Sentencia CIVIL Nº 21/201...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 21/2017, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 30/2017 de 25 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BELLIDO ASPAS, MANUEL

Nº de sentencia: 21/2017

Núm. Cendoj: 50297310012017100034

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2017:1349

Núm. Roj: STSJ AR 1349/2017

Resumen:
DONACION

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00021/2017
Equipo/usuario: MMD
Procedimiento:
CAS RECURSO DE CASACION AUTONOMICO 0000030 /2017
Órgano de origen: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de HUESCA
Proc.órgano origen: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000279 /2016
Recurrente: María Antonieta
Procurador: PALOMA DOMINGUEZ TOMAS
Abogado: RAFAEL ABADIA JORDANA
Recurrido: Benigno , Eulogio
Procurador: EMMA BESTUE RIERA, EMMA BESTUE RIERA
Abogado: JOSE MARIA SIMON SOLANO, JOSE MARIA SIMON SOLANO
S E N T E N C I A NUM. VEINTIUNO
Excmo. Sr. Presidente /
D. Manuel Bellido Aspas /
Ilmos. Sres. Magistrados /
D. Fernando Zubiri de Salinas /
D. Luis Ignacio Pastor Eixarch /
Dª Carmen Samanes Ara /
D. Ignacio Martínez Lasierra /
En Zaragoza, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
En nombre de S. M. el Rey.
La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha visto el presente recurso de casación
número 30/2017 interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, Sección
Primera, de fecha 6 de abril de 2017, recaída en el rollo de apelación número 279/16 , dimanante de autos
de Procedimiento Ordinario núm. 267/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1
de Barbastro, en el que son partes, como recurrente, Dª María Antonieta , representada por la Procuradora
de los Tribunales Dª. Paloma Domínguez Tomás, y dirigida por el Letrado D. Rafael Abadía Jordana, siendo

parte recurrida D. Benigno y D. Eulogio , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Emma
Bestué Riera y dirigidos por el Letrado D. José María Simón Solano.
Es Ponente el Presidente de esta Sala Excmo. Sr. D. Manuel Bellido Aspas.

Antecedentes


PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Mora Duarte, actuando en nombre y representación de Dª. María Antonieta , presentó demanda de Juicio Ordinario contra D. Benigno y D. Eulogio , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que, previos los trámites legales oportunos, se dictara en su día sentencia por la que: ' SE DECLARE A) Que el Pacto

SEGUNDO, apartado 'e)' de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgadas el 26 de abril de 1.960, acompañada como Documento nº 3 a la presente demanda, contiene una sustitución fideicomisaria en virtud de la cual, el heredero instituido D. Benigno , para el caso de fallecer sin hijos, debe restituir a la herencia de los causantes D. Rosendo y Dª. Magdalena , todos los bienes aportados en la referida escritura de capitulaciones sin excepción; B) Que el método de designación previsto en el referido pacto

SEGUNDO, apartado 'e)' no puede aplicarse por no existir la totalidad de personas nombradas para efectuar tal designación, debiéndose integrar la referida cláusula procediendo a su designación judicial, siempre con efectos a fecha del fallecimiento del heredero instituido sin descendencia cuando ésta se produzca.

C) Que de conformidad con la voluntad real expresada por los causantes, dicha designación debe recaer, en