Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 21/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 869/2016 de 13 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 21/2017
Núm. Cendoj: 28079370142017100022
Núm. Ecli: ES:APM:2017:2663
Núm. Roj: SAP M 2663:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.007.00.2-2015/0004717
Recurso de Apelación 869/2016
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Alcorcón
Autos de Procedimiento Ordinario 567/2015
APELANTE:Dña. Aurora
PROCURADOR D. FERNANDO DIAZ-ZORITA CANTO
APELADO:D. Juan Pablo
PROCURADOR Dña. PATRICIA OLIVA ALVAREZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a trece de febrero de dos mil diecisiete.
Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 567/2015 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcorcón, en los que aparece como parte apelante DOÑA Aurora , representada por el Procurador DON FERNANDO DÍAZ-ZORITA CANTO y defendida por el Letrado DON LUIS JESÚS RUBIO SANZ, y como parte apelada DON Juan Pablo , representado por la Procuradora DOÑA PATRICIA OLIVA ÁLVAREZ y defendido por el Letrado DON CARLOS LORENZO RIVERO HERNÁNDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1/07/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcorcón se dictó Sentencia de fecha 1/07/2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y ESTIMO la demanda formulada por D. Juan Pablo , representado por la Procuradora Sra. Oliva Álvarez, frente a DÑA. Aurora , representada por el Procurador Sr. Díaz-Zorita Cantó; en consecuencia, debo condenar y CONDENO a la demandada a que abone a la demandante la suma de 16.317,96 euros, que devengará el interés legal ordinario a contar desde la fecha de la presente resolución. Se imponen las costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la representación del demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 7 de febrero de 2017.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en parte los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.
PRIMERO.-Para resolver el presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.
1.-Sentencia de primera instancia
La sentencia estima la demanda formulada, en el fundamento de derecho primero se señala que por la actora se ejercita la acción de reclamación de cantidad sobre la base de un préstamo verbal en dinero realizado por el actor a la demandada e invertido en el piso de la CALLE000 nº NUM000 de Alcorcón, propiedad de la demandada, reclamándolo una vez rota la relación sentimental. Por la demandada sólo reconoce adeudar la cantidad de 6652,70 €, cantidad entregada a EMGIASA para la compra del piso. En cuanto a la suma de 5.900 €, se considera probado su desembolso por parte del Sr. Juan Pablo , en base a que es la cantidad que sacó de su cuenta corriente con fecha 27-11-2.009 cantidad que coincide con la abonada por la demandada en mayo de 2.009 (documento 1 de la contestación) y que se destinó a la compra del piso, según consta en el documento 2 de la contestación. La demandada niega haber recibido esa cantidad de su exnovio y su padre D. Juan Enrique admite que pagó una cantidad a su hija y no le han devuelto nada. El testimonio ofrecido por la madre del demandante Dña. Natalia resulta bastante más coherente y contundente, afirmando que ella estuvo presente cuando a primeros del mes de diciembre de 2.009, su hijo y su entonces novia quedaron con el padre de ella para devolver el dinero que les había prestado y este dinero era la suma de 5.900,00 € de su hijo que ella misma había ido a la entidad bancaria a pedirlo para que se lo entregasen. El interrogatorio de la demandada es confuso respecto del significado de los whatsaap (doc. 25 a 100 de la demanda), de igual modo también sería de aplicación la doctrina de los actos propios, al haber estado entregando cantidades pequeñas para devolver el dinero que ahora dice que no le debía al demandante (documentos 16 a 24 demanda). Se estima justificado la cantidad reclamada por los muebles de cocina a la vista del documento 4 de la demanda, así como de los documentos 5 y 6 de la demanda que son dos reintegros realizados por el demandante en fechas 1-7-09 y 12-09-2009 que suman el total reclamado, y que con el reintegro de 600 € que se aporta como documento 4 de la contestación, cuadra y justifica el importe total de la factura de los muebles de cocina, muebles a los que también se alude en los whatsaap antes aludidos, y en los que le dice a él 'que se los lleve'. El resto de las cantidades reclamadas también se justifican documentalmente con los documentos n° 7 a 15 de la demanda, consistentes en los justificantes de reintegro, junto con las conversaciones que han tenido las partes con motivo de la reclamación del dinero, y el resultado del interrogatorio de la demandada que de forma vaga e imprecisa reconoce que el demandante pagó recibos del préstamo hipotecario.
