Sentencia CIVIL Nº 21/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 21/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 324/2016 de 25 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 21/2017

Núm. Cendoj: 06083370032017100016

Núm. Ecli: ES:APBA:2017:16

Núm. Roj: SAP BA 16:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00021/2017

N10250

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 924312470 Fax: 924301046

002

N.I.G.06153 41 1 2015 0001227

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000324 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLANUEVA DE LA SERENA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000476 /2015

Recurrente: Justo

Procurador: ANA MARIA ROMO FERNANDEZ

Abogado: JOSE LUIS ROBLES SANCHEZ

Recurrido: Ricardo

Procurador: MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ

Abogado: MIGUEL ANGEL CASADO QUINTANA

SENTENCIA NÚM.21/17

ILMOS. SRES................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESUS SOUTO HERREROS

===================================

Recurso civil número 324/2016.

Procedimiento ordinario 476/2015.

Jdo de 1ª Instancia nº 2 de Villanueva de la Serena.

===================================

En la ciudad de Mérida, a veinticinco de enero de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso dimanante del procedimiento ordinario 476/2015 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villanueva de la Serena, siendo parte apelante don Justo, que ha comparecido representado por la procuradora doña Ana María Romo Fernández y defendido por el letrado don José Luis Robles Sánchez; y parte apelada, don Ricardo, representado por el procurador don Francisco Soltero Godoy y defendido por el letrado don Miguel Ángel Casado Quintana.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villanueva de la Serena, con fecha 3 de mayo de 2016, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así:

"Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Torres Muñoz en nombre y representación de de don Ricardo y condeno a don Justo a abonar al actor la cantidad de 65.400,09 euros, más los intereses legales desde el 10 de diciembre de 2013.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.Contra la expresada resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación de don Justo.

TERCERO.Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO.Una vez formulada oposición por don Ricardo, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia. Por auto de 22 de noviembre de 2016, se inadmitió la prueba documental propuesta por don Justo. Tras ello se señaló el 11 de enero de 2017 para deliberación y fallo del recurso, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.


Fundamentos

PRIMERO.Primer motivo del recurso: falta de legitimación de don Ricardo.

Don Justo alega la excepción de falta de legitimación activa. Argumenta que el contrato litigioso se concertó con la entidad 'Consulting de Arquitectos y Urbanistas, SL'. El recurrente reconoce que el administrador de dicha sociedad es el actor, pero insiste en que los pagos iniciales se hicieron a la sociedad. Rechaza la aplicación de la doctrina de los actos propios.

Este motivo se desestima.

Evidentemente, solo está legitimado para pedir el cumplimiento del contrato quien ha sido parte en el mismo. Y es verdad que quien reclama corre con la carga de probar su condición de contratante. Eso es así. Ahora bien, don Ricardo tiene legitimación activa y la tiene porque así se desprende del conjunto de pruebas practicadas.

Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los tribunales. Tal facultad está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Pero lo que es la valoración corresponde única y exclusivamente al juez de instancia, no a las partes. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999).

En el supuesto que nos ocupa, efectuada por el tribunal tal función revisora, se llega a la conclusión de que siendo objeto esencial de este motivo la existencia o no de una relación contractual entre las partes en litigio, la valoración de la pruebas efectuada por la juez a quo no es errónea, ni arbitraria. Ha apreciado el conjunto de la prueba con un razonamiento lógico, que debe prevalecer frente al criterio defendido por don Justo, debiendo rechazarse su intento de sustituir una determinada y legítimamente parcial valoración de la prueba por la objetiva, motivada y correcta que aquélla realiza en su sentencia. Por lo que, del nuevo examen de toda la prueba practicada en su sede correspondiente y cuestionada por la parte apelante, esta Sala llega a idéntica conclusión que la juzgadora unipersonal, a cuyos razonamientos realizados en el fundamento de derecho segundo nos adherimos.

En efecto, partimos de inicio con la aceptación por el demandado de la existencia de relaciones profesionales a lo largo de más de treinta años. En el hecho primero de la contestación a la demanda se admite que esa relación ha existido, añadiendo, eso sí, que el exceso de confianza del demandado ha generado perjuicios muy difíciles de reparar (sic).

Ciertamente, en el propio escrito de oposición, don Justo matiza luego que, en el proyecto y dirección de obras de 34 parcelas en el Plan parcial de ordenación zona verde-arroyo Doña María, la contratación se hizo con 'Consulting de Arquitectos y Urbanistas, SL'. Alude que esa contratación fue meramente verbal, pues documentado solo hubo un precontrato que no fue aceptado.

