Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 21/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 339/2016 de 23 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Leon
Ponente: DIEZ GARCIA, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 21/2017
Núm. Cendoj: 24089370022017100018
Núm. Ecli: ES:APLE:2017:64
Núm. Roj: SAP LE 64:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00021/2017
N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
MAM
N.I.G.24115 41 1 2015 0015529
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000339 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000415 /2015
Recurrente: IMPRENTA MUNDO SL
Procurador: JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ
Abogado: JUAN PEDRO ALONSO LLAMAZARES
Recurrido: IMPRENTA ALONSO SL
Procurador: JULIA SECO SOTELO
Abogado:
SENTENCIA Nº.21/17
ILMO/AS SR/AS:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ- Presidente
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada.
Dª Mª ANTONIA DIEZ GARCIA.- Magistrada.
En León, a veintitrés de Enero de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 415/2015, procedentes del JDO.1ª. Instancia nº.6 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 339/2016, en los que aparece como parte apelante, IMPRENTA MUNDO SL, representado por el Procurador D. Juan Alfonso Conde Alvarez, asistido por el Abogado D.Juan Pedro Alonso Llamazares, y como parte apelada, IMPRENTA ALONSO SL, representado por el Procurador Dª Julia Seco Sotelo asistida por el Abogado Ramiro Seco Sotelo, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado/a Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ANTONIA DIEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 25 de Mayo de 2016 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así:'FALLO:Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Conde Álvarez en nombre y representación de Imprenta Mundo SL contra Imprenta Alonso SL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos.'
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 31/10/16.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Delimitación del objeto del recurso de apelación.
La parte demandante, IMPRENTA MUNDO S.L., ejercita acción de reclamación de cantidad, contra IMPRENTA ALONSO S.L., fundando su petición en el encargo realizado por IMPRENTA ALONSO S.L. a IMPRENTA MUNDO S.L., del cual IMPRENTA MUNDO S.L., una vez realizado emitió una factura el día 05 de enero de 2015, restando por pagar la cantidad de ocho mil trescientos cinco con noventa y siete céntimos de euro (8.305,97 euros), cuantía íntegra de la factura.
La parte demandada se opone a la demanda alegando que lo encargado fue manipulado por la parte demandante de modo que el resultado obtenido no se atiene a lo que se contenía en el archivo, sino que resulta de calidad muy inferior, motivo por el cual, el resultado final obtenido es de tan baja calidad que hace inservible el producto final ya que entre los libros difiere extraordinariamente la calidad y tonalidad de las fotografías, entendiendo, en consecuencia, aplicable la excepción non rite adimpleti contractus.
La sentencia considera que si el original que se imprimió inicialmente hubiera estado mal, todos habrían estado mal. Sin embargo, considera la juzgadora a quo, la máquina no se estabilizó previamente a comenzar la impresión dando lugar a ejemplares no homogéneos y, no pudiendo ser estos cambios de homogeneidad valorados adecuadamente por la norma de estandarización ISO 12647:2, procedió a desestimar la demanda absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados contra ella.
En el recurso de apelación se alega como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba.
En la contestación al recurso de apelación se expone, y razona, por qué entiende que la prueba ha sido correctamente valorada en la sentencia recurrida.
Son dos las cuestiones a resolver:
1.- Carácter de mercantil de la compraventa o ejecución de obra con suministro de material.
2.- Valoración de la prueba.
SEGUNDO.-Carácter de mercantil de la compraventa o ejecución de obra con suministro de material.
Aunque la fundamentación jurídica utilizada por la parte apelante hace pensar que considera mercantil el contrato concertado entre las partes, pues cita los preceptos del Código de Comercio que regulan el contrato de compraventa, este Tribunal tiene serias dudas de que esta sea la correcta calificación jurídica.
En efecto, los pedidos efectuados por la demandada a la actora consistentes en reproducir, imprimir y encuadernar una obra a cambio de un precio contiene elementos propios de la figura de ejecución de obra con suministro de material y ello porque el libro ha sido realizado por encargo de un tercero con determinadas características y los materiales para la realización de la obra han sido aportados por la parte demandante.
En este sentido se manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1993 , manifiesta sus dudas de que la compraventa de una maquinaria industrial pueda ser una compraventa mercantil porque en el presente caso a la compraventa se adiciona un contrato de obras, aunque concluye que tal discusión deviene irrelevante al entender que en cualquier caso serán de aplicación las normas generales reguladoras del incumplimiento contractual.
