Última revisión
20/10/2016
Sentencia Civil Nº 21/2016, Juzgado de Primera Instancia - Salamanca, Sección 4, Rec 517/2014 de 18 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Salamanca
Ponente: DORDA AMAT, GONZALO
Nº de sentencia: 21/2016
Núm. Cendoj: 37274420042016100003
Núm. Ecli: ES:JPI:2016:330
Núm. Roj: SJPI 330:2016
Encabezamiento
SENTENCIA: 00021/2016
PLAZA COLON 8 -2ª PLANTA- CP 37001
Fax: 923-284691
M68330
Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000517 /2014
DEMANDANTE D/ña. MARCAS ASOCIADAS FACTORY,S.L.
Procurador/a Sr/a. RAFAEL CUEVAS CASTAÑO
Abogado/a Sr/a. JUAN MANUEL CUEVAS DE ANTONIO
DEMANDADO D/ña. AC-- Tatiana
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. FELISA CASTAÑO PRIETO
En Salamanca, a dieciocho de enero de 2016.
Vistos por D. Gonzalo Dorda Amat, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Salamanca, con funciones de Juzgado de lo Mercantil, los presentes autos de LA SECCIÓN DE CALIFICACIÓN que deriva del CONCURSO Nº 517/14-4 pieza de oposición a la calificación de culpable, iniciados por la Administración Concursal, asistida del Letrado Dª. FELISA CASTAÑO PRIETO y el Ministerio Fiscal, asistiendo también MARCAS ASOCIADAS FACTORY SLU, representada por el Procurador D. RAFAEL CUSVAS CASTAÑO y asistidos por el Letrado SR. CUEVAS DE ANTONIO.
Antecedentes
SEGUNDO: Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2015 se presentó informe de calificación del Ministerio Fiscal, solicitando la calificación de culpable.
TERCERO: Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2015 se presentó oposición a la calificación por la concursada, con base a los hechos y fundamentos de derecho que expuso y terminaron con la suplica de que se dicte sentencia por la que se califique como fortuito el presente concurso.
Fundamentos
Frente a ello se opone la concursada entendiendo que no concurren los citados supuestos.
La finalidad de la calificación es de índole estrictamente jurídico-privada, concretada en la producción de determinadas consecuencias y limitaciones sobre la persona del concursado y la suerte de su empresa, en caso de que exista en su conducta interés de defraudar.
Dos son las calificaciones del concurso posibles: culpable y fortuito.
El concurso será calificado como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho ( Art. 164.1 LC ).
A continuación, se establecen una serie de supuestos ( art. 164.2 de la LC ) en los cuales el concurso se califica en todo caso como culpable y otros en los que se presume iuris tantum la existencia de dolo o culpa grave. ( Art. 165 LC )
La diferencia entre los supuestos recogidos en el
art. 164.2 de la LC y los del
art. 165 del mismo texto legal , más allá de que los primeros no admiten prueba en contrario y los segundos si, está precisamente en la extensión de los presupuestos amparados por la presunción y que no deben ser objeto de prueba. Así, los supuestos del
artículo 164.2 LC engloban todos los presupuestos o requisitos exigidos para calificar un concurso como culpable, de manera que la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable, como se deduce de la expresión 'en todo caso' incluida en la ley. (En este sentido
SAP de Madrid, sección 28ª, 24 de septiembre de 2007, 5 de febrero de 2008 ,
17 de julio de 2008
y 30 de enero de 2009 . En la
STS de 6 de octubre de 2011 se señala que el mandato de que el concurso se califique como culpable 'en todo caso (...), cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos', que establece el
artículo 164.2 LC '
El alcance del artículo 165 es, sin duda, menor, aunque no existe una opinión común en la llamada 'jurisprudencia menor' respecto de los elementos o presupuestos favorecidos por la presunción. Así, algunos tribunales entienden que cuando concurre una presunción del artículo 165 LC , ésta sólo permite tener por acreditado, salvo prueba en contrario, el elemento subjetivo -la concurrencia de dolo o culpa grave -por lo que resulta necesario para calificar como culpable el concurso que, además, se aporte la prueba de la existencia de la relación de causalidad entre esas condiciones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia (así, SAP Madrid, 28ª 24 septiembre 2007, 5 febrero 2008 , 17 julio 2008 , 17 julio 2088 o 23 septiembre 2011 ). Otros tribunales consideran que la estructura de imputación del artículo 165 LC , únicamente atiende a la realización del acto, y al establecer una presunción de dolo o culpa grave, permite la posibilidad de eximirse de responsabilidad justificando la ausencia de este elemento subjetivo y ello porque las conductas descritas en este precepto no necesariamente pueden haber incidido en la generación o agravación de la insolvencia. Y es que no todos los supuestos contenidos en las presunciones son expresa aplicación de la cláusula general del art. 164.1 de la LC , pues si bien algunos son aptos para provocar o agravar el estado de insolvencia (por ejemplo, el alzamiento de bienes), otros no tienen que ver con dicho presupuesto objetivo (por ejemplo, el incumplimiento del deber de colaborar con el juez del concurso), sino que integran determinados incumplimientos legales postconcursales (GOMEZ SOLER, 2009, 59).
El
TS en su sentencia de fecha 17 noviembre 2011 tercia en la polémica, adscribiéndose a la primera de las tesis expuestas, señalando, respecto de la naturaleza y finalidad de las presunciones del
artículo 165 LC , que este precepto '
En primer lugar, se invoca la presunción
Esta presunción de concurso culpable, que ha venido siendo acogida en nuestro derecho histórico concursal, descansa en los efectos que provoca la omisión que suministra la contabilidad. Y es que el fundamento de esta presunción no descansa tanto en la omisión de algún aspecto formal de la contabilidad, como en las consecuencias que la ley deriva del defecto contable, es decir en la falta de la información derivada de la contabilidad. Por eso, el legislador, como veremos, no sanciona solo la omisión de la llevanza de la contabilidad, sino también el cumplimiento defectuoso de la misma, pues en ambos casos puede producirse esa consecuencia de falta de información.
En el precepto antes trascrito se recogen en realidad tres supuestos distintos, aunque unidos en el efecto o consecuencia de la falta de información que producen: 1.- El incumplimiento del deber de contabilidad; 2.- La llevanza de doble contabilidad, Y 3.- Que el deudor hubiera cometido irregularidad para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
Todos ellos no exigen la prueba de la concurrencia de un resultado perjudicial sino que descansan en la perturbación que en el plano de la información provoca.
Por lo que se refiere a las costas procesales, habida cuenta de la remisión del
art.196.2 a la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe señalarse que de conformidad a lo establecido en el
art. 394 de la LEC , '
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de su S.M. el Rey y por el poder que me confiere la Constitución,
Fallo
Que procede declarar el presente concurso como culpable, exclusivamente en base a la presunción 'iuris et de iure' recogida en el artículo 164.2 LC .
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Salamanca, que habrá de interponerse en el plazo de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y prepararse ante este mismo Juzgado conforme a los dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley 1/2.000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil .
De conformidad con la disposición 15.4 de la L.O 1/2009, de 2 de noviembre de 2009, complementaria de la Ley Para la Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la L.O.P.J. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, será requisito necesario para recurrir en apelación, constituir el depósito legalmente establecido que se consignará en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
