Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 21/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 891/2016 de 12 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 21/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100010
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:112
Núm. Roj: SAP MU 112:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00021/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
002
N.I.G.30030 42 1 2014 0003819
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000891 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000346 /2014
Recurrente: Avelino
Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado: CARLOS INSUA ORTIN
Recurrido: CASER S.A. CASER. S.A. Eulalio
Procurador: MARIA TERESA GARCIA MONREAL, JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO
Abogado: EDUARDO ANDUGAR CARBONELL, JULIAN CARLOS OLIVARES MONTEAGUDO
Rollo Apelación Civil nº: 891/16
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
SENTENCIA Nº 21
En la ciudad de Murcia, a doce de enero de dos mil diecisiete.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 346/14 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 11 de Murcia entre las partes, como actora y apelante Don Avelino representado por el Procurador Sr. Jiménez Cervantes Hernández-Gil y dirigido por el Letrado Sr. Insúa Ortiz; y como partes co-demandadas y apeladas Don Eulalio representado por el Procurador Sr. Salmerón Buitrago y dirigido por el letrado Sr. Olivares Monteagudo; y la entidad 'Caja de Seguros Reunidos S.A. (CASER) representada por la Procuradora Sra. García Monreal y dirigida por el letrado Sr. Andúgar Carbonell. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 10 de junio 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:FALLO:'Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Avelino contra D. Eulalio y CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión aducida frente a ellos.
Se imponen las costas procesales a la parte demandante.
Al notificar esta resolución a las partes hágasele saber que la misma no es firme y contra ella podrán interponer Recurso de Apelación ante este Juzgado para su resolución por la Audiencia Provincial de Murcia.
Dicho recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles a contar desde el día siguiente al de la notificación, exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba y falta de motivación e incongruencia. Se dio traslado a las otras partes que se opusieron al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 891/16, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 enero 2017.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora Don Avelino contra los co-demandados Don Eulalio en su condición de letrado en ejercicio y la entidad 'Caja de Seguros Reunidos' S.A. (CASER) tendente a que por un lado se declare la responsabilidad civil contractual de dicho letrado derivada de su actuación negligente en la realización de los servicios profesionales concertados referidos a la reclamación judicial por el accidente laboral sufrido el día 25 septiembre 2003 que determinó que la Seguridad Social con fecha 9 mayo 2005 le otorgara la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual y que por otro lado se condene solidariamente a ambas partes co-demandadas a que abonen a la parte actora la cantidad de 160.625,30€ en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados.
La citada sentencia desestima la demanda en su integridad. Por un lado la sentencia, tras una valoración conjunta del resultado de los distintos medios de prueba que enumera, analizados a tenor de la doctrina jurisprudencial sobre la denominada teoría de la 'pérdida de la oportunidad', declara la inexistencia de un comportamiento negligente del letrado demandado en el desempeño de su actividad profesional.
Se añade que no consta acreditado el concreto encargo profesional encomendado al letrado y tampoco en su caso el necesario cálculo prospectivo de oportunidades de éxito con respecto a la acción frustrada. Finalmente concluye declarando la no concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 1.101 Código Civil para la apreciación de la responsabilidad contractual objeto de estos autos.
La mencionada parte demandante muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que estime la demanda en su integridad. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, así como la incongruencia y falta de motivación de la sentencia. Con carácter subsidiario se discrepa del pronunciamiento en costas.
SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
En este sentido y en aras a la solución de la controversia generada en esta fase de apelación, traemos a colación lo ya manifestado por este Tribunal en precedentes sentencias, entre ellas en las de 14 de marzo de 2007 , 4 de abril de 2012 y 4 diciembre 2014 . En ellas decíamos que el objeto de la 'litis' se incardinaría en el marco de la relación contractual entre abogado y cliente, sobre la cual se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tanto en lo relativo al alcance e intensidad de dicha relación contractual, como con respecto a la existencia de negligencia o dolo en su cumplimiento y por último acerca de la atribución del correspondiente daño o perjuicio a tal actuación incumplidora.
Los antecedentes jurisprudenciales en esta materia se muestran unánimes y constantes en incardinar jurídicamente dicha relación, salvo muy concretas excepciones, en el marco del contrato de prestación o arrendamiento de servicios, definido en el art. 1.544 Código Civil .
