Sentencia CIVIL Nº 21/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 21/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 432/2016 de 24 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORENO, SOLEDAD VELAZQUEZ

Nº de sentencia: 21/2017

Núm. Cendoj: 29067370052017100003

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:12

Núm. Roj: SAP MA 12:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE RONDA.

JUICIO DE DESAHUCIO POR PRECARIO Nº 348/2013.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 432/2016.

SENTENCIA Nº 2 1

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrados:

Don Melchor Hernández Calvo

Dª Soledad Velázquez Moreno

En la Ciudad de Málaga, a 24 de Enero de 2017

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal número 348/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ronda, sobre desahucio por precario, seguidos a instancia de Dª Yolanda , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Ángeles González Molina contra D Elias , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D Esteban Vives Gutiérrez y contra Dª María Teresa ; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO,- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ronda se siguió juicio verbal número 348/2013, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 13 de abril de 2015 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: ' QueESTIMANDO INTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora D ª Mª Ángeles González Molina en nombre y representación de D ª Yolanda contra D. Elias DEBO DECLARAR Y DECLAROque procede el desahucio del demandado, con apercibimiento de lanzamiento en el caso de no desalojar y dejar libre de enseres y a disposición de la actora la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , planta NUM001 de Ronda, debiendo satisfacer la parte demandada las costas causadas en el presente procedimiento a la actora; yDESESTIMANDOla demanda interpuesta por la Procuradora D ª Mª Ángeles González Molina en nombre y representación de D ª Yolanda contra María Teresa ABSUELVO a la misma de las pretensiones deducidas en su contra con condena en costas a la parte demandante. '

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada D Elias , oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante formulando asimismo impugnación, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al considerarse impertinente e innecesaria la celebración de vista pública, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 24 de enero de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designada Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Velázquez Moreno.


Fundamentos

PRIMERO.- La figura del precario, aunque es institución que no se halla expresamente prevista en el Código Civil, salvo alusiones a la misma que se hacen en los artículos 444 y 1942 , según mayoritaria doctrina científica, aparece encuadrada en el artículo 1750 del Código Civil y a la que alude el artículo 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con las peculiaridades que posteriormente se expondrán, no se refiere exclusivamente a la concesión graciosa al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permita el dueño concedente, en el sentido que a la institución le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostenta el actor - T.S. 1ª SS. de 13 de febrero de 1958 , 30 de octubre de 1986 , 31 de diciembre de 1992 y 31 de enero de 1995 , entre otras muchas-, de ahí que el éxito de una acción judicial de desahucio de tal naturaleza exige acreditar, por un lado, la posesión real de la finca a título de dueño, de usufructuario o de cualquier otro que le de derecho a disfrutarla al actor y, en la parte demandada, que concurra en la misma la condición de precarista, es decir, que detente la posesión inmediata y ocupe el inmueble sin otro título legitimador que la mera tolerancia del dueño o poseedor, sin pagar renta o merced arrendaticia, de manera que si en las actuaciones procesales queda acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor de los ocupantes amparador de la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar puesto que éstos perderían el carácter de precaristas y, consiguientemente, se convertirían en poseedores con justo título.

SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia califica la posesión del demandado D Elias en relación con la vivienda objeto de litis de precarista y, por ende, acuerda haber lugar al desalojo interesado, decisión contra la que viene a alzarse el condenado alegando, en síntesis, como motivos de oposición los siguientes:

1º) Inadecuación de procedimiento por complejidad de la cuestión planteada.

2º) Prescripción adquisitiva.

