Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 21/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 432/2016 de 24 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ARESTE SANCHO, JACINTO
Nº de sentencia: 21/2017
Núm. Cendoj: 30016370052017100088
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:538
Núm. Roj: SAP MU 538:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00021/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
N.I.G. 30016 42 1 2013 0011316
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000432 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 5 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001206 /2013
Recurrente: ECOLOGICA DEL SURESTE, S.L.
Procurador: SOLEDAD PARA CONESA
Abogado: PEDRO ROS ALCARAZ
Recurrido: Teodulfo
Procurador: JUAN ANDRES JIMENEZ MUÑOZ
Abogado: BELEN SANCHEZ CAMPILLO
ROLLO DE APELACION Nº 432/2016
JUICIO ORDINARIO Nº 1206/2013
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº CINCO DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 21
Iltmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Jacinto Aresté Sancho
Don Matías M. Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 1206/2013 -Rollo 432/2016-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena, entre las partes: como actor Don Teodulfo , representado por el Procurador Don Juan Andrés Jiménez Muñoz y dirigido por la Letrada Doña Belén Sánchez Campillo, y como demandada ECOLÓGICA DEL SURESTE, S.L, representada por la Procuradora Doña Soledad Para Conesa y defendida por el Letrado Don Pedro Ros Alcaraz. En esta alzada actúan como apelante la demandada y como apelado el demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jacinto Aresté Sancho, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 1206/2013, se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) Jiménez Muñoz, en nombre y representación de Teodulfo , debo declarar y declaro que se tenga por legítimo propietario de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad n° 3 de Cartagena n° NUM000 , folio NUM001 , libro NUM002 de Fuente Álamo, al actor, y la cual debe ser ubicada y delimitada conforme al documento dos del informe pericial del demandante; igualmente debo condenar al demandado - Ecológica del Sureste S.L - a reintegrar en la pacífica posesión de la misma al demandante, todo ello con expresa condena en costas al demandado.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 432/2016, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de Primera Instancia estima la demanda en que se ejercita acción reivindicatoria respecto de una finca. La parte demandada interpone recurso de apelación en el que fundamentalmente se cuestiona la concurrencia del requisito de identificación de la finca, lo que plantea desde diversas perspectivas: infracción de las reglas sobre carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando en la misma fundamentación probatoria de la resolución impugnada se reflejan dudas, insuficiencia de la prueba practicada, e infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de la acción reivindicatoria. Asimismo cuestiona la imposición de costas La parte demandada solicita la desestimación del recurso manteniendo que la ubicación e identificación de la finca, como cuestión de hecho, es de la soberana apreciación del Tribunal de Instancia y que en cualquier caso la prueba ha sido acertadamente valorada y la finca identificada.
SEGUNDO.-Como punto de partida, conviene realizar una breve síntesis de los términos en que se plantea el litigio. El actor es titular registral de una finca rustica. La sociedad demandada es titular registral de otra finca rústica, resultado del agrupamiento de trece fincas adquiridas. Según el demandante, en este proceso, su finca habría quedado completamente enclavada en el interior de la reagrupada, circunstancia que habría aprovechado la demandada para apoderarse de la finca enclavada. La parte demandada lo niega, asegurando que no se acredita la ubicación de la finca del actor ni la parte de terreno que se invade.
TERCERO.-Como es bien sabido, para el éxito de una acción reivindicatoria, la jurisprudencia (de la que se pueden citar como ejemplos las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2005 y 21 de septiembre de 2006 ), ha exigido la concurrencia de tres requisitos: un título legítimo de dominio en el reclamante, la identificación plena de la cosa que se pretende reivindicar, y la detentación injusta de quien posee la cosa y a quien en definitiva se reclama.
Ciertamente, la carga de la prueba de la identificación, en cuento hecho constitutivo de la acción, corresponde al actor, pero ello sólo tiene relevancia en el caso de que no se haya acreditado la misma. Las reglas de distribución de la carga de prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo se pueden vulnerar cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas no le incumbía probar. El recurrente parece entender que así ha ocurrido, apoyándose en lo que considera dudas reflejadas en la fundamentación sobre prueba. No es así, pues partiendo de lo que la sentencia impugnada considera acreditado, no hay necesidad de aplicar normas sobre carga de la prueba, ya que la sentencia considera de manera argumentada que la finca reivindicada ha sido identificada. Lo que el recurso considera expresión de dudas constituye en realidad parte de la valoración de la prueba, en la que el juez de primera instancia exterioriza el proceso que le lleva a tener por acreditado el requisito. Dicho proceso necesariamente debe partir de la incertidumbre propia de un hecho controvertido, tiene que examinar las pruebas que se han desplegado y tener en cuenta su fuerza y también sus puntos débiles, y finalmente acabar en una conclusión, que puede ser la de que el hecho no ha sido acreditado, en cuyo supuesto hay que acudir a las reglas del citado artículo 217 de la LEC , o la de que lo ha sido, que es lo que sucede en el supuesto enjuiciado, en cuyo caso dichas reglas no entran en juego. Cuestión distinta es la de si esa conclusión es acertada o no, pero ello ya no es un problema de carga de la prueba sino de valoración de la prueba que es lo que realmente cuestiona el recurrente. Lógicamente, si se estimara que la valoración de la prueba efectuada en primera instancia es errónea y que en realidad no se ha acreditado la identidad entre la finca objeto del título y la reivindicada, entonces sí que habría que aplicar las reglas sobre carga de la prueba
En cuanto a la valoración de la prueba y respecto al requisito de identificación, la parte apelada afirma que como cuestión de hecho, es de la soberana apreciación del Tribunal de Instancia, entendiendo por tal el que ha dictado la resolución impugnada. No podemos compartir esa aseveración en los términos absolutos en que se invoca, a pesar de que es reiterada frecuentemente con apoyo en la jurisprudencia, pero olvidando que cuando el Tribunal Supremo afirma que las cuestiones de hecho son por regla general algo reservado al juez de instancia, lo hace desde la perspectiva de la casación, e incluyendo como juzgador de instancia, no sólo al de la primera, sino también al de la segunda instancia o apelación. Y es que el recurso de apelación es de cognición plena o plena jurisdicción, en el sentido de que permite un nuevo juicio sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del litigio, pero con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, y el principio de que el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquello de lo que se apela ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2009 y 14 de junio de 2010 ) . Otra cosa es que el Tribunal de Apelación, y así lo haremos en este caso, tenga en cuenta las ventajas de la inmediación y en consecuencia se limite a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso de manera.