2.-Motivos de recurso
El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos:
2.1.- En cuanto a la suma de 5.900 €, el testimonio tan coherente y contundente para la juzgadora, pasa por alto de que es a todas luces contradictorio con lo manifestado por el Sr. Juan Pablo pues como se recoge en la sentencia, la cantidad la sacó de su cuenta corriente con fecha 27-11-2.009 (se ha aportado el Doc. n° 3), por lo tanto no fue a primeros diciembre, como parece desprenderse de lo manifestado por la madre y, en cuanto al modo de obtenerla, también discrepan, madre e hijo, el Sr. Juan Pablo dice que la sacó él de su cuenta y su madre que ella misma había ido a la entidad bancaria a pedirlo para que se lo entregasen, lo cual es un absurdo, primero porque ella no puede pedir en el banco más que contra su cuenta corriente, no contra la del hijo, sin que conste que figurara en la misma como persona autorizada y, segundo, porque el hijo manifiesta y aporta un documento en el que consta que es el 27 de noviembre, no en diciembre, cuando él sacó la cantidad alegada de su cuenta, pero es más, en la sentencia se obvia que lo que se trata de acreditar es si dicha cantidad se entregó a D. Juan Enrique , que al parecer fue el prestamista, pues no existe documento alguno que demuestre la recepción de la misma por parte de mi representada o de su padre, por el contrario, nadie pone en duda que la cantidad reclamada fue pagada en su día por mi representada, como consta documentalmente ( doc. nº 1 ), por todo ello debe de rechazarse totalmente el que se haya acreditado que mi representada haya recibido, respecto a esta cantidad, en concepto de préstamo y por lo tanto adeude al demandante, la cantidad de 5.900€.
Es incierta esta manifestación o conclusión con base a los documentos 25 a 100 de la demanda. Estamos ante un reclamación de cantidad, en la que dada la discrepancia existente entre las partes, es la prueba la que debe fijar de un modo indubitado la cuantía de la misma en base a hechos concretos y no en manifestaciones contradictorias y vagas de una de las partes.
En lo que se refiere al contenido del párrafo cinco, en el que se alude a la procedencia de la aplicación de la doctrina de los actos propios, a esta parte le resulta totalmente imposible descubrir el sentido de su alcance y contenido para poder refutarla, no obstante se viene a señalar que en el aserto se parte de una apreciación totalmente incierta, ha estado pagando cantidades pequeñas para devolver el dinero que ' ahora dice que no debía ' al demandante, si se lee con un mínimo de atención el escrito de contestación a la demanda, en su hecho primero literalmente se dice que se reconoce la cantidad de 6.652,70 como entregada a EMGIASA ( por el demandante ) en pago de la compra realizada por Dña. Aurora de la vivienda referenciada en la demanda y en el suplico literalmente se dice 'Subsidiariamente y para el caso de que se determine la obligación de devolución por parte de mi representada, se declare que la única cantidad adeudada es la de 6.652,70', y la única razón de haber estado entregando cantidades a cuenta, como se recoge en el escrito de contestación a la demanda, es la de compensar por la aportación efectuada a EMGIASA para la adquisición de la vivienda que iba a ser común, al habérsela quedado mi representada, no el hecho de reconocerse una deuda derivada de préstamos que se niegan haber recibido.