Volviendo al supuesto de autos y aun considerando que el contrato que vincula a las partes pudiera ser calificado como una compraventa mercantil, ello no conlleva que el incumplimiento del plazo de reclamación determine, de manera automática, la imposibilidad de pedir o alegar el incumplimiento de la obligación porque no siempre el indicado término tiene un carácter de esencial en el cumplimiento recíproco de las obligaciones.
Ahora bien, la indicada suposición por la parte apelante no puede ni debe ser aplicada para analizar la totalidad de los supuestos de hecho que se planteen pues en muchos de ellos el término de entrega y recepción no es esencial y su incumplimiento no puede generar ni impedir de manera automática la resolución del contrato porque sería un efecto desproporcionado, debiendo acudir para solucionar el caso a los principios generales de las obligaciones y contratos propias del derecho común.
TERCERO.-Valoración de la prueba.
El tribunal de apelación puede revisar en su integridad la prueba practicada y emitir su propia valoración de la prueba sin estar vinculado, en absoluto, por la realizada en la sentencia de primera instancia. El Auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 25 de marzo de 1997 (recurso nº 957/1996 Jurisprudencia citada ATS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 25-03-1997 (rec. 957/1996 ) ) dice: '... tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 124/1983 , 54/1985 STC, Sala Primera, 18-04-1985 ( STC 54/1985 ) , 145/1987 STC, Sala Primera, 23-09-1987 ( STC 145/1987 ) , 194/1990 STC, Sala Primera, 29-11-1990 ( STC 194/1990 ) , 21/1993 STC, Sala Segunda, 18-01-1993 ( STC 21/1993 ) , 120/1994 STC, Sala Primera, 25-04-1994 ( STC 120/1994 ) , 37/1995 STC, Pleno, 07-02-1995 ( STC 37/1995 ) , 157/1995 STC, Sala Segunda, 06-11-1995 ( STC 157/1995 ) y 176/1995 STC, Sala Segunda, 11- 12-1995 ( STC 176/1995 ) ) como esta Sala (SSTS 4 febrero 1993 , 4 junio 1993 y 4 diciembre 1995 ) tienen declarado que el recurso de apelación es un «novum iudicium», un recurso de plena jurisdicción que permite al Tribunal de apelación revisar todos los aspectos del asunto tanto procesales como de fondo, y dentro de éstos tanto fácticos como jurídicos, con el único límite que impone la prohibición de la «reformatio in peius»... '. Esta resolución es una más de las muchas dictadas en el mismo sentido, y de manera uniforme, por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo. Por lo tanto, el Tribunal de apelación se sitúa en la misma posición que el Juez de Primera Instancia para la valoración de la prueba y para el enjuiciamiento de la controversia, respetando -eso sí- los límites impuestos por el deber de congruencia y por la prohibición de la 'reformatio in peius'. Y así se concreta en el más reciente Auto de la Sección 1ª de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 10 de diciembre de 2013 (recurso nº 518/2013 ): ' Es doctrina de esta Sala (como recuerdan, entre otras, la sentencia nº 455/2012, de 11 de julio , y nº 290/2005, de 22 abril ) que el Tribunal de apelación se halla frente a la demanda en la misma posición que se encontraba el Juez de Primera Instancia en el momento de fallar, pues la apelación reconstruye el proceso y resuelve la litis, conociendo todas las cuestiones que se plantean en el recurso, procesales y de fondo, conforme al aforismo 'tantum devolutum, quantum apellatum'. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre , dijo, respecto al recurso de apelación: «en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ..., como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)». La sentencia de esta Sala nº 616/2012, de 23 de octubre , reitera que '[l]a apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada' -, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad '. Y destacamos este último inciso por la frecuente invocación de la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la valoración de la prueba por parte de dicho Alto Tribunal cuando conoce de un recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, y que se traslada erróneamente al ámbito del recurso de apelación: el recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal tiene carácter extraordinario y su ámbito de valoración está limitado por su propia peculiaridad, y por eso se sienta como doctrina la regla general de que la valoración probatoria es competencia del tribunal de instancia (que para el Tribunal Supremo lo es el tribunal de apelación) salvo razonamiento ilógico o arbitrariedad, pero ese criterio no es aplicable -como lo ha indicado el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo- al tribunal de apelación.