Ahora bien, una vez examinada la documentación aportada y visionada la grabación del juicio, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez 'a quo' en la sentencia recurrida, que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento, llegando a una decisión correcta, que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales sobre la carga de la prueba, que debe prevalecer frente al intento del apelante, valorando las pruebas practicadas de manera subjetiva y parcial, de sustituir con su criterio menos sólido las conclusiones más ponderadas del juzgador de primera instancia, a las que este Tribunal se atiene, sin más precisión que la de que la referencia que contiene en el fundamento cuarto a parcela NUM003 es un evidente error material donde debería decir NUM004 . En efecto, la pericial practicada a instancia de la actora identifica la finca del actor como la NUM004 (a, b y c) del Antiguo Catastro, perfectamente delimitado en el plano que mapa que acompaña, sobre plano del Instituto Nacional Geográfico incluida en la actualidad en la del demandado, parcela NUM004 del polígono NUM005 de la Cartografía actual. Aclara en el juicio respecto al lindero que no cuadra, Jose Luis , que se explica por la antigüedad y tiempo transcurrido en el acceso de fincas al Registro, de las descripciones de las fincas, NUM006 y NUM007 . La conclusión del perito, queda confirmada por la testifical practicada y muy especialmente, por dos antiguos propietarios y colindantes, que transmitieron sus fincas a la demandada, de la que sólo se puede concluir que las fincas que vendieron lindaban con la del demandante. Jesús María identifica de la finca del actor sobre el plano del documento 2 ( NUM004 ) y la que él transmitió ( NUM003 ). Ezequiel , propuesto por ambas partes, aclara que advirtió que al vender indicó que allí estaba la finca del actor y la demandada le engañó diciendo que la había alquilado, así como que la finca del actor estaba diferenciada por márgenes que desparecieron cuando ( la parte demandada) emparejaron la tierra. Es significativo el oficio del Catastro de fecha 6 de Julio de 2.015 acreditando que la actual parcela NUM004 propiedad de la demandada, se formó en el año 2.004 por agrupación de varias parcelas, entre las que se encontraba una a nombre de Íñigo , familiar del actor. Todo este material es de mayor valor que una pericial menos concluyente, sin que en las manifestaciones del perito de la demandada sea posible encontrar un argumento que desvirtúe la conclusión que se deriva de la apreciación otra pericial y la testifical-.
La recurrente intenta desvirtuar la conclusión de la sentencia apelada por la discordancia de cabida entre el catastro y la escritura atacando lo afirmado en misma de que el dato de la cabida de las fincas no es relevante y lo fundamental para la jurisprudencia son los linderos, señalando que no cita la jurisprudencia a que se refiere y que sí es relevante. Sin embargo, la jurisprudencia aludida existe, habiendo declarado reiteradamente el Tribunal Supremo que 'La mayor o menor cabida de un inmueble no empece a su identidad y la medida superficial es un dato secundario de la identificación ( Sentencias de 4 de mayo de 1928 , 1 de marzo de 1954 , 16 de octubre de 1998 y 15 de enero de 2011 ). No obstante, el perito de la actora justifica la diferencia de cabidas en la irregularidad del terreno, existencia de desniveles .
Lo realmente importante, a efectos de identificación, es que no haya dudas de cuál es la propiedad del actor y su correspondencia con lo poseído por el demandado, y en efecto es lo que sucede en el presente caso. La demandada llega a afirmar que el pronunciamiento puede ser inejecutable, por la insuficiencia de la remisión que contiene al documento dos de la demanda. Sin embargo, examinado dicho documento, así como el tercero y cuarto, este Tribunal, no aprecia razones que impidan trasladar topográficamente dichos planos sobre el terreno.
Por todo lo expuesto, procede confirmar el pronunciamiento principal de la sentencia impugnada.
CUARTO.-Finalmente, tampoco puede prosperar el último motivo del recurso, en el que, como se ha dicho, se impugna el pronunciamiento relativo a las costas procesales de la instancia. Al respecto, en efecto, el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil viene a mantener el criterio objetivo del vencimiento como norma y excepcionalmente, cuando se razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, la exclusión de la condena en costas al litigante al que se le hubiesen rechazado todas sus pretensiones; excepción que en este caso no ha de operar, por cuanto que, en lo que se refiere al fracaso de la acción ejercitada, de acuerdo con lo expuesto, no cabe apreciar que el supuesto controvertido presentara esas ' serias' dudas de hecho que se alegan, pues la las que se plantean se resuelven fundamentalmente con elementos aportados por la demanda
QUINTO.-Procede imponer a la apelante de las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 , 397 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Soledad Para Conesa, en nombre y representación de ECOLÓGICA DEL SURESTE, S.L, contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena en el Juicio Ordinario número 1206/2013, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
