Sentencia CIVIL Nº 21/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 21/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 559/2016 de 05 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Enero de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 21/2017

Núm. Cendoj: 50297370052017100010

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:13

Núm. Roj: SAP Z 13:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZASENTENCIA: 00021/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION QUINTA

N10250DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052

N.I.G.50297 42 1 2015 0024750

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000559 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000969 /2015

Recurrente: Rodrigo, Caridad

Procurador: JULIAN GASPAR CAPAPE FELEZ

Abogado: ADOLFO MARTINEZ ALORAS

Recurrido: Marcelina, María Milagros

Procurador: INMACULADA ISIEGAS GERNER

Abogado: FRANCISCO JAVIER SANCHO-ARROYO LOPEZ-RIOBOO

SENTENCIA núm. 21/2017

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a cinco de enero de dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 969/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 559/2016, en los que aparece como parte apelante, D. Rodrigo Y DOÑA. Caridad, representados por el Procurador de los tribunales, D. JULIAN GASPAR CAPAPE FELEZ, asistidos por el Abogado D. ADOLFO MARTINEZ ALORAS, y como parte apelada, DOÑA. Marcelina, DOÑA. María Milagros, representadas por la Procuradora de los tribunales, Dña. INMACULADA ISIEGAS GERNER, asistidas por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER SANCHO-ARROYO LOPEZ-RIOBOO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO PASTOR OLIVER.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 11 de Julio de 2016 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda y estimando en su integridad la reconvención: A) DEBO DECLARAR Y DECLARO que la titularidad de D. Rodrigo sobre la mitad indivisa del piso sito en Zaragoza, CALLE000, NUM000, NUM001 es meramente fiduciaria y viene obligado a reconocer que el dominio sobre dicha mitad le corresponde a Doña María Milagros como nudo propietaria y a Doña Marcelina como usufructuaria, consintiendo que la inscripción practicada a su favor en el Registro de la Propiedad sea cancelada para que se inscriba dicha mitad indivisa a favor de sus verdadera titulares. B) DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Rodrigo al pago de las costas de la demanda y de la reconvención.'.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Rodrigo Y DOÑA. Caridad, se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de Diciembre de 2016.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La cuestión litigiosa se centra en determinar la titularidad dominical de un piso sito en la CALLE000 NUM000 de Zaragoza y que, según el demandante principal pertenece a él y a las herederas de su hermano (su hija como nuda propietaria y su viuda como usufructuaria) al 50%. Así consta en la escritura de compraventa de 31-1-1986 y así se pagaba el IVA relativo a los rendimientos obtenidos, a través de una 'Comunidad de Bienes' constituida por ambos hermanos, Rodrigo (actor) y Fernando (causante de las demandas). También se hacía constar en la declaración del I.R.P.F. de D. Rodrigo y su esposa la titularidad del 50% de dicho departamento.

SEGUNDO.- Niegan las demandadas que dicho piso fuera comprado a medias entre los dos hermanos. La realidad que subyace es otra distinta. La compra se efectuó y pagó por Fernando, aunque -posiblemente- por razones tributarias pusieran también a su hermano como cotitular. Pues éste en aquel entonces era estudiante universitario y carecía de ingresos para pagar la mitad del precio. Estaríamos, por tanto, ante un negocio fiduciario.

TERCERO.-Así, lo estimó la sentencia de primera instancia, valorando la prueba. Fundamentalmente los correos electrónicos remitidos por D. Rodrigo a su cuñada y sobrina entre julio de 2014 y enero de 2015.

CUARTO.-La parte actora recurre por considerar que ha habido error en la valoración de la prueba. Consta el pago de la mitad del precio del piso a través del extracto de libreta que obra como documento 3 de la demanda. Los correos electrónicos no son sino propuestas de resolución de los múltiples asuntos que quedan por resolver tras el fallecimiento del hermano, esposo y padre de los litigantes; tanto de reordenación de titularidades inmobiliarias como de créditos y débitos pecuniarios entre patrimonios.

Reitera los argumentos de la demanda y de la contestación a la reconvención.

QUINTO.-Esta Audiencia ha recogido en reiteradas ocasiones la doctrina del Alto Tribunal respecto a los negocios fiduciarios.Así la Sentencia de la secc. 4ª, 430/13, 14-11, razonaba:

'NOVENO.- Entrando ya en el fondo de la cuestión litigiosa, es preciso centrar jurídicamente el tema. Y para ello distinguir entre simulación absoluta, relativa y negocio o contrato fiduciario , bien 'cum amico', bien 'cum creditore'.

La principal diferencia entre el simulado y el fiduciario es que aquél carece de causa y éste la tiene, la 'causa fiduciae' ( S.T.S. 2-julio-2009 ). Tanto los simulados relativamente, como los fiduciarios (muchas veces difíciles de distinguir) son perfectamente válidos, siempre que el negocio disimulado sea válido ( S.T.S. 15- junio-1999 y SAP. Zaragoza, secc. 5, 28-10- 2011).

En definitiva, el negocio fiduciario ' es un negocio jurídico con dos contratos independientes, uno real, de transmisión de pleno dominio 'erga omnes' y otro obligacional, válido 'inter partes', destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se dé el supuesto obligacional pactado (doctrina del 'doble efecto', real y obligacional): Ss.T.S. 15-10-1993, 22-2- 1995, 2-12-1996 y 11-2-2005, entre otras.

