Sentencia CIVIL Nº 21/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 21/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 674/2016 de 20 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 21/2017

Núm. Cendoj: 28079370132017100019

Núm. Ecli: ES:APM:2017:512

Núm. Roj: SAP M 512:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.080.00.2-2014/0007034

Recurso de Apelación 674/2016

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 677/2014

APELANTE::D./Dña. Jacinta

PROCURADOR D./Dña. ISABEL GARCIA RUANO

APELADO::D./Dña. Felicisimo

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCA INMACULADA IZQUIERDO LABELLA

SENTENCIA Nº 21/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Dª. MARÍA DEL CARMEN ROYO JIMÉNEZ

Siendo Magistrado PonenteD. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

En Madrid, a veinte de enero de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado-impugnante D. Felicisimo , representado por la Procuradora Dª. Francisca Izquierdo Labella y asistido de la Letrada Dª. Marta María López San José, y de otra, como demandada-apelante-impugnada Dª. Jacinta , representada por la Procuradora Dª. Isabel García Ruano y asistida del Letrado D. Daniel Arjona Villanueva.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7, de Majadahonda, en fecha trece de enero de dos mil dieciséis, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QueESTIMO PARCIALMENTEla demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Izquierdo Labella, en nombre y representación de D. Felicisimo , asistido por la Letrada Dª. Marta López San José, contra Dª. Jacinta , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel García Ruano y asistida por el Letrado D. Daniel Arjona Villanueva, declarando que la cantidad de 500.00 euros son de titularidad privativa del actor, que su devolución por la demandada está condicionada a la extinción del préstamo, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fechadoce de julio de dos mil dieciséis, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondienteDELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el díadieciocho de enero de dos mil diecisiete.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 7 de Majadahonda con fecha 13 de enero de 2.016 , de una parte por la representación de la demandada Dª. Jacinta , y de otra por el actor D. Felicisimo interponen respectivamente recurso de apelación, e impugnación de la sentencia, con base en las alegaciones que luego se expondrán.

SEGUNDO.Brevemente, en lademandainiciadora del procedimiento, el actor alegaba, que desde el año 1.991 había mantenido una relación afectiva con la demandada, conviviendo con ella desde el año 2.004, habiendo contraído matrimonio el 30 de junio de 2.006, y otorgado capitulaciones matrimoniales para regirse por el sistema de separación de bienes, hasta que en el año 2.013 se separaron. Que tras recibir el 6 de noviembre de 2.007 la cantidad de 1.200.000 euros como consecuencia del reparto de dividendos de la sociedad Rotamaring S.R.L., el 6 de noviembre de 2.007 traspasó 500.000 euros de dicha cantidad a una cuenta de Bankinter de la que eran titulares ambas partes, siendo transferida la misma a otra cuenta de la titularidad exclusiva de la demandada con la finalidad de que esta amortizara parcialmente un préstamo hipotecario que tenía concertado con dicha entidad por importe de 800.000 euros, cantidad que la actora solicitó del demandado en concepto de préstamo dada la carestía del que tenía suscrito, y en tanto negociaba otro en mejores condiciones, comprometiéndose a devolverle la cantidad prestada, como máximo, cuando finalizara el pago del que tenía concertado con Bankinter. Que como consecuencia de desavenencias matrimoniales, en diciembre del año 2.013, el actor, a petición de la demandada, abandonó el domicilio familiar, negándose desde entonces la demandada a la devolución de la cantidad prestada.