Se impugna el párrafo sexto ya que está equivocando, al entender de esta parte, dos cuestiones diferentes en base a que en la conversación whatsapp en la que aparece la frase en la que se le dice a él 'que se los lleve' la saca de su contexto, de las conversaciones recogidas en los folios 16, 17 y 19 , se evidencia que los muebles a los que se refiere son los adquiridos, según el demandante, por D. Juan Enrique , para la casa del pueblo con un préstamo que dice haber concedido al mismo por importe de 6.000€ y que nada tienen que ver con los muebles adquiridos por Doña Aurora para su piso y que constan en el Doc. n° 4 de la prueba del demandante y cuyo importe asciende a 2.365,24 €
Respecto a la argumentación que se efectúa de quien lo pagó y cuándo se pagaron dice que se acredita a través de la factura doc. n° 4, si bien se omite que la misma está emitida a nombre de Doña Aurora , por lo tanto, en principio, es ella la que la ha pagado y en lo referente a los docs. n° 5 y 6, son resguardos de cantidades abonadas por el banco al titular de la cuenta pero que en momento alguno acreditan que esos importes se hayan entregado a Doña Aurora o a la tienda donde se efectuó la compra, es más el hecho de que en el apartado, concepto, se diga compra T:C: BRICOLAGES HOUSE, solo significa que es lo que se ha manifestado por el titular de la cuenta, no que sea cierto, ni que tenga obligación de darles el destino señalado por otro lado dado que la valoración de la prueba ha de ser conjunta, no constar referencia alguna en la sentencia impugnada, y por esta parte se aportó factura ( Doc. N° 3 ) en la que consta que se efectuó una entrega de 600€, abonados con la tarjeta de Juan Enrique , el 29 de junio de 2009, persona que figura en el documento ( Doc. n° 3 ) y el resto en mano el 14-09-2009 como se desprende del doc. n° 4 de la prueba de la parte demandante, en el que se hace constar, en el recuadro correspondiente a forma de pago, contado, y el albarán esta expedido a nombre de mi representada; los documentos que se aportan con los números 5 y 6 unidos al escrito de la demanda son resguardos correspondiente a reintegros efectuados por el reclamante en los que él, no el banco, hace constar que son para compra T.C. BRICOLAGES HOUSE y que por sus fechas, 12/9/2009 y 1/7/2009, no se corresponden con lo manifestado, el segundo ( doc N° 6 de fecha 1/7/2.009 ), es un reintegro muy anterior a la fecha correspondiente a la del pretendido abono, el 14/9/2.009 (doc. n° 4 de los acompañados con el escrito de la demanda) y el primero por importe de 1.265,24€ ( doc. n° 5) no se corresponde con la cantidad reclamada de 1.765,24 €, solamente en el supuesto de que se sumen ambos reintegros se obtendría la cantidad pretendida, lo cual es totalmente ilógico ya que en la factura aportada, cuyo importe es de 2.365,24 € se hace constar que se trata de un pago al contado (doc. n° 4 ) y con cargo a mi representada, por otro lado resulta totalmente extraño que se efectúe un reintegro el 1 de julio de 2009, para efectuar un pago el 14 de septiembre del mismo año, cuando lo cierto es que se desconocía la fecha de abono pues, como consta en el doc. n° 3 de los aportados por esta parte, se dice 50% señal, en el dia 29-6-09 tarjeta Juan Enrique , resto a la retirada del material, así mismo debe destacarse que no se ha propuesto ni practicado prueba alguna respecto, tanto a la retirada del material como a la pretendida entrega de la cantidad reclamada a mi representada, ni que el demandante haya pagado la factura que aporta expedida a nombre de Doña Aurora , y tampoco se ajusta a las reglas de la lógica considerar, como hace la sentencia, que es determinante el que en una conversación de whatsapp se haya dicho ' que se los lleve ' ( folio 42 20/2/2014 9:18)para acreditar el pago de los muebles por el demandante, pues esta expresión es, sobre todo, una manifestación de ánimo, en un contexto claro de acoso, totalmente proscrito por la Ley y además ilógico pues nadie ha discutido, al constar documentalmente, que con la tarjeta de su padre la demandada abonó, en concepto de señal, la cantidad de 600€, a las que estaría renunciando, si se produjera la devolución, siguiendo la lógica empleada y por último no se ha propuesto ni practicado prueba alguna que acredite la entrega por el demandante a mi representada de las cantidades reclamadas.