La S.T.S. 13-febrero 2003 explica con claridad que 'Se está en presencia de un negocio fiduciario por el que quien recibe la titularidad de los bienesse obliga a emplear las facultades dispositivas que la adquisición le confiere en el cumplimiento de las finalidades de la fiducia. No puede integrar en su patrimonio el objeto sobre el que recae como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante. El instrumento jurídico que se utiliza suele ser el de una compraventa ficticia que no por eso dejará de tener su causa, que se halla en la concesión de facultades dispositivas al fiduciario para alcanzar una determinada y prevista finalidad, con el riesgo inherente en estos negocios de que el fiduciario abuse de su posición jurídica y emplee aquellas facultades no en utilidad o beneficio del fiduciante'.

Añade más adelante: 'En el negocio fiduciario existe una divergencia entre el fin económico perseguido y el medio jurídico empleado, de manera que las partes se proponen obtener un efecto distinto y más restringido del que es propio del medio jurídico puesto en juego ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1993, 7 de marzo de 1990 , 28 de octubre de 1988 ), cuya naturaleza y efectos -del negocio fiduciario - puesta de manifiesto por la Jurisprudencia, responde a la tesis del doble efecto, procedente de la doctrina alemana: negocio de naturaleza compleja, producto de dos contratos independientes, real el uno con transmisión plena del dominio, eficaz frente a todos, obligacional el otro, válido entre las partes, por el que el adquirente había de actuar sujeto a lo convenido de forma que no impidiera el rescate de los bienes por el transmitente; Asimismo, y desde otro punto de vista, también la Jurisprudencia ha tenido ocasión de diferenciar el negocio simulado -en su especie de simulación absoluta o carente de causa- y la 'fiducia cum amico' ya que 1) el simulado es un negocio ficticio, no real mientras el fiduciario es un negocio serio, querido con todas las consecuencias jurídicas, 2) el simulado es un negocio simple mientras que el otro es complejo, 3) el simulado es absolutamente nulo, sin llevar consigo transferencia alguna de derechos, y el fiduciario es válido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1988 ), 4) el negocio simulado carece de causa, por lo que lo hace radicalmente nulo, mientras que el fiduciario lleva ínsita la 'causa fiduciae''.

En el mismo sentido la SAP secc.4ª Zaragoza, 416/2015, 22-12.

SEXTO.-Partiendo de esta determinación jurídica, procede valorar la prueba realizada. Como generalmente ocurre en toda relación fiduciaria, existe el riesgo de que el rastro de la voluntad oculta pero real no llegue a aflorar con la claridad necesaria en el momento en que se pretenda hacer valer la relación obligacional interna entre fiduciante y fiduciario.

Por ello, partiendo de la apariencia del pacto externo y con validez erga omnes, habrá que deducir o inferir -en su caso- la existencia del acuerdo obligacional interno.

SEPTIMO.-Que D. Rodrigo hubiera satisfecho la mitad del precio del piso y de la obra de reforma a través de las extracciones de la libreta de la Caja de Ahorros, es una afirmación que no tiene más corroboración que la realidad de las mismas. Parece ser que, a pesar de ser estudiante, había recibido la herencia de un tío. Hecho que dijo haber oído el testigo de las demandadas, Sr. Juan Luis. Sin mayores precisiones. En el mismo sentido el economista y Auditor Sr. Constantino. Sí que éste apostilló que Fernando era mucho de liar las cosas, de poner cosas suyas a nombre de terceros y viceversa.

Ahora bien, todos los testigos declaran que para ellos el dueño era Fernando, con el que se entendían respecto al inmueble de la CALLE000 y cuando falleció con su viuda, no con su hermano Rodrigo.

Por tanto, datos contradictorios de carácter circunstancial, no definitivo ( arts. 376 y 326 LEC).

OCTAVO.-Tampoco resulta prueba determinante que a efectos fiscales se acomodara la declaración a la realidad externa (propiedad al 50%); pues, precisamente, en eso consiste el doble efecto del negocio fiduciario.

Sí que resulta poco esclarecedor (o lo contrario) que ninguna de las partes hayan traído a declarar a las hermanas comunes, cotitulares de la libreta de la que D. Rodrigo dice que extrajo el dinero para pagar la mitad del meritado piso.

NOVENO.-En esta situación cobran extraordinaria relevancia los correos electrónicos remitidos por el autor a su cuñada y sobrina. El primero de ellos, de 28-7- 2014, recoge en su punto cuarto (f.312 de los autos) la propia concepción que el actor tenía de la real titularidad dominical. Así, respecto a D. Onesimo, no es la escriturada, sino que el 100% pertenece a Montserrat, su sobrina.

De la misma manera que el apartamento de Salou, escriturado a nombre de la sobrina, la realidad sería 50% para cada uno. Extremo que sin ser litigioso en este procedimiento, no parece sea un punto discutido, salvo error.

Por tanto, el propio actor reconoce en su correo lo que parece era un comportamiento habitual entre los hermanos, como aventuró un testigo y, posiblemente, por razones fiscales.

Los folios 314 y 316 de los autos, pertenecientes al mismo correo, ratifican lo dicho al principio.

Esta composición parece corroborarse por el actor en el correo de 17-11-2014 (f.318), punto cuarto y de 8-1-2015, punto 3 (f.322). Es decir, los impuestos relativos a D. Onesimo, deberían de pagarlos las demandadas.

DECIMO.-Por lo tanto, considera este tribunal que la prueba practicada y revisadas en esta segunda instancia ( arts. 456 y 465 LEC), conduce a la misma conclusión que la sentencia apelada. Confirmándose así. Con condena en costas a la parte apelante ( art. 398 LEC).

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de D. Rodrigo Y DOÑA. Caridad, debemos confirmar la sentencia apelada. Con condena en costas a la parte apelante. Dese al depósito el destino legal.

Contra la anterior Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) del Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro 'Concepto en que se realiza' 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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