Pues bien, aun cuando aceptáramos la tesis del contrato verbal, la legitimación de don Ricardo deviene indiscutible a la vista de los pagos personalmente realizados a favor del demandante. Con la contestación, don Justo aporta un buen número de adeudos efectuados a favor de don Ricardo. Compartimos las conclusiones que la juez de instancia hace en orden a esos pagos. Conforme al artículo 1282 del Código Civil, para saber de la intención de las partes, hay que estar a sus actos, tanto coetáneos como posteriores. Sabido es que el pago, para ser liberatorio, ha de hacerse a la persona a cuyo favor esté constituida la obligación ( artículo 1062 del Código Civil).

No hay, en fin, error en la valoración de la prueba en orden a la correcta constitución de la relación jurídico-procesal.

SEGUNDO.Motivo segundo: prescripción de la acción.

Don Justo invoca el artículo 1967.2 del Código Civil y pide que se considere extinguida la acción del demandante. Esgrime que el proyecto básico se visó y finalizó el 27 de octubre de 2007, el proyecto de ejecución el 24 de marzo de 2009 y la dirección de obra termino el 29 de julio de 2011. Resalta que cada fase de trabajo es independiente de las demás, de modo que concluyeron de forma autónoma.

Este motivo también se desestima.

Como admite en su escrito de contestación (hecho segundo in fine), don Justo pagaba los honorarios del demandante de forma aplazada, en cuotas mensuales. Es sabido que, en las obligaciones aplazadas, la prescripción comienza a correr a partir del vencimiento de cada fracción del precio aplazado ( artículo 1125 del Código Civil).

Pues bien, como acertadamente argumenta la juez de instancia, el dies a quodebe quedar fijado en el mes de enero de 2012 y, ello, porque la última cuota aplazada se abonó el 1 de diciembre de 2011. El 1 de enero de 2012, al no hacerse el ingreso correspondiente, comenzó a correr la prescripción de la cuota de dicho mes. Como quiera que el 10 de diciembre de 2014 don Justo recibió un requerimiento fehaciente de pago por parte de don Ricardo (folio 26 de las actuaciones), no se ha producido la prescripción de las partidas reconocidas en la sentencia de instancia.

TERCERO.Último motivo: error en la valoración de la prueba en orden a la determinación de la deuda.

El recurrente discrepa de las consideraciones de la juez de instancia en relación a los trabajos realmente realizados. Sostiene que solo se encargaron 10 viviendas, no 28. Y prueba de ello dice, entre otras cosas, es que solo se pagaron las licencias de las 10 viviendas construidas.

Este motivo, como los anteriores, debe rechazarse.

El recurrente hace supuesto de la cuestión. En efecto, da por sentado que los honorarios se devengarían no por el número de viviendas proyectadas sino por el número de viviendas realmente construidas. Esa condición, en teoría, puede ser factible, pero, como replica el actor, no ha probado el demandado que llegara a materializarse. El cumplimiento del contrato no puede quedar a la voluntad unilateral de una de las partes ( artículo 1256 del Código Civil).

Nuevamente, debemos hacer nuestras las fundadas y minuciosas explicaciones realizadas por la juez de instancia y que le llevan a concluir que los honorarios comprendían la totalidad de las viviendas proyectadas. Hay una realidad inequívoca, cual es que el encargo realizado al arquitecto comprendía 28 viviendas. Lo ha admitido en confesión el demandado. A partir de ahí, opera el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: al demandado incumbe probar los hechos que enerven la eficacia jurídica de los hechos acreditados por el demandante. No puede presuponerse que el pago del precio se condicionaba a la efectiva ejecución de las viviendas. La jurisprudencia es reiterada al respecto: tal extremo no se presume. Aunque no estemos ante una condición en sentido técnico -pues se desenvuelve en el ámbito de las prestaciones de las partes-, lo cierto es que una cláusula de esta importancia debe contenerse expresa y claramente en el contrato o inferirse de manera clara de actos concluyentes de las partes. No se dan aquí ninguna de estas dos circunstancias: ni consta dicho pacto, ni hay rastro de hechos concluyentes. No pueden pasar por tales, desde luego, los extremos relativos a las concretas licencias pagadas: se pagaran más o menos, ello nada quita ni pone a las obligaciones convenidas entre el arquitecto y el constructor.

En suma, agotados ya todos los motivos del recurso, la sentencia de instancia debe ser confirmada íntegramente.

CUARTO.Costas y depósito.

Desestimado el recurso, las costas se imponen a don Justo ( artículo 398.2 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Asimismo, declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Primero.Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Justo contra la sentencia de 3 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villanueva de la Serena en el procedimiento ordinario 476/2015 y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.

Segundo. Condenamos a don Justo al pago de las costas de esta alzada y declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo doy fe.


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