3º) Error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- Por lo que respecta a la primera de las cuestiones planteadas debe ser desestimada. En la vigente LEC el juicio de desahucio por precario no se configura como un proceso sumario, de cognición limitada, a diferencia de lo establecido respecto al desahucio por falta de pago. Con rotundidad lo expresa la Exposición de Motivos de la ley, cuando afirma que 'la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas, aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso de desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'. Por tanto, ni cognición limitada, ni limitación probatoria, ni carencia de fuerza de cosa juzgada de la sentencia que le ponga fin. No se está ante ninguna clase de juicio sumario, sino ante un juicio plenario a tramitar por los cauces del juicio verbal-

Como establece la sentencia de la AP de Alicante de 20 de julio de 2016 : 'Consideramos que ya no es posible atribuir naturaleza sumaria al juicio de desahucio en precario, y señalar que su ámbito se reduce al examen del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre que recae y al estudio de la situación del demandado como poseedor material sin título, o cuando el invocado sea ineficaz y sin pagar merced, de tal manera que en su seno solamente pueden resolverse situaciones sencillas, claras y nítidas, posponiéndose todo otro problema jurídico al proceso declarativo correspondiente (vid. STS 1.ª de 31 de enero de 1995 ). De igual forma ya no puede aplicarse la consolidada línea jurisprudencial, según la cual, no pueden ventilarse en su ámbito cuestiones de naturaleza compleja, que presenten como dudosa la verdadera situación de los demandados respecto a los bienes objeto de desahucio. Esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la llamada cuestión compleja heredera de la regulación del precario anterior a la LEC 2000. Así en la sentencia de 14/5/2013 'Bien es cierto que bajo la anterior legislación procesal al ser el juicio de desahucio un proceso especial y sumario, se relegaban determinados supuestos al correspondiente declarativo desestimándose el desahucio por la existencia de 'cuestión compleja ' al poderse derivar la posesión que se pretendía recuperar de un contrato de comodato o de cualquier otra figura contractual. Sin embargo bajo la actual normativa, tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 (Ley 1/2000, de 7 de enero EDL 2000/77463 ) y contrariamente a lo que sucedía en la legislación derogada, el juicio verbal de desahucio en precario no goza de carácter 'sumario' -que en sentido técnico jurídico son aquellos procesos que carecen de eficacia de cosa juzgada material- viniendo a constituir un juicio plenario sin restricción de medios de ataque y defensa y que concluye con sentencia con plena eficacia de cosa juzgada material a los efectos dispuestos en el art. 222 de dicha L.E.C . EDL 2000/1977463 Ello es así por cuanto el art. 447 L.E.C . EDL 2000/1977463 dispone que «2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria. - 3. Carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito. - 4. Tampoco tendrán efectos de cosa juzgada las resoluciones judiciales a las que, en casos determinados, las leyes nieguen esos efectos»; precepto que por tanto se refiere a los supuestos previstos en los apartados 1º (primer supuesto, en caso de falta de pago), 4º, 5º, 6º, 7º, 10º y 11º del art. 250 L.E.C . EDL 2000/1977463 y 787.5 de la misma. Rigiéndose el procedimiento de desahucio en precario por los trámites del juicio verbal conforme dispone el art. 250.2º L.E.C . EDL 2000/1977463 no le alcanza el carácter sumarial conforme a los mencionados preceptos, carácter plenario que además razona la Exposición de Motivos de esta Ley Procesal al señalar que: «En cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad. Y los procesos sobre alimentos, como otros sobre objetos semejantes, no han de confundirse con medidas provisionales ni tienen por qué carecer, en su desenlace, de fuerza de cosa juzgada. Reclamaciones ulteriores pueden estar plenamente justificadas por hechos nuevos».