Lademandadanegó la relación afectiva con el demandado desde el año 1.991, aunque precisó que en septiembre de dicho año tuvo un hijo con el demandante, despareciendo desde entonces el demandante hasta que en el año 2.004 reconoció legalmente a su hijo. Que durante esos trece años fue exclusivamente la demandada la que afrontó todos los gastos de educación y mantenimiento del hijo común. Que en dicho año 2.004 restablecieron la relación y se casaron en el año 2.006. Que reconocía haber recibido una transferencia de 500.000 euros a su cuenta particular, desde una cuenta común de ambos, pero que la misma no lo fue en concepto de préstamo, sino de indemnización a tanto alzado para compensar la no colaboración del actor en el mantenimiento del hijo común durante los referidos trece años. Que corroboraba lo dicho el hecho de que la demandada tenía una posición económica solvente (era azafata de vuelo), no habiendo necesitado nunca la ayuda del padre de su hijo para mantenerlo, por lo que carecía de sentido pedirle un préstamo para amortizar un crédito que ya tenía antes concedido y que pagaba con normalidad, el cual vencía en el año 2.041 y carecía también de sentido pedir un nuevo préstamo con los gastos que ello conllevaba. Subsidiariamente, y para el caso de que se entendiera que se trataba de un préstamo, el mismo no estaría vencido ya que el mismo actor en su demanda decía que la demandada se comprometió a devolverlo, como máximo, cuando finalizara el préstamo concedido por Bankinter, y dicho préstamo vencía en el año 2.041, cosa que no había ocurrido, por lo que el supuesto préstamo no sería en este momento exigible, al margen de que procediendo de una cuenta conjunta solo podría reclamarse por la comunidad de bienes de que eran miembros ambas partes siendo necesario que antes se liquidara la misma. Añadía en refuerzo de su tesis que tampoco se había declarado el préstamo ante la Agencia tributaria a pesar de su considerable importe, por lo que insistía en que se trataba de una indemnización, pero no de préstamo, y por tanto no podía ser reclamada cantidad alguna.

LaJuzgadora de instanciaestimó parcialmente la demanda declarando que la cantidad de 500.000 que reclamada era de la exclusiva propiedad del demandante, que fue entregada en concepto de préstamo, pero que su devolución estaba condicionada a la extinción del pedido por la demandada a Bankinter.

TERCERO: Recurso de la demandada Dª Jacinta .

La referida apelante después de resumir los hechos alegados por el actor y los opuestos por la demandada, y poner de manifiesto la variación de alegaciones del actor a lo largo del juicio, sin que la sentencia recurrida dijera nada al respecto; en elprimero de los motivosde su recurso denuncia incongruencia extra petitum, porque la sentencia, aunque estima parcialmente la demanda, 'declara' que la cantidad de 500.000 euros reclamada por el actor, es de su titularidad o propiedad, cuando lo que lo que se pedía es que se 'condenara' a la demandada a devolverla con sus intereses.

En elsegundo de los motivosdenuncia incongruencia infra petitum, porque la sentencia omite pronunciarse sobre el hecho de que el dinero reclamado fue transferido a una cuenta particular de la demandada desde una cuenta común de ambas partes, es decir desde una comunidad de bienes que precisaría antes de una liquidación para determinar cuál era el dinero existente en la misma antes de proceder a su reparto.

Dice el art. 218 de la L.E.C . que'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandadas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito'. Según doctrina reiterada del T.S. para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') o deja incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'). En términos generales la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, de manera que hay congruencia cuando la relación entre el fallo y pretensión procesal no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (SS.T.S. S.T.S. de 25 de septiembre de 2.002, 18 diciembre 2.003, 5 de febrero de 2.009). Abundando en la doctrina expuesta la S.T.S. de 16 de julio de 2006 , afirma que no se incurre en incongruencia por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos jurídicos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface incluso cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no haya pronunciamiento concreto sobre las alegaciones expuestas (SS.T.S. de 19 de febrero, 12 de mayo y 28 de noviembre de 1998, y 4 de marzo de 2000). Como recuerda la Sentencia de 3 de junio de 1999 , que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y de 14 de enero de 1991 , desde el punto de vista de tutela judicial el deber de congruencia consiste en el derecho a obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda resultar discutible o quepa disentir de ella, o lo que es lo mismo la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad.