Las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Enero de 1998 , 8 de Junio de 2000 , 30 de Diciembre de 2002 , 7 de Abril de 2003 , 14 de Diciembre de 2005 y 30 de Marzo y 23 de Mayo de 2006 , se pronuncian en tal sentido, añadiendo que la obligación principal del abogado es la de llevar la dirección técnica de un proceso, como obligación de medios o de actividad, no de resultado, pues dicho profesional no se obliga a que tenga éxito la acción ejercitada, sino más acertadamente a ejercitar ésta de forma correcta. El abogado, añade la sentencia de 30 de Marzo de 2006 ...'comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su 'lex artis', sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma o, al éxito de la pretensión'.Como ya decía esta Audiencia Provincial en su sentencia de la Sección Tercera de 10 de Abril de 2006, los deberes que comprende esa obligación conlleva su prestación con la competencia y prontitud requerida, y en consecuencia con los conocimientos, diligencia y prudencia necesarias.
Para ello y en orden a completar el correspondiente marco normativo en el que se desenvuelve esta relación profesional, hemos de acudir a lo dispuesto en el Estatuto General de la Abogacía Española ( Real Decreto 658/2001 de 22 de junio) y en concreto a sus artículos 53 , 54 y 102 . En el primero de ellos se establece como obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se derivan de la correspondiente relación contractual, la del cumplimiento de la misión encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional, atendiendo a las exigencias técnicas, deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto.
A su vez el artículo 54 reitera la exigencia de diligencia de la actividad profesional del abogado.
Finalmente el artículo 102 establece que los abogados están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les ha sido conferida.
La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2007 , afirma que'todo lo que suponga un apartamiento de las circunstancias que integran esa obligación o infracción de esos deberes, y partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, pues, como 'prius' en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al abogado interviniente sin que se dude que, a tenor del principio general del art. 1214 en relación con el 1183 del Código civil 'a sensu' excluyente, dentro de esta responsabilidad contractual, será el actor o reclamante del daño, esto es, el cliente, el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad del abogado, el cual 'ab initio', goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional'.
Por tanto y de conformidad con lo expuesto, la doctrina del Tribunal Supremo, que se resume en la sentencia de 14 de julio de 2010 , exige para declarar la responsabilidad civil profesional del abogado, la concurrencia de los siguientes requisitos:'(i) El incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ). (ii) La prueba del incumplimiento. La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, RC núm. 971/1999 , 21 de junio de 2007, RC núm. 4486/2000 ). (iii) La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa'.
TERCERO.-De conformidad por tanto con tal criterio jurídico-interpretativo examinado a tenor de la actividad probatoria practicada en estos autos, entendemos adecuadamente motivada la sentencia y asimismo correcto y acertado el proceso de valoración de la prueba contenido en la sentencia apelada, así como la decisión finalmente adoptada.
La sentencia, contrariamente a lo afirmado en el recurso, no incurre en incongruencia alguna y tampoco en la falta de motivación que se alega.
Este Tribunal, siguiendo el criterio del Tribunal Constitucional, ha manifestado en precedentes sentencias que la '...exigencia de motivación no puede entenderse como la necesidad de una respuesta exhaustiva a todos los argumentos empleados por las partes. No es un requisito cuantitativo, sino cualitativo. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el requisito de motivación de las sentencias no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; para cumplir con este requisito basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su ratio decidendi, excluyente en un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 25/1990 de 19 de Febrero )'.
En este caso la mera lectura de la sentencia resulta claramente exponente de una adecuada y completa argumentación, sin que en modo alguno quepa afirmar esa pretendida falta de motivación que tan gratuitamente se le atribuye. Otra cosa diferente es que tales fundamentos y en definitiva su 'ratio decidendi' no resulte del agrado de la parte recurrente, pero ello no sería determinante de esa alegada ausencia o falta de motivación suficiente.
La sentencia por tanto no habría incurrido en la infracción del artículo 218 Lec . Además hemos de tener en cuenta que en aquellos supuestos de falta o insuficiencia de motivación, que no es el caso, la facultad revisora de la prueba practicada en la instancia, que como Tribunal de apelación nos compete, nos faculta para suplir o completar esas posibles carencias de motivación, impidiendo así cualquier pretensión anulatoria al respecto. La sentencia además se muestra congruente, en su pronunciamiento desestimatorio de la demanda, con la pretensión de responsabilidad contractual profesional que se ejercita por la parte actora
Hemos mencionado en precedentes sentencias, así en la de 16 de abril y 2 de julio de 2015, siguiendo la doctrina establecida al respecto por el Tribunal Constitucional , que la incongruencia ha de ser entendida'como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones,concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, y puede entrañar una vulneración del principiode contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a tutela judicial siempre y cuandola desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que transcurrió la controversia judicial', añadiendo más adelante que, para que sea 'constitutiva de una lesión delderecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallojudicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido(ultra petitum) o algo distinto de los pedido (extra petitum) suponga una modificación sustancial del objetoprocesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio'.
