Sentencia CIVIL Nº 21/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 21/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 524/2016 de 03 de Febrero de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 21/2017

Núm. Cendoj: 18087370042017100025

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:138

Núm. Roj: SAP GR 138:2017


Encabezamiento

1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 524/16

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BAZA

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 340/15

PONENTED. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

SENTENCIA NÚM 21/17

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

====================================

En la Ciudad de Granada a tres de febrero de dos mil diecisiete. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Baza, en virtud de demanda de D. Edemiro , representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Juan José Tudela Lozano y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Juan Mora García, contra LA PREVISIÓN MALLORQUINA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Teodoro Arán Portillo y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Mª Angustias de Flores Canales.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.-La referida sentencia, fechada en 16 de junio de 2016 , contiene, literalmente, el siguiente fallo:'Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador Don Juan José Tudela Lozano, en nombre y representación de Don Edemiro , contra 'LA PREVISIÓN MALLORQUINA DE SEGUROS Y REASEGUROS', absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos formulados en su contra'.

SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia, dictada en 16-6-16 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Baza, en Juicio Monitorio 340/15, seguido por demanda de D. Edemiro frente a La Previsión Mallorquina de Seguros y Reaseguros en reclamación de cantidad de 14.600 €, se interpuso por la representación del Sr. demandante recurso de apelación, que ha originado el Rollo 524/16 de esta Sala que resolvemos y que articula en base a los siguientes motivos: A)Aplicación indebida del Art. 10 de LCS , en relación al Art. 3 del mismo texto y de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios , e inaplicación de la doctrina jurisprudencial dictada en torno a dichos preceptos, en particular, a los cuestionarios de salud. B)Improcedencia de la pretendida rescisión del contrato. C)Inaplicación de los principios 'pro laeso', 'pro asegurado' y de la teoría de los actos propios.

SEGUNDO.-Primer motivo.- Como es sabido, el Art. 10 de la LCS en la redacción dada por el Art. 3.1º de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre , establece que el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo...El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en el momento que haga esta declaración. Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiere aplicado, de haberse concedido la verdadera entidad del riesgo.

Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro, quedará el asegurador librado del pago de la prestación.

La sentencia del Tribunal Supremo de 3-5-06 dijo: 'El Art. 10 LCS Como es sabido, el Art. 10 LCS en la redacción dada por el Art. 3.1° de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre , establece que el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario al que este le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan inferir en la valoración del riesgo... El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en el momento que haga esta declaración. Si e1 siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiere aplicado, de haberse concedido la verdadera entidad del riesgo.

Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro, quedará el asegurador librado del pago de la prestación.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 3-5-06 , dijo: 'El Art. 10 LCS , en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le someta el asegurador.

Aparece así como ha quedado dicho, no un deber espontáneo o independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo. A diferencia del Art. 381 CdC, en el que el asegurado estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo y también a decir exactamente todo lo que dice, el Art. 10 LCS circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro. Quiere esto decir que si el asegurador o su agente se limitan a pedir al solicitante que suscriba la solicitud del seguro, o bien, que acepte la proposición que le hacen sin haber presentado ningún cuestionario, tal deber de declaración no existe más allá de los datos que deban figurar en esos documentos. Dicho en otros términos, la configuración del deber de declaración como deber de responder implica que si el asegurador no hace las oportunas preguntas al tomador del seguro, éste se encuentra liberado de las consecuencias de ese deber. Como se dijo autorizadamente dentro de nuestra doctrina, la declaración del asegurado ha de ajustarse al cuestionario del asegurador, de forma que, facilitado por el agente de la compañía, será el cuestionario el que determine los límites y el contenido de la declaración. El tomador del seguro debe declarar al asegurador de acuerdo con el cuestionario que este le someta 'todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo'. Por su parte, la STS de 3-6-08 recuerda que 'deber de declaración de riesgos: Según el Art. 10.1º LCS , el tomador de seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, el cual asume el riesgo, en caso de no presentarlo o de hacerlo de manera incompleta ( STS 25- 10-95, 21-2-03 , 27- 2-05 , 29-3-06 , 17-7-07 ...). Y las consecuencias del incumplimiento de este deber son las establecidas en el Art. 10-2 LCS y son, de un lado, la facultad del asegurador de 'rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro. De otro lado, la reducción de la prestación del asegurador proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado, de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. En tercer lugar, la liberación del asegurador del pago de la prestación.

Este efecto liberatorio solo se produce, según el Art. 10-2º último inciso 'si medió' dolo o culpa grave del tomador del seguro' (ST 31-5-04, 17-7-07...) La reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, pero requiere, en virtud del principio de rogación procesal, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra STS de 12-4-04 ), que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno, y no puede aplicarse si esta pretensión no se ha ejercitado ( STS 7-6 - 04 , 15-7-05 ...). La facultad del asegurador de rechazar el siniestro y liberarse de la obligación de indemnizar solamente podrá ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, a diferencia de lo que ocurre con la facultad de rescisión o de reducir la prestación. Y concurre dolo o culpa grave en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( Arts. 1260 y 1261 Cc ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La determinación de si un determinado supuesto o meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de la libre apreciación del Tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora ( STS de 12-8-93 , 24-6-99 , 14-6-06 ...). Esta Sala, dice la sentencia citada, declara, en general, la relevancia de la conducta de la aseguradora durante la vida del contrato cuando sea reveladora de que determinadas omisiones del asegurado son en realidad irrelevantes. El deber de buena fe que informa el Art. 10 LCS , cuando impone al tomador un deber de respuesta sin reservas ni inexactitudes tiene como contrapartida que el asegurador asume el riesgo cuando antes de contratar, no ha pedido un mayor detalle sobre circunstancias que considera relevantes'. Y la STS de 4-1-08 , añade que el incumplimiento de este deber faculta al asegurador para rescindir el contrato. Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga uso de esta facultad, la LCS prevé la reducción proporcional de la prestación. Pero si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro, quedará el asegurador liberado del pago de la prestación, según el inciso añadido el Art. 10-3 LCS por el Art. 3 de la Ley 21/1990 . Estos preceptos son aplicables a los Seguros de Vida, en virtud de lo previsto en el Art. 89 LCS el cual limita a un año, si no existe dolo, la posibilidad de impugnar el contrato'.

La omisión o inexactitud en la declaración del tomador ha de influir de tal forma en la estimación del riesgo, en las condiciones de contratación del seguro, introduciendo un grave desequilibrio en el 'aleas' determinante del contrato, hasta el punto de frustrar su finalidad, que de haber sido causada por el asegurador hubiera alterado su decisión de aceptar el negocio u obstado su celebración ( STS 12-11-85 , 27-11-93 , 2-2-97 , 27-10-98 , 18-6-02 , 31-5-04 , 23-9-05 , 27-4-06 ),lo que resulta acorde con la doctrina jurisprudencial que señala que no todo incumplimiento de sus obligaciones por el asegurado o tomador determina la exclusión de la cobertura, sino sólo aquel que aparezca causalmente vinculado a la producción del riesgo ( STS de 1-12-98 , 23-6-99 , 30-3-00 ). Por otra parte debemos poner de manifiesto, que aun cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada( SAP Pontevedra 14-7-11 ). Dicho lo cual, creemos que lo que subyace en el motivo no es otra cosa que la disconformidad de la parte apelante con la valoración de la prueba que hace la sentencia, y ello pese a lo que dice el propio apelante de que las manifestaciones al respecto no se realizan con el propósito de suscitar debate en torno a la valoración de la prueba..., sino como primera exposición en torno a la interpretación del Art. 10 LCS '. Sostiene que la aseguradora actuó de mala fe cuando pretende con una carta la rescisión del contrato, sin solicitarlo en forma, sin haber remitido copia de las peritaciones realizadas; ni tampoco copia del cuestionario, lo que contradice su propia afirmación del hecho 3º de la demanda (folio 3) cuando afirma: '...cuando el cuestionario... que se cumplimentó para concertar la póliza, es fiel y exacto'. (El propio actor aportó con la demanda dicho cuestionario al folio 26). Tampoco podemos compartir la afirmación de que el cuestionario es incompleto (folio 613) pues basta examinarlo para comprobar que contiene las declaraciones de salud del actor y su firma, es decir, como señala la aseguradora, empieza y acaba en esa gráfica 'con independencia de que sea la segunda de otras dos que conforman la solicitud de seguro'. La alegación de que se trata, el cuestionario, de un formato único, al parecer ya cumplimentado por la aseguradora o su mediador, por lo que el asegurado se limitó a suscribir el mismo, aceptando su contenido, es alegación nueva que, además, contradice la manifestación de la demanda, ya aludida, de que el cuestionario fue cumplimentado de modo fiel y exacto. Planteando que las posibles inexactitudes provocadas, en todo caso, por la generalidad, enrevesamiento, abstracción o ambigüedad de las preguntas, no pueden suponer un dolo o grave culpa en quien contrata el seguro, pues se autoriza expresamente en el documento que la aseguradora pueda obtener cualquier información sobre su salud o antecedentes, y por ello el desconocimiento del estado de salud del apelante es solo imputable a ella por no efectuarse examen alguno. Pero ello, no podemos tampoco compartirlo, a la vista de la afirmación del jefe de siniestros de la demandada Sr. Juan Ramón , de que solo se hace reconocimiento médico, si alguna de las preguntas del cuestionario de salud provoca la alerta, en caso de que se alegue patología preexistente, lo que el apelante no hizo. Y ello es un protocolo lógico.