Se impugna el apartado siete pues el mismo se limita a decir que el resto de las cantidades reclamadas, no se especifican los importes, ni los conceptos, también se justifican documentalmente con los documentos n° 7 a 15 de la demanda, si se suman los importes de los resguardos obrantes en el procedimiento, este asciende a 2.450 ( 200+300+300+150+300+300+300 +300 +300 ), si a esta cantidad se la suma la de 5.900 + 1.765,24 da un total de 10.115,24 €, a los que se le deben de añadir 6.552,70, lo que suman 16.667,94 €, a esta cantidad hay que restarle los 1.170 abonados por mi repre¬sentada, por lo que existe un remanente de 15.597.94€ y no de 16.317,94 €, estas operaciones matemáticas evidencian tanto el error del demandante que se ha equivocado en las cuentas, como del juzgador, que tampoco las ha verificado, pero que las deduce de lo manifestado, razón suficiente, por si misma, para desestimar, al menos en parte, la demanda a la que se refiere el presente recurso.
3.- Por la representación del apelado se opuso a los motivos formulados de contrario.
SEGUNDO:Vistos los motivos del recurso de apelación, en primer lugar, hemos de hacer unas precisiones sobre la valoración de la prueba, y al respecto, debemos tener en cuenta que en el recurso la función de la segunda instancia es plena, por lo que puede revisar todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez 'a quo' de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica.
Al respecto podemos traer a colación la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013 'El motivo ha de ser rechazado pues viene a contradecir la propia naturaleza del recurso de apelación. Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. Lasentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'.
Con tales presupuestos, y aunque pueda y deba revisarse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, ello no nos puede llevar a fragmentar la valoración de la prueba efectuada en la sentencia objeto del presente recurso, para de esta manera intentar imponer unas conclusiones distintas a las efectuadas por el Juzgador de instancia, pues debemos estar a la valoración conjunta de la prueba practicada, como indicábamos en la Sentencia de esta Sección 14ª del 13 de julio de 2015 recurso 217/2015 'La valoración conjunta de la prueba, por tanto, comprende todas las practicadas durante el procedimiento conectadas entre sí, no las que aisladamente señala la parte que deben ser examinadas', y Sentencia Sección 18ª 9 de febrero de 2015 recurso 697/2014 'Pero aún más, esta Sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el Juzgador. Que si bien el recurso de apelación y la facultad de revisión de la sentencia por la Sala, se extiende a todos los elementos y cuestiones debatidas, pero también es reiterado criterio jurisprudencial, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero no tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes'.
TERCERO:Con base a los presupuestos del anterior fundamento, hemos de analizar los distintos conceptos que son objeto de controversia en el recurso.
En primer lugar, en la sentencia apelada se tiene por acreditada la cantidad de 5900 € (documento 3 de la demanda, folio 19) como un desembolso por parte del Sr. Juan Pablo , reintegro de su cuenta corriente con fecha 27-11-2.009, que coincide, con una pequeña diferencia, con la abonada por la demandada el 11 de mayo de 2.009 por importe de 5906,04 € (documento 1 de la contestación, folio sin numerar) para la compra del piso (documento 2 de la contestación, folio 146). En la contestación se alega que este pago lo realizó don Juan Enrique (padre de la demandada) y nunca le fue devuelto.