Consecuentemente a todo lo anterior en los juicios de desahucio por precario iniciados tras la entrada en vigor de la L.E.C. 2000 EDL 2000/77463 ni es factible alegar la existencia de cuestión compleja ni, en consecuencia, la remisión al declarativo correspondiente, sino que debe forzosamente entrarse en el conocimiento del fondo del asunto debatido. Sin embargo, la actual consideración del precario, situación que permite la recuperación posesoria de la finca a través del Juicio Verbal, queda limitada a lo previsto en el artículo 250.1.2º conforme al cual se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea la cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. Al respecto resulta conveniente citar la Sentencia de la A.P. de Las Palmas (Sección 3ª) de 8 junio 2004, num. 312/2004 , en la que, además de reiterar el carácter plenario del proceso, se ocupa de delimitar la acción que se ventila en este tipo de procesos y el alcance por tanto de la cognición y declaración judicial que de ellos resulta, y así cuando establece: «Ahora bien, aunque se trate de un juicio declarativo pleno, si bien de trámites abreviados, no supone variación en el reducido ámbito de su objeto litigioso, ceñido a examinar la acción posesoria de recuperación de la posesión de hecho por precario del demandado, y sin que puedan examinarse sino a efectos prejudiciales los derechos en los que las partes funden su acción o su oposición. Pues no nos hallamos ante la acción de recuperación posesoria como contenido de una reivindicatoria o declarativa de derechos reales, de tal modo que la posesión se reclame como contenido accesorio y complementario de la proclamación del derecho real o de crédito ejercitada como pretensión principal y previa, sino de un juicio de naturaleza posesoria que agota su objeto en el examen del derecho a poseer del actor frente al demandado y la situación o negación de la situación de precarista de éste. La diferencia entre la anterior y la vigente LEC EDL 2000/77463 es pues, solamente, que las partes pueden plantear con cognición plena, aunque con un carácter meramente prejudicial, la validez de los derechos reales u obligacionales en que apoyen su derecho a poseer, para obtener respectivamente el triunfo o el fracaso de la acción posesoria del juicio de precario'.

En este mismo sentido la SAP Alicante 13/5/2014 'Efectivamente es doctrina reiterada y que esta Sala mantiene, siguiendo el criterio ya mantenido por esta Audiencia Provincial sección 5ª en numerosas resoluciones, entre otras de 13.1.07 y 7.7.07, que el procedimiento de desahucio por precario, en los términos en que se regula en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 (art. 250.1.2 º), no puede merecer la consideración de juicio especial y sumario, sino que el desahucio por precario es un proceso con plenos efectos de cosa juzgada, por lo que no puede ser calificado de sumario, ni existe ninguna limitación al derecho de defensa, ni a la discusión sobre todas aquellas circunstancias que influyan en el derecho a poseer por complejo que sea, así como en el análisis del título invocado por el precarista; pues de otra forma se verían las partes imposibilitadas de volver a plantear la cuestión en un procedimiento ulterior, ex art. 222 de la LEC EDL 2000/1977463, en relación con el art. 447 de la misma. En consecuencia, la sentencia en él dictada tiene los efectos de la cosa juzgada; resultando ello incluso de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 EDL 2000/77463 en su apartado XII.'

CUARTO.-Sentado lo anterior debemos poner de manifiesto que la lectura del desarrollo argumental de los motivos que se están examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por el recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada, especialmente de la documental, de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal 'a quo', lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos. Toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae este recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde - con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca. La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente art. 217 de la L.E.C . de 2.000, señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido.

Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadotes de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo (SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S. 17 junio 1989 ), y tampoco cabe admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991 , 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil , al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C ., no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra (SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos (SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994).

Insiste el apelante en su condición del dueño del inmueble, dado que aun cuando el título de propiedad alegado se haya acreditado que era falso, posee el inmueble desde el año 87 cumpliendo por tanto los requisitos del artículo 1957 del CC . Sin embargo dicho precepto exige no solo la posesión pública pacífica e ininterrumpida sino asimismo la presencia de un justo título. Y justo título es aquel que es verdadero, válido e idóneo para transmitir la propiedad, y obviamente un documento falso no tiene esta condición.

Siendo así solo procedería en su caso la adquisición de la propiedad vía artículo 1959 del Código civil que 'Se prescribe también el dominio y demás derechos reales sobre los inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 539'. Si bien es verdad que el precepto parece indicar que para que se produzca la prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio de inmuebles, basta la posesión de ellos por plazos interrumpidos de treinta años, lo cierto es que el artículo no puede entenderse desconectado de los demás que regulan la prescripción con carácter general, entre los cuales figura el artículo 1941, que precisamente determina que la posesión hábil para la prescripción ha de ser en concepto de dueño, y el artículo 447, que establece que sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir para adquirir el dominio.

