Sentencia CIVIL Nº 21/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 21/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 3722/2016 de 08 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA

Nº de sentencia: 21/2017

Núm. Cendoj: 41091370062017100020

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:130

Núm. Roj: SAP SE 130/2017


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: UNIPERSONAL
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº1 DE CORIA DEL RIO
ROLLO DE APELACIÓN Nº 3722/2016
JUICIO Nº 775/2015
S E N T E N C I A Nº 21
MAGISTRADA ILMA SRA :
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a ocho de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución del
presente recurso por la Magistrada Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ, ha visto y examinado el
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 15/02/16 recaída en los autos número 775/2015
seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº1 DE CORIA DEL RIO promovidos por D. Eladio y D. Gaspar
representados por la Procuradora Sra MARIA TERESA MORENO GUTIERREZ contra la entidad mercantil
MAPFRE FAMILIAR S.A., D. Mateo y DÑA. Adelaida representados por la Procuradora Sra. ELENA
VELOSO PALMA , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación
de la parte demandada, contra sentencia recaída en autos.

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº1 DE CORIA DEL RIO cuyo fallo es como sigue: ' ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Teresa Moreno Gutiérrez en nombre y representación de D. Eladio Y D. Gaspar frente a Dª. Adelaida , D. Mateo y la entidad aseguradora Mapfre Familiar S.A. representados por la Procuradora de Tribunales Dª. Elena Veloso Palma y en consecuencia debo: -CONDENAR a Dª. Adelaida , D. Mateo y a la entidad aseguradora Mapfre Familiar S.A. a abonar con carácter solidario a la parte actora la cantidad de 5.600 EUROS, más los intereses correspondientes que serán para la Dª. Adelaida y D. Mateo el interés legal a contar desde la fecha de interposición de la demanda y para la entidad aseguradora el interés legal incrementado en un 50 % a contar desde la fecha del accidente, durante los dos primeros años y a partir de dicha fecha el interés del 20% hasta su efectivo pago, todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas. '.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad mercantil MAPFRE FAMILIAR S.A., D. Mateo y DÑA. Adelaida que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, habiendo sido designada por turno de reparto para constituir la Sala la Ilma Magistrada Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - En la sentencia dictada en primera instancia se estimó la acción de reclamación de cantidad ejercitada por entender que los demandados habían incurrido en responsabilidad civil extracontractual. Los hechos en los que se fundamentaba la demanda eran los siguientes: el día 8 de octubre de 2014, el vehículo con matrícula ....-DVG , conducido por D Gaspar , propietario del mismo, y en el que circulaba como ocupante D Eladio fue objeto de colisión por alcance trasero provocada por el vehículo con matrícula ....-YBT , con seguro de responsabilidad civil concertado con MAPFRE SA, propiedad de D Mateo y conducido por Dª Adelaida .

Los demandantes, conductor y ocupante del primer vehículo, mantenían que, a consecuencia del accidente, habían resultado lesionados, siendo atendidos en el Servicio de Urgencias de Traumatología del Hospital Virgen del Rocío de Sevilla, y examinados por el médico forense en el juicio de faltas seguido a consecuencia de los hechos. En el informe emitido en esas diligencias se expresaba que el Sr. Eladio había precisado de 30 días para su curación, todos ellos impeditivos, quedándole como secuela síndrome postraumático cervical de grado ligero; el Sr Gaspar había tardado en curar 30 días, 19 de ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela síndrome postraumático cervical de grado ligero. El primero reclamaba la cantidad de 2.900 euros y el segundo 2.700 euros ambos con intereses legales y costas.

Los demandados, aseguradora, conductora y propietario del vehículo contrario, se opusieron a la demanda, si bien admitiendo la existencia de la colisión pero calificándola de levísima por lo que no se habían ocasionado daños ni materiales ni personales, negando por ello la relación de causalidad.

En la sentencia se estimó probada la relación de causalidad entre la colisión y las lesiones que presentaban los demandantes por lo que se condenó a los demandados al abono solidario de la cantidad reclamada, intereses legales y costas.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación de la parte demandada interesando la revocación de la misma y consiguiente desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora. Los demandantes se han opuesto al recurso y han solicitado la confirmación de dicha

Fallo



SEGUNDO . - La recurrente insiste en la falta de nexo causal entre las lesiones padecidas por los demandantes y el accidente de circulación relatado. Sobre esta cuestión ha de hacerse las siguientes precisiones: 1º- La Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos de motor establece en el supuesto de daños personales, esto es, lesiones, la responsabilidad objetiva de las aseguradoras que sólo se excluye en el caso de culpa exclusiva de la víctima y fuerza mayor, que responde al principio de responsabilidad por riesgo derivado de la conducción.

2º- Que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido sobre la relación de causalidad en accidente de circulación así, en la STS, Civil sección 1 del 04 de febrero de 2013 : '... El principio de responsabilidad objetiva -en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí-, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño.'.

Esto es, la causalidad se presume, de forma que la parte demandada debe desarrollar prueba suficiente como para enervar esta presunción.



TERCERO .- En el presente caso resulta probada la existencia de la colisión por alcance trasero ya que se aprecian daños en la parte trasera del vehículo en el que circulaban los actores, además de que la propia parte demandada ha admitido dicha colisión que se produjo cuando el vehículo en el que circulaban los demandantes se encontraba detenido ante un semáforo en fase roja. Asimismo, en el informe de biomecánica aportado por la demandada se expresa la existencia de daños aunque de escasa entidad, y en cuanto a las conclusiones que se alcanzan en dicho informe, la inexistencia de nexo causal entre la colisión y lesiones, la Sala no asume esta conclusión y sí la alcanzada en la sentencia recurrida porque en el referido informe así como el dictamen médico aportado por la demandada se ha partido de premisas no acreditadas tales como la velocidad a la que circulaban los vehículos y no se han tenido en cuenta otras circunstancias como la posición o la constitución física de los lesionados. Por otra parte, la tesis defendida por la recurrente entra en contradicción con el informe del médico forense, emitido éste por funcionario imparcial y ajeno a los intereses de las partes corroborado además por el parte de urgencias extendido el mismo día en el que ocurrieron los hechos, por el Servicio de Traumatología del Hospital Virgen del Rocío en el que se hace constar como diagnóstico esguince cervical para el Sr Eladio y cervicalgia postraumática en relación con el Sr Gaspar .

En suma, la Sala coincide con la Juzgadora a quo en la conclusión de que de lo actuado resulta probada la existencia de un hecho de la circulación cubierto por el seguro de responsabilidad de suscripción obligatoria.

El recurso ha de ser desestimado, confirmándose la sentencia dictada.



CUARTO. - Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

F A L L O En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de este recurso por la Magistrada integrante de la misma Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ, acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad aseguradora 'MAPFRE FAMILIAR SA', D Mateo y Dª Adelaida contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coria del Río en el juicio verbal núm. 775/15 el que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia es firme. Contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia autentica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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