Las conclusiones de la sentencia apelada han de ser corroboradas en esta alzada, de conformidad a la valoración conjunta de las pruebas practicadas. Las diferencias de fechas entre los documentos examinados no pueden llevarnos a entender que no se destinase la cantidad a saldar la deuda que la demandada tenía con su padre. Siempre y cuando, además de tratarse de cantidades muy similares, la sentencia apelada se fundamenta tanto en los documentos como en la prueba testifical, que ha de ser valorada a los efectos del artículo 376 LEC , de doña Natalia , madre del demandante (hora 14:03), quién explica como su hijo había sacado el dinero del Banco para el IVA del piso, entregándoselo Juan Pablo a Aurora en un sobre y ésta se lo entregó a su padre (hora 14:05), fue la testigo al Banco a últimos de noviembre o primeros de diciembre para que prepararan esta cantidad y después fue su hijo al Banco (hora 14:07 y 14:08). Se trata de una explicación coherente si tenemos en cuenta el importe del reintegro (5.900 €) y la falta de precisión en cuanto a las fechas no puede entenderse significativa, el que don Juan Enrique no reconozca haber recibido la cantidad no puede desvirtuar el testimonio de doña Natalia . Aunque el contenido de los whatsapp ha de ser examinado con cautela, en los folios 57 y 58 de las actuaciones, y referidos a la entrega de cantidad al padre de la demandada, no se niega la misma, e incluso el 20/02:2014 hora 8:53 se recoge ' Aurora : Dame un número de cuenta y te voy ingresando lo que pueda' (folio 42), el 9/05/2014 23:04 ' Juan Pablo : 12000 son la en traga (sic) de llaves y el iva del préstamo' 23:05 ' Aurora : Exacto', si sumamos las cantidades reconocidas en la contestación y la cantidad que es objeto de controversia, la respuesta de Aurora implica su reconocimiento, al tratarse de una cantidad aproximada a los 12.000 € (6.552,70 € más 5900 €). Aunque no puedan entenderse como actos propios (en sentido técnico-jurídico) las entregas parciales de los documentos 16 y siguientes de la demanda (folios 32 y ss.), también pueden tenerse en cuenta a los efectos de derivar la existencia de la deuda.
En conclusión, la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, respecto de la cantidad de 5900 €, ha de ser mantenida en esta alzada.
CUARTO:En la sentencia objeto del presente recurso se tiene por acreditada la cantidad de 1.765,24 € para la compra de muebles de cocina de la vivienda de la demandada.
Las pruebas que al respecto constan en las actuaciones son el documento 3 de la contestación (folio 147) referido a la orden de fabricación de fecha 29 de junio de 2009, en el que se hace constar la entrega en la citada fecha de 600 €, que se corresponde con los abonados por la demandada (documento 4 de la contestación, sin numerar), se aportan con la demanda reintegros efectuados por el demandante de fechas 1-7-2009 por importe de 500 € por el concepto de 'Compra T.C. Bricolages House' (documento 6 de la demanda, folio 22) y de 12-9-2009 por importe de 1265,24 € por el mismo concepto (documento 5 de la demanda, folio 21), y factura de fecha 14-09-2009 por un importe total de 2.365,24 € (documento 4 de la demanda, folio 20).
De los documentos reseñados se ha de corroborar la cantidad entregada por el demandante a la demandada para la compra de los muebles de cocina, pues la suma de los documentos 4 de la contestación, 5 y 6 de la demanda, coincide con la de la factura del documento 4 de la demanda; aunque en la factura se reseñe que la forma de pago es 'contado' no podemos pasar por alto que en la fecha de la orden de fabricación ya se entregó la señal por 600 €, y el último reintegro de fecha 12-09-2009, es decir, dos días antes de la fecha de la factura, lo que corrobora que a la fecha de la factura se habían abonado los muebles de cocina en su integridad, y en la cantidad reclamada, por los reintegros de los documentos de la demanda ya examinados. La demandada no ha aportado prueba alguna para acreditar que el importe de la factura fuera abonado por ella en su integridad, y a la misma le correspondía la carga de la prueba a los efectos del artículo 217.3 LEC . A su vez, que por el demandante se hicieron pagos para la compra de los muebles de cocina, se corrobora con los whatsapp, así el del 9- 05-2014 23:03 ' Aurora : La cocina te llevas la mitad' (folio 78).
En consecuencia, la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, respecto de la cantidad de 1.765,24 €, ha de ser mantenida en esta alzada.
QUINTO:Con relación al resto de las cantidades reclamadas por la cantidad de 3.170 €, se desglosan en 10 entregas para el pago de hipoteca de la vivienda de la demandada en el periodo octubre 2009 a julio de 2010, por la cantidad total de 2.750 €, 220 € por la compra de frigorífico y 200 € por la compra de sofás.