De conformidad con la doctrina expuesta deben rechazarse los dos primeros motivos del recurso. Se tacha a la sentencia en primer término de incongruente por exceso ya que el fallo de la misma contiene un pronunciamiento declaratorio que el actor no ha pedido, pero no solo es que la declaración de titularidad privativa del actor de los 500.000 euros entregados a la demandada, es consecuencia previa y complementaria de la petición de condena a la devolución de dicha cantidad que luego se formula, con lo que dicha declaración, aunque sea inútil (porque nunca se cuestionó la procedencia del dinero), forma parte complementaria de la condena; sino que además, se condena a la demandada al pago de la misma, aunque se difiera su pago a la extinción del préstamo que D.ª Jacinta tenia concertado con Bankinter, por lo que no puede imputarse incongruencia alguna ultra petita. Recuérdese, que decíamos antes, que la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen, o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad.

Y se acusa también a la sentencia de incongruente por defecto, en cuanto no contiene pronunciamiento alguno respecto de la cuenta común de la que procedía el dinero, pero al margen de lo expuesto, es de tener en cuenta, que sin perjuicio de que de manera inmediata la transferencia del dinero se hiciera desde una cuenta indistinta o conjunta que ambos esposos tenían entonces abierta, resultó probado e indiscutido que el mismo procedía de una cuenta individual del demandante, y que el hecho de que existiera entre ambos una cuenta común, no comportaba ni la existencia de un sistema de comunidad, ni que los fondos procedentes de dicha cuenta pertenecieran a la misma, siendo por tanto innecesario liquidar antes dicho régimen, y más cuando días antes de contraer matrimonio, los futuros esposos hoy litigantes, había otorgado capitulaciones matrimoniales en las que expresamente hacían constar que regiría entre ellos el régimen económico de separación de bienes, manifestando de esta forma su clara intención de regirse por este sistema. Todo ello, y sin perjuicio de lo que luego pueda decirse, refuerza aún más la tesis de la existencia de un préstamo y no de una indemnización.

En eltercerodenuncia la falta de motivación de la sentencia diciendo que no se razona por qué la cantidad entregada lo fue en concepto de préstamo, prescindiendo de analizar la falta de declaración de la demandada, las contradicciones en las que incurrieron los testigos, cuando las pruebas practicadas avalan que la misma fue entregada en concepto de indemnización y no de préstamo, dado que carece de lógica que fuera destinada a la amortización anticipada de un crédito de la demandada dada su situación económica, debiendo además tenerse en cuenta la falta de credibilidad de las afirmaciones del actor en función de las circunstancias existentes, esencialmente su falta de contribución a los gastos de sostenimiento del hijo común durante al menos trece años, y las contradicciones y falta de objetividad en las que incurrieron los testigos que depusieron en el juicio.

Para rechazar también el alegado motivo comenzaremos por decir que una cosa es que la sentencia carezca de motivación, y otra muy distinta, que la errónea valoración de las pruebas haya conducido a un fallo equivocado, y que no se compartan sus razonamientos y conclusiones.

Es cierto que el párrafo segundo del art. 218 de la L.E.C . dispone que 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito considerados individualmente y en conjunto ajustándose siempre a las reglas de la lógica y la razón', pero al margen de que basta leer la sentencia recurrida para deducir que la misma, ni carece de motivación, ni esta resulta insuficiente, independientemente de que la estimación de las pretensiones de la actora supone correlativamente la desestimación de las causas de oposición de la demandada ( S.T.S. 26 enero 94 ), y de que la misma no tenía porque recoger y valorar todos los hechos, ni los fundamentos jurídicos, ni los elementos probatorios aportados por ambas partes, la sentencia recurrida contiene las razones y motivación suficiente para, como es visto ser impugnada. No hay por tanto incongruencia alguna, ni falta de motivación y por tanto infracción del art. 218 de la L.E.C .

En elcuarto motivodenuncia la ausencia de actividad probatoria del actor para sostener su postura.