Como ha establecido nuestro Tribunal supremo :'La usucapión extraordinaria precisa simplemente de los requisitos comunes, sin necesidad de justo título ni buena fe. Y tales requisitos son la posesión, con los caracteres que enumera el art. 1941 y el tiempo, que es de mayor duración. La posesión, a los efectos de la usucapíón, debe ser en concepto de dueño (o titular del derecho de que se trata), pública, pacífica y no interrumpida. El extremo que conviene destacar es el carácter de 'en concepto de dueño' La jurisprudencia ha insistido reiteradamente en que es imprescindible para que se produzca la usucapión: Ss. 6 de junio de 1986 (RJ 1986 , 3293) , 5 de diciembre de 1986 (RJ 1986 , 7220) , 20 de noviembre de 1990 (RJ 1990 , 8986) , 14 de marzo de 1991 (RJ 1991 , 2221) , 10 de Julio de 1992 (RJ 1992 , 6274) , 29 de octubre de 1994 (RJ 1994, 8000).

El sentido de esta expresión 'en concepto de dueño' también ha sido reiteradamente explicado por la jurisprudencia. LaS. 14 de marzo de 1991 (RJ 1991, 2221)expresa: es doctrina de esta Sala la de que como dice de manera expresa el art. 447 CC (LEG 1889, 27): y reitera el 1.941, sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de titulo para adquirir el dominio, y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el art. 1.941. sin la base cierta de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño ( Ss. 17 febrero 1894 , 27 noviembre 1923 , 24 de diciembre de 1928 , 29 de enero de 1953 (RJ 1953, 567 )y 4 de julio de 1963 (RJ 1963, 3225)); que la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por titulo personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aun que quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al animus domini (S.19 junio de 1984 (RJ 1984, 3251)) y, finalmente, que para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los 30 años sin interrupción en la posesión, sino también que esta posesión no sea simple tenencia material o la posesión natural, sino que sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de hacer la cosa como suya, en concepto de dueño'. Asimismo, la de3 de junio de 1993 (RJ 1993, 4385)reitera que la posesión en concepto de dueño 'ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño' y concluye la de18 de octubre de 1994 (RJ 1994, 7721)'no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, cuya prueba tampoco se ha producido en este supuesto litigioso, sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse'.

Pues bien la posesión a título de dueño se iniciaría según se desprende del propio documento cuya falsedad ha sido declarada en el año 87, y según sostiene el demandado en el año 88, por lo que no habrían transcurrido los treinta años que exige el precepto.

En atención a lo expuesto el recurso de apelación debe ser desestimado en su integridad.

QUINTO.-Por lo que respecta a la impugnación realizada por la parte actora interesando la condena de la codemandada Dª María Teresa , debe ser estimada. Y así la convivencia de la demandada con el Sr Elias en el inmueble objeto de este procedimiento se deriva de sus propias manifestaciones en la contestación al requerimiento que le fue formulado, donde sostuvo que compartía la vivienda con una persona, convivencia que debía ser estable dada la identificación de la codemandada en el buzón. Asimismo consta que es el demandado el que acude a recoger el emplazamiento recibido en su nombre identificándola y alegando que se había ido de manera temporal.

Por tanto si la demanda frente a la misma no fuese estimada, dado que igualmente del acto del juicio no ha quedado acreditado que la misma tenga derecho o título alguno que le permita seguir viviendo en el inmueble no sería posible la ejecución de la sentencia.

SEXTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ante la desestimación del recurso, procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte demandada.

Por lo que respecta a la impugnación, dado que su estimación implica la estimación de la demanda en su día interpuesta contra María Teresa , procede la imposición a la demandada de las costas de primera instancia sin hacer expresa imposición de las costas derivadas de la impugnación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D Elias contra la sentencia de 13 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ronda , debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Que estimando la impugnación formulada por Dª Yolanda contra la sentencia de 13 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ronda , previa revocación parcial de la misma debemos acordar y acordamos la estimación de la demanda presentada frente a Dª María Teresa acordando la procedencia del desahucio de la misma, con apercibimiento de lanzamiento en el caso de no desalojar y dejar libre de enseres y a disposición de la actora la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , planta NUM001 de Ronda, debiendo satisfacer las costas causadas en primera instancia y sin hacer expresa imposición de las costas derivadas de la impugnación en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN

.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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