará equitativamente la pena ( art. 1.154 CC .). Facultad de moderación que viene atribuida al arbitrio del juzgador de instancia, siendo irrevisable en casación ( TS. SS. de 30 de enero de 1932 , 11 de marzo de 1957 , 24 de noviembre de 1970 , 4 de julio de 1981 y 11 de mayo de 1982 ), viniendo impuesta por exigencias de la equidad (S. de 30 de junio de 1981 ), sin que suponga para el juez un deber de imperativa observancia e independiente de las alegaciones de los litigantes ( S. de 20 de noviembre de 1970 ).
En el caso, la cláusula penal de litis cumple la finalidad de reforzar el cumplimiento de la obligación de la parte arrendataria de respetar el plazo de duración establecido en el contrato de arrendamiento (un año prorrogable hasta cinco años, sin perjuicio de la facultad de la arrendataria de oponerse a cada una de las prórrogas, manifestando su voluntad de no renovación con una antelación de treinta días), estableciendo la liquidación anticipada de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de dicha obligación contractual, materializado en la resolución unilateral y anticipada del contrato por la parte arrendataria. Pues bien, a la vista de los hechos tenidos por probados en la sentencia de primera instancia y no impugnados en esta alzada, y en atención a los términos de la estipulación contractual controvertida, esta Sala no comparte el ejercicio de la facultad de moderación de la cláusula penal realizada por el Juzgador a quo. Así:
1.- La facultad de moderación de la cláusula penal se lleva a cabo con base en un fundamento legal que no resulta de aplicación al caso. Efectivamente, el art. 1.103 CC regula la moderación judicial de la responsabilidad procedente de la negligencia, supuesto ajeno a los hechos enjuiciados, en que se trata de un caso de incumplimiento contractual por contravención del tenor de la obligación contraída por la parte arrendataria en orden a la duración del contrato.
2.- En cualquier caso, la moderación no sería procedente ni aún al amparo del art. 1.154 CC . Efectivamente, en las obligaciones con cláusula penal, como norma general, la pena estipulada sustituye a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento de la obligación, si otra cosa no se hubiere pactado ( art. 1152 del Código Civil ), o sea, que la aplicación de la pena procede cuando el deudor incumple totalmente la obligación. En función de ello, el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor; actuando la facultad moderadora de la pena cuando, prevenida ésta para el caso de incumplimiento total de la obligación, ésta es cumplida parcial o irregularmente.
Sin embargo, en el caso, las características de la cláusula penal que nos ocupa excluyen su moderación judicial con base en las mismas razones que conforman la doctrina jurisprudencial que rechaza la modificación equitativa de la pena, al amparo del art. 1154 CC , con relación a las cláusulas penales moratorias, donde el incumplimiento, o sea la morosidad, existe o no existe, sin que quepan gradaciones ( SSTS 29 noviembre 1997 , 10 mayo 2000 , 30 abril 2002 y 8 octubre 2002 ). El supuesto de la cláusula penal de autos no es referido a un incumplimiento total de la obligación, que permitiría un cumplimiento parcial o irregular de la misma (presupuesto de la facultad de moderación), sino a una resolución unilateral y anticipada del contrato, de todo punto inconciliable con los conceptos de cumplimiento parcial o irregular, únicos para los que se halla instituida la facultad moderadora del repetido art. 1154. Desenvolviendo la cláusula penal de litis su eficacia sancionadora por el mero y único hecho de la resolución unilateral y anticipada del contrato por la arrendataria, y agotando la propia cláusula la distinta intensidad del incumplimiento contractual de dicha parte, referido a la mayor o menor anticipación de la resolución unilateral del contrato, mediante la correlativa graduación de los efectos de la pena, establecidos en función de los meses que resten por cumplir.
3.- Careciendo de relevancia las consideraciones del Juzgador, incluidas en la ratio decidendidel pronunciamiento impugnado, sobre la falta de equilibrio contractual por la no reciprocidad de la cláusula penal, que afectaría en su caso a la validez de la cláusula, por demás no cuestionada, y sobre la correspondencia de la cantidad resultante de la moderación de la cláusulal penal con los perjuicios reales producidos, circunstancia que no ha quedado acreditada en el proceso.
TERCERO.- Conclusión.
Por todo lo que procede la estimación del recurso de apelación, revocándose parcialmente la sentencia apelada en el sentido de acordarse la estimación íntegra de la demanda formulada contra la demandada doña Eufrasia , condenándose a la misma a abonar a la actora la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS NUEVE EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (5.609,21), incrementada con los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , computados desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y con expresa condena de la referida demandada al pago de las costas de la primera instancia. Con mantenimiento del resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.
La estimación del recurso comporta la no expresa imposición de las costas de la segunda instancia causadas con relación al mismo, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, entidad mercantil GRUPO DE INVERSIONES NOGA, SLU, contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2014 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Málaga en los autos de Juicio Verbal nº 959/2013, promovidos por aquélla contra doña Eufrasia , de los que dimana el presente rollo, DEBO REVOCAR Y REVOCO PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de acordarse la ESTIMACIÓN ÍNTEGRA DE LA DEMANDA formulada contra la referida demandada, condenándose a la misma a abonar a la actora la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS NUEVE EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (5.609,21), incrementada con los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , computados desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y con expresa condena de la demandada al pago de las costas de la primera instancia. Con mantenimiento del resto de pronunciamientos de la sentencia apelada. Ello sin expresa imposición de las costas de la segunda instancia. Acordándose la devolución del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta mi Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