Procede la desestimación de este motivo de recurso.
CUARTO.-En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos con respecto al siguiente motivo de apelación referido a la existencia de error en la valoración de la prueba. Como antes hemos declarado la sentencia no incurre en error alguno en el proceso de apreciación de la prueba que realiza y tampoco en el pronunciamiento final que declara.
El juzgador de instancia ya destaca los dos hechos básicos que deben acreditarse en estos casos de responsabilidad civil profesional de abogado. Así hace mención a la existencia de negligencia en el ejercicio de su actividad profesional y al cálculo prospectivo de oportunidades acerca del buen éxito de la acción o trámite judicial frustrado.
Con respecto a la pretendida actuación negligente del letrado, la sentencia declara inexistente la misma por su falta de justificación.
Téngase en cuenta, conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, que incumbe a la parte actora que demanda el resarcimiento indemnizatorio por incumplimiento contractual, la acreditación de esa alegada falta de diligencia profesional, así como del daño ocasionado y del correspondiente nexo de causalidad entre ambos.
En este caso debemos afirmar, tras el juicio revisorio de la prueba que nos corresponde como Tribunal de apelación, que esa conducta negligente carece de justificación, incurriendo la parte actora ahora apelante en un claro déficit probatorio. En efecto entendemos que la concreta determinación del encargo profesional encomendado al letrado se desenvuelve en un marco de incertidumbre y contradicción. No consta probada si la pretensión indemnizatoria de la parte demandante derivada del accidente laboral se dirige contra la mercantil donde prestaba su actividad profesional o contra los facultativos médicos que le asistieron tras las lesiones sufridas. Obsérvese que esa incertidumbre al respecto viene determinada por la propia contradicción de la parte actora, que en su demanda insiste en la primera opción citada, reclamación por accidente laboral, mientras que los testigos propuestos a su instancia refieren todos ellos de manera concordante, que esa pretensión indemnizatoria respondía a la negligencia de los profesionales médicos que le habían asistido. Es evidente que la determinación concreta del encargo profesional encomendado al letrado, no aparece debidamente acreditado. Sostiene la parte recurrente y así lo afirma también el Tribunal, que corresponde al letrado, dada su capacidad profesional, asesorar y aconsejar a su cliente de la acción que jurídicamente resulte procedente en cada caso. Sin embargo la prueba practicada permite presumir de manera razonada esa reiterada incertidumbre acerca del encargo realizado al letrado demandado.
La única constancia al respecto, es la relativa a que inicialmente el letrado intervino, sin éxito, en la pretensión tendente a conseguir la declaración de incapacidad absoluta del Sr. Avelino dada su disconformidad con la incapacidad permanente total que le había sido reconocida. Y asimismo en la consecución del cobro del seguro de convenio por la empresa en la que trabajaba por el que percibió la cantidad de 18.000€ como en efecto quedó acreditado en el acto del juicio.
La parte recurrente consciente de esa comentada falta de acreditación del concreto encargo realizado, pretende fundamentar el mismo con el documento nº 2 que aporta con su escrito de demanda. Dicho documento fechado en octubre 2006 suscrito por el propio letrado hace expresa mención a que el Sr. Avelino es cliente del demandado y que en su despacho... 'se sigue procedimiento judicial por reclamación de indemnización derivada de accidente laboral de fecha 25-09-2003, con una estimación prevista para su término de aproximadamente cinco meses y una indemnización solicitada de 400.000€ aproximadamente'.
Sin embargo otros datos probatorios, como se expone razonadamente por el juzgador de instancia y en concreto los testimonios vertidos en los autos, permiten obtener una conclusión diferente. Se trataría en todo caso de un documento confeccionado 'ad hoc' exclusivamente para su aportación a un procedimiento sobre ejecución hipotecaria en los términos que se mencionan en la sentencia apelada.
Obsérvese además que su contenido es excesivamente genérico pues se limita a poner de manifiesto sólo la existencia de un procedimiento judicial, su duración aproximada y la cuantía reclamada. En cambio no se concreta el número del procedimiento, ni el órgano judicial que lo tramita, ni ningún otro dato que permita su específica identificación material.
Entendemos por todo ello que una valoración conjunta de la prueba no permite fundamentar con éxito que el encargo encomendado al letrado consistiera en el ejercicio de una acción indemnizatoria por accidente laboral y que tal pretensión tuviera razonables posibilidades de éxito.
Por lo expuesto cabe afirmar que el juzgador de instancia en su decisión al respecto no habría incurrido en error alguno en la valoración de la prueba con respecto a la pretendida negligencia del letrado en el desempeño de su actividad profesional.