La justificación aportada con la demanda se ciñe a los documentos 7 a 15 (folios 23 y ss.) referidos a reintegros efectuados por el demandante entre septiembre de 2009 a julio de 2010, por un importe total de 2.450 €, que no coincide con los reclamados.
El pago por la compra del frigorífico por las razones apuntadas en anteriores fundamentos puede entenderse como acreditado pues así se deriva del whatsapp de 9/05/2014 23:03 ' Aurora : Llévate la nevera', lo que implica un reconocimiento de la contribución que por este concepto se reclama en la demanda. Respecto de la compra de sofás, también procede tenerla por acreditada, al corresponderse con el documento 7 de la demanda (folio 23), sin que por la demandada, a los efectos del artículo 217.3 y 7 LEC , se haya aportado prueba alguna que lo desvirtúe.
En cuanto a las entregas para el pago de las cuotas de la hipoteca de la vivienda de la demandada, se trata de un hecho reconocido por ésta en el interrogatorio efectuado en el acto del juicio, con las consecuencias del artículo 316 LEC , al manifestar que el demandante hizo abonos en parte (de 120 a 150 €) de 3 o 4 recibos de la hipoteca (hora 13:45), de los whatsapp aportados no se deriva que la demandada reconociera que el demandante efectuara diez pagos por este concepto, es más del 9:5:2014 hora 23:05 ' Juan Pablo : Dices que sólo puse dinero de cuatro meses', es decir, por doña Aurora no se reconoce los 9 meses que se reseñan en los anteriores whatsapp, y la contestación de Aurora a las 23:06 'Muy bien' debe de contextualizarse con el resto de whatsapp, y por tanto no puede implicar reconocer que se efectuaran 10 pagos por este concepto. En definitiva, entendemos que respecto de los pagos de cuotas parciales de hipoteca, sólo podemos tener por acreditados los que constan en los documentos 8 a 15 de la demanda por la cantidad de 2.250 €, no pueden entenderse acreditados el resto de los pagos reclamados, al no haberse aportado prueba alguna al respecto, máxime cuando no pueden entenderse como reconocidos por la demandada la totalidad de los pagos.
En consecuencia, entendemos que el importe total acreditado ascendería a 16.887,94 €, a esta cantidad se le debe de deducir las cantidades abonadas con anterioridad a la demanda por importe de 1170 €, por lo tanto, la cantidad por la que debe estimarse la demanda ascenderá a 15.717,94 €, al deducirse de la cantidad reclamada (16.317,94 €), los 500 € que entendemos no acreditados (dos pagos reclamados por cuotas de hipoteca), y 100 € más, al existir un error aritmético en la suma efectuada en la demanda. En cuanto a los intereses a los efectos del artículo 576.2 LEC , hemos de confirmar la sentencia apelada devengándose desde la fecha de la sentencia de primera instancia, al no haber sido objeto del recurso, ni haberse formulado impugnación, respecto del pronunciamiento del fallo de devengarse los intereses desde la fecha de la sentencia.
SEXTO:Respecto de las costas de primera instancia, de conformidad al criterio de vencimiento del artículo 394.1 LEC , procede su condena a la demandada, pues la diferencia de 600 € ha de entenderse mínima, apenas un 4% del total de lo reclamado, por lo que nos encontramos ante un supuesto de estimación sustancial de la demanda.
Al estimarse en parte el recurso, a los efectos del artículo 398.2 LEC , no procede imponerlas a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por DOÑA Aurora , representada por el Procurador DON FERNANDO DÍAZ-ZORITA CANTO, contra la sentencia dictada el día 1 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcorcón en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 567/2015, debemosREVOCARla citada resolución en el sentido de estimar en parte la demanda interpuesta por DON Juan Pablo contra DOÑA Aurora , condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de 15.717,94 €, más intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia apelada, con condena a la demandada a las costas de primera instancia, y sin hacer declaración respecto de las costas causadas en esta alzada.
La estimación en parte del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos deesta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el númeroIBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00-0869-16»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
En Madrid, a 16 de febrero de 2017.