También para rechazar este motivo debemos partir de la naturaleza de la relación jurídica existente entre ambas partes. La cuestión a resolver consiste una vez más en determinar si la entrega del dinero lo fue a titulo de préstamo, como sostiene el demandante, o a título de indemnización como alega la demandada atribuyendo a la parte actora la carga de la prueba ( art. 217.2 L.E.C .).

Es doctrina reiterada y consolidada que el 'animus donandi' no se presume, siendo preciso demostrar de forma cumplida la liberalidad de un negocio jurídico, correspondiendo la carga de la prueba a quien lo afirma ( SS. del Tribunal Supremo, entre otras, de 20 de octubre de 1992 y 12 de noviembre de 1.997 ). Se insiste por la demandada, ahora apelante, que existió una donación, en compensación y reintegro de los gastos de manutención, escolarización y formación del hijo común de ambos durante su infancia y adolescencia, pero aunque la presunción de onerosidad en el ámbito de las relaciones familiares se flexibiliza pero no desaparece, es lo cierto, que en cualquier desplazamiento patrimonial subyace la presunción de onerosidad, y la demandada no probado que la cantidad entregada lo fuera a título de liberalidad como compensación por los motivos expuestos. El hecho de que no se formalizase por escrito el contrato de préstamo no conlleva que no pueda demostrarse su existencia a través de otros medios de prueba al no precisar, como se deriva de los artículos 1.278 y 1.280 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta, que por conocida, releva de su cita; suscribir el correspondiente documento. Es como decimos necesario acreditar la liberalidad o 'animus donandi', exigido por el artículo 618 C. Civil y por la doctrina jurisprudencial (SS.T.S 30 diciembre 2.002 , 13 febrero de 2.003 y 29 marzo de 2.005), pronunciándose esta última en los siguientes términos: 'aunque es frecuente el uso de la prueba de presunciones en casos semejantes, en el presente, la presencia del 'animus donandi' resulta de la abundante prueba testifical practicada e incluso corroborada en parte por la prueba de confesión. El análisis que realiza de la prueba y su valoración resulta exhaustiva sin que consideremos necesaria su reproducción. Es decir que se ha empleado prueba directa para establecer aquel elemento esencial del negocio jurídico de donación'. La S. de la A.P. de Barcelona 26 de septiembre de 2013 , citando la de la A.P. de Asturias de 30 de mayo de 2.008, dice que 'Es menester señalar que la sentencia no infringe norma alguna reguladora del onus probandi, toda vez que al acreditarse la entrega de dinero, - pese a que la presunción de onerosidad que subyace a cualquier desplazamiento patrimonial se flexibiliza en el ámbito en las relaciones familiares, aunque no desaparece - ha de ser el demandado que recibe el numerario y alega que las entregas lo fueron con ánimo de liberalidad, quien ha de probar la existencia de la donación que invoca ( sentencia de esta AP de 20 octubre de 1998 entre otras) y como acertadamente declara la apelada en modo alguno ha acreditado tal circunstancia, ni se deduce de lo afirmado en el juicio por los actores'. En el mismo sentido, la Audiencia de Madrid en fecha 4 de noviembre de 2011 dice: 'Se afirma por consiguiente un hecho impeditivo que en este caso debe probarse por el demandado porque converge la presunción de onerosidad en los desplazamiento patrimoniales imponiéndose a quien invoca la liberalidad una cumplida carga de la prueba de la misma. Y el Tribunal Supremo lo que viene diciendo es que la falta de la prueba de la intención de donar impide que se considere donación el negocio jurídico (de la reciente S.A.P de Pontevedra 21 Junio 2011 ). A ello se añade que ciertamente la jurisprudencia del TS con base en lo dispuesto en el artículo 1.289 del Código Civil ha interpretado que cuando existe duda sobre el carácter o naturaleza de la causa de un determinado negocio jurídico ( onerosa o gratuita, ex artículo 1.274), aquélla ha de resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que quepa invocar la presunción de liberalidad, conforme al artículo 1.277 del C.C . dado que la donación requiere la expresión de la causa de liberalidad y el 'animus donandi', ( Sentencias del T.S. de diciembre 2.003 , 11 febrero de 2.005 y 15 de junio 2.007 ). La conclusión pues es la misma que la de la Juzgadora de instancia. La entrega del dinero tuvo lugar a título de préstamo y no como indemnización, y por tanto debe ser rechazado el recurso.