QUINTO.-Pero tampoco la sentencia de instancia incurre en error alguno en la valoración de la prueba en relación con el segundo hecho básico al que alude el juzgador 'a quo' consistente en ese cálculo prospectivo de oportunidades acerca del buen éxito de la acción o trámite judicial frustrado. La parte recurrente pretende justificar la realidad de esa efectiva estimación de la reclamación judicial por accidente laboral, en el propio contenido del referido documento nº 2 de la demanda. Es decir en la decisión profesional del letrado de plantear esa demanda indemnizatoria por accidente laboral.
Sin embargo tal pretensión resulta insostenible.
Y ello porque ese documento, única prueba sustentadora según la parte recurrente del encargo profesional realizado, y también del previsible éxito de la acción frustrada, constituye, como antes hemos señalado un elemento probatorio ineficaz e irrelevante en orden a justificar la pretensión objeto de estos autos.
Nótese además que en ausencia de tal documento, la parte actora, a quién incumbe por imperativo legal y no por el mero capricho del juzgador, la carga de justificar dicho presupuesto de éxito de la pretensión frustrada, no ha desplegado actividad probatoria alguna al respecto. No ha aportado las razones determinantes de la concurrencia de dicho requisito, al no acreditarse la normativa laboral infringida por la empresa, ni ningún otro dato determinante de la responsabilidad de la misma. Por tanto la comentada incertidumbre al respecto impide imputar al letrado demandado cualquier actuación negligente en relación con las expectativas o posibilidades de éxito de una acción indemnizatoria no identificada.
Téngase en cuenta como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 27 septiembre 2011 , que ... 'el daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( sentencia de 27 junio 2006 ). Es menester en suma que exista una relación de certeza objetiva entre el incumplimiento de su obligación por parte del profesional jurídico y la inadmisión o desestimación de las pretensiones formuladas en defensa de su cliente'.
Por lo expuesto y ante la ausencia de prueba en tal sentido procede la desestimación de este motivo de apelación.
Sexto.-Finalmente también procede desestimar el motivo de recurso formulado por carácter subsidiario relativo al pronunciamiento sobre costas. Se alega la existencia de serias dudas de hecho y de derecho de suficiente entidad que permiten la aplicación de la excepción al principio objetivo del vencimiento en esta materia.
Sin embargo tal pretensión debe desestimarte.
Hemos de tener en cuenta, como de manera reiterada viene afirmando este Tribunal, entre otras las sentencias de 25 junio y 16 julio de 2015 , que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, ha seguido en materia de costas, el mismo principio que ya se encontraba vigente en la vieja LEC de 1881 a partir de la reforma operada por la Ley 34/84.
Nos referimos por tanto al principio objetivo del vencimiento('victus victori'), imponiendo las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, con las excepciones de carácter extraordinario que la propia normativa contempla de forma expresa en el artículo 394. Es decir la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en la resolución del caso. Estas dudas de hecho o de derecho exigen la nota o característica de seriedad, es decir que en todo caso, habrán de ser fundadas y de cierta importancia y entidad. Las primeras, hacen referencia a aquellos casos en los que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas, resulten lógicas y razonables. Las segundas, dudas de derecho, surgirían cuando quepan distintas interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos, de forma asimismo lógica y razonable.
En definitiva, por tanto, la expresión 'serias'que contiene la norma, conlleva la exigencia de que tales dudas sean razonablemente fundadas, graves, importantes y de notable entidad y consideración en atención a la especial complejidad de los hechos controvertidos, lo que excluye las naturales y comprensibles divergencias que han dado lugar al debate jurídico.
Téngase en cuenta finalmente que la imposición de costas, fundada en nuestro ordenamiento procesal en el principio objetivo del vencimiento, no constituye una sanción o castigo, sino más acertadamente un medio de protección económica a la parte que ha sido favorecida con la decisión del Tribunal al rechazar aquéllas pretensiones.
En este caso no concurren en la 'litis'dudas de hecho, ni de derecho, como alega la parte recurrente. De un lado porque esas pretendidas dudas no se concretan en el recurso, ni se especifica la entidad y relevancia de las mismas.
Y de otro lado porque la cuestión debatida gira en torno a un tema de exclusiva naturaleza probatoria, correspondiendo a la parte actora la carga de justificar los presupuestos determinantes de la acción ejercitada, los cuales, como hemos expuesto, no concurren en este caso.
Procede su desestimación.
Séptimo.-Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada. ( artículo 398 Lec ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil en representación de Don Avelino contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 11 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 346/14, debemosCONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