Así pues, el Tribunal de apelación se puede apartar completamente de la valoración de la prueba contenida en los fundamentos de la sentencia recurrida y las conclusiones y valoraciones jurídicas en ella reflejados, constreñido únicamente por el deber de congruencia con las peticiones de las partes.
CUARTO .- Atendido a lo expuesto en el recuro de apelación, no ha de merecer favorable acogida el planteamiento impugnatorio del recurrente por cuanto que no introduce, ni aporta, elementos que, objetivamente, evidencien haber incurrido la juzgadora de instancia en ninguno de los errores o deficiencias que imputa a su resolución y, desde luego, no se advierte que la conclusión de dicha juzgadora al examinar las impresiones controvertidas haya sido ilógica o irracional al inclinarse, por estimarlo más completo y fundado, por el informe del perito don Urbano , director técnico del Instituto tecnológico y gráfico Tajamar con experiencia en el sector gráfico desde el año 1978, miembro de TAGA y profesor extraordinario en el master de edición de la UAM (Universidad Autónoma de Madrid) así como experto en calidad y procesos gráficos, pues dicha juzgadora justifica, razonada y suficientemente, el porqué de su conclusión que coindice con dicho informe pericial que aparece suficientemente explícito y amplia y técnicamente fundado, correspondiendo la titulación del perito con lo que constituye el objeto de la pericia. En este caso, es lógico que la sentencia de mayor peso al informe del Sr. Urbano y ello porque, además de la mayor cualificación profesional y conocimientos del mismo, dado el objeto de la pericia, el contenido del informe resulta más exhaustivo y acorde con el resto de la prueba practicada.
En efecto, el Sr. Urbano sostiene en su informe que los ejemplares impresos del libro tienen un exceso de entonación debido a las causas expuestas en el informe que provoca que las fotografías sean más negras que el libro dado como referencia de impresión, pérdida de tonos intermedios, empastándose y perdiendo detalles. Concluye el perito, y así lo considera este Tribunal después de analizar los ejemplares aportados en los autos, que las condiciones de los mismos son motivo de rechazo por parte del cliente y hacen imposible su comercialización. Existe una falta de homogeneidad en las fotografías impresas, encontrando todo tipo de tonos negros de unos ejemplares a otros, como se puede observar al medir unos ejemplares con otros, comparando la fotografía con la misma impresa en el resto de la tirada, a modo de ejemplo pags. 10 y 11, 14 y 15, 218...., entre otras de los doc. 08 y 09 aportados con la contestación a la demanda.
En consecuencia, el hecho, pues, de que la juzgadora de instancia otorgue prioridad a una prueba pericial que, por otra parte, y como queda dicho, aparece suficientemente explícita y amplia y técnicamente fundada sobre la otra aportada, bastando al efecto remitirnos a su contenido, pues como dice la SAP Toledo de 19 de septiembre de 2006 «la prueba por dictamen de peritos no se integra únicamente por el contenido del informe escrito que se aporta a los autos sino que también se compone por lo que el propio perito manifieste en su intervención en la vista en casos como el presente en que sea llamado a la misma, y con ello por las explicaciones que ante las partes y el Juez dé de su informe y por las respuestas, ampliaciones y aclaraciones que ofrezca a preguntas u objeciones de las partes y el tribunal ( art. 347 LEC )», y cuando, además, las razones argüidas para ello, son suficientemente justificadas, como ocurre en el presente caso, y no aleatorias, determina la corrección de la valoración de la prueba pericial realizada por dicha juzgadora, máxime cuando dichos argumentos no se muestran contrarios a la lógica ni a las reglas de la sana crítica, de manera que lo que en realidad pretende la parte recurrente es atacar la valoración de la prueba realizada por la Sentencia, imponiendo sus propias conclusiones.
En definitiva, junto con el informe pericial es necesario tener en cuenta una serie de valoraciones en la totalidad de la prueba practicada que llevan a este Tribunal a no considerar los motivos de la apelación. En primer lugar hay que tener presente que el documento enviado por la IMPRENTA MUNDO se denominaba 'Arte Final.pdf' pero la parte demandante modificó este archivo y lo transformó en 'Montajelibro340.pdf', reconociéndolo así el testigo don Juan Enrique , no constando claramente, de la prueba practicada, si a este segundo archivo se le dio o no el visto bueno, además, el resultado final de la impresión en nada se parece al libro impreso que fue enviado el 12 de noviembre de 2014 y cuya copia se aportó con la contestación a la demanda.
En cuanto al incumplimiento del contrato la juez de Instancia considera que es tan defectuoso que no procede pago alguno. Pues bien, tal y como ya ha señalado este Tribunal en sentencias de 20 de marzo y de 06 de julio de 2015 , se desprende que la principal obligación que incumbe al comitente o dueño de la obra en el contrato de ejecución de obra es la de pagar el precio que, en principio y salvo pacto en contrario, deberá hacerse efectivo al entregarse la obra ejecutada atendida la naturaleza recíproca o sinalagmática de las obligaciones asumidas por consecuencia del negocio jurídico concertado. El comitente puede, en virtud de dicha reciprocidad, rehusar el pago del precio que se le reclama, tanto si no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición (exceptio non adimpleti contractus) ( artículo 1.100 y 1.124 del C.C .), como si solamente ha cumplido en parte o de un modo defectuoso su obligación de entregar (exceptio non rite adimpleti contractus) ( STS 14 junio 1988 , 19 noviembre 1994 ), excepción esta última que no está regulada, pero su existencia está admitida implícitamente en diversos preceptos y sancionada por la Jurisprudencia, encontrándose su éxito condicionado a que los defectos sean de cierta importancia en relación con su finalidad, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( STS. de 13 de mayo de 1985 y STS. de 8 de junio de 1996 , entre otras). En este sentido la STS de 22 de octubre de 1997 señala que 'el contrato de obra es bilateral, produce para ambas partes obligaciones recíprocas o sinalagmáticas: cada una de las partes, es al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma. Dice la S 15 noviembre 1993: el sinalagma está en el génesis de la relación obligatoria, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes la causa por la cual se obliga la otra', lo cual trae como efecto de toda obligación recíproca que 'si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada 'exceptio non adimpleti contractus', que no está regulada expresamente en el Código civil pero deriva de los arts. 1100 ,1124y1308y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia: sentencias, entre otras más antiguas, de 10 enero 1991 , 9 julio 1991 , 3 diciembre 1992 , 15 noviembre 1993 , 21 marzo 1994 , 8 junio 1996 , otra de la misma fecha 8 junio 1986 y la de 29 octubre 1996 '.
Ahora bien, como continua diciendo la resolución citada, 'sin embargo, el deudor que alega esta 'exceptio non adimpleti contractus' la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. Así, la S 21 marzo 1994 dice: ...la excepción ' non adimpleti contractus'... exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso... Es particularmente interesante lo expresado por la S 8 junio 1996 (f. j. 2º, segundo párrafo): Tiene declarado esta Sala (S 27 enero 1992) que aunque el Código Civil español (art. 1588 ) no determina cuales sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos, incluido el de compraventa, que tiene derecho a que se subsanen por el contratista los vicios y defectos sin abono de cantidad suplementaria alguna o a la reducción del precio en proporción a dichos defectos, o a pedir la nueva realización o la resolución del contrato cuando hay una absoluta imposibilidad de reparar o esencial inadecuación al fin. Por otra parte, dice la sentencia de 13 de mayo de 1985 que 'si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo cual realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975 , 15 marzo y 3 de octubre de 1979 -
En el caso que nos ocupa, es procedente la excepción de incumplimiento (exceptionon adimpleti contractus). Este Tribunal considera que debe desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia por cuanto el problema de la impresión realizada por la IMPRENTA MUNDO es la calidad de la misma y su falta de homogeneidad, que impide, tal y como señala el citado informe pericial, la comercialización de los libros, pues no se pudieron poner a la venta. El resultado final obtenido es de tan baja calidad que hace inservible el producto final ya que entre los libros, que fueron examinados, difiere extraordinariamente la calidad y tonalidad de las fotografías.
QUINTO.-Costas.
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Quedesestimandocomo desestimamos el recurso de apelación planteado por el Procurador D. Juan Alfonso Conde Álvarez en nombre y representación de la entidad mercantil IMPRENTA MUNDO S.L., contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ponferrada, León, en el Procedimiento Ordinario seguido con el nº 415/15, debemosconfirmary confirmamos dicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