Y en elquintopone de manifiesto las conclusiones irracionales a las que llega la sentencia recurrida.

La desestimación del mismo es consecuencia de los razonamientos antes expuestos.

CUARTO: Impugnación de la sentencia por el actor D. Felicisimo .

En elúnico motivode su impugnación denuncia su disconformidad con la declaración de la sentencia de que la demandada no venga obligada a devolver la cantidad entregada en concepto de préstamo hasta el día 2 de junio de 2.041, fecha de vencimiento del crédito hipotecario suscrito por esta con Bankinter, porque el vencimiento de dicho préstamo se vio modificado como consecuencia de las de las amortizaciones parciales efectuadas por la demandada, hasta el punto que según la contestación al Oficio remitido a Bankinter, al día 2 de octubre de 2.015, la cantidad pendiente de pago era de solo 914 euros, por lo que la sentencia incurre en un evidente error en la apreciación de las pruebas, solicitando en consecuencia que se modifique en el único sentido de que la cantidad debe ser inmediatamente reintegrada al actor con la consiguiente imposición de las costas de primera instancia a la demandada.

Es verdad que el prestamista demandante reconoce en su misma demanda que 'la devolución (debería producirse) como máximo cuando finalizara dicho préstamo' y que el art. 1.125 del C.C . dispone que 'Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, solo serán exigibles cuando el día llegue', y que en el presente caso, en principio, el préstamo inicialmente concertado por la demandada con Bankinter vencía en el año 2.041. Ahora bien, esta falta de acción para poder exigir lo que se ha pagado solo rige para los contratantes, en este caso para la demandada y Bankinter, pero de ninguna manera podría tener efectos para el actor que no fue parte en el préstamo concedido por Bankinter a la demandada, y que hizo depender el vencimiento de su préstamo como máximo de la finalización del plazo del préstamo concedido por Bankinter a la demandada. Antes del vencimiento del término, a la parte interesada corresponde solo una expectativa, pero cuando llega el termino o plazo, que es un elemento accidental del negocio jurídico, la obligación es exigible de inmediato como se desprende del principio 'quod sine die debetur, statim debetur', y en el presente caso, resulta plenamente probado por la contestación al Oficio remitido a Bankinter de fecha 15 de junio de 2.015 (folio 137 de las actuaciones) que la deuda pendiente de amortizar por la demandada con dicho Banco, en ese momento, era de solo 914,19 euros, y que la fecha de vencimiento de la misma era el 2 de octubre de 2.015. Por ello, debe entenderse que el préstamo concertado entre Bankinter y la demandada finalizó en dicha fecha, y por ello era perfectamente exigible por el actor la devolución de los 500.000 euros prestados a la demandada, eso sí sin interés alguno al no constar que estos se hubieran expresamente pactado ( art. 1.755 del C.C .)

QUINTO.Por disposición del art. 398 de la L.E.C . deberán imponerse a la demandada apelante las costas causadas con motivo de la desestimación de su recurso, sin que por disposición del mismo artículo proceda hacer especial imposición de las causadas por el recurso del actor a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel García Ruano en nombre y representación de Dª Jacinta y estimando como estimamos la impugnación formulada por la Procuradora Dª. Francisca Izquierdo Labella en nombre y representación de D. Felicisimo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Dª Inés Sánchez Caballero de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos en el sentido de condenar a la citada demandada a que devuelva al actor con carácter inmediato la cantidad de 500.000 euros, sin intereses, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, con imposición a la demandada apelante de las costas causadas por su recurso, y sin que proceda hacer especial imposición de las causadas por el recurso del actor impugnante a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presenteinterés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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