Se alega también, respecto del dictamen pericial de la demandada, que al momento de rechazar el abono de la prestación por el siniestro, la pretendida rescisión del contrato 'no se había realizado' y que el perito citado no ha examinado al asegurado. Pero ello tampoco puede ser asumido por esta Sala, por cuanto como precisó el propio emisor del dictamen éste se elaboró a partir de la documentación médica facilitada por el propio actor.

A partir de lo que ha quedado expuesto, lo decisivo para la resolución de la pretensión actuada es, como acertadamente señala la sentencia apelada, determinar el estado médico del actor a la hora de firmar el contrato, y si éste faltó o no a la verdad en la declaración de salud que efectuó, así como si existían patologías previas que tuvieran incidencia en la producción del riesgo. Veamos pues. Analizando el cuestionario (folio 26) se observa que el mismo contesta no, a la pregunta 4, también a la pregunta 5 y asimismo, a todas las demás, entre ellas la nº 10, de si había padecido algún accidente, lesiones y/o procesos óseos, musculares, articulares, ligamentosos, tendinosos o reumáticos, y la de si ha sido sometido o tiene previsto someterse a intervención quirúrgica, tratamiento rehabilitador y/o fisioterapias (pregunta 11). Pues bien, tales manifestaciones emitidas y suscritas por el actor de modo 'fiel y exacto' (hecho 3º de la demanda) aparecen contradichos a la vista de la abundante documentación médica del actor obrante en autos, que evidencian que anteriormente al día 1-2-14, fecha de suscripción de la póliza, el actor había sido diagnosticado de hiperuricemia, dislipemia, era bebedor habitual y padecía roncopatía crónica, EPOC, y diagnosticado de mielopatía cervical comprensiva, con cambios degenerativos disco-osteofitarios y había sido intervenido quirúrgicamente mediante injertos óseos en C5-C6 y C7. Asimismo había estado de baja laboral por enfermedad o lesión corporal, por tiempo superior a 30 días consecutivos.

La póliza suscrita en 1-2-14 contenía en su condición general 3º B) la exclusión de todas las alteraciones del estado de salud, crónicas o no, lesiones o defectos de origen anterior a la fecha de emisión de esta póliza, así como que se entenderán, además, riesgos excluidos, todas las reagudizaciones, secuelas, consecuencias, y-o complicaciones, tratamientos específicos de todos los riesgos descritos en esta condición general 3ª'.

En consecuencia, entendemos que no se produce la aplicación indebida del Art. 10 LCS y de la doctrina Jurisprudencial que lo desarrolla, ni tampoco del Art. 89 de dicha Ley . Si el tomador del seguro debe declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que este le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la declaración del riesgo, es palmario que tal deber se ha incumplido absolutamente en el caso analizado, por lo que si, de acuerdo a la condición general 6ª del contrato, 'constituyen las bases fundamentales de la presente póliza, las declaraciones efectuadas por el tomador del seguro y-o asegurado, contenida en la solicitud de seguro-cuestionario que a tal efecto le someta el asegurador para valorar el riesgo', es evidente el incumplimiento del deber de lealtad, pues no se trata, como acertadamente dice la sentencia apelada, de padecimientos que un profano pudiera razonablemente ignorar, sino que se produjo una clara ocultación de enfermedades y patologías previas a la firma de la póliza, efectuadas con el firme propósito de no decir la verdad y con ello, determinar a la aseguradora a concertar el contrato, minimizando, en base a tal ocultamiento, el riesgo y frustrando con ello la finalidad del contrato. Y por ello la consecuencia de tal actuación dolora, no puede ser otra que la prevista en los Arts. 10 y 89 LCS , que la sentencia apelada concreta en una acertada valoración probatoria, que ni viola los preceptos señalados, ni atenta a los principios 'pro laeso' y 'pro asegurado' ni a la doctrina de los actos propios.

TERCERO.-Consecuentemente, se impone el rechazo del recurso y la paralela confirmación de la sentencia combatida, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia, dictada en 16-6-16 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Baza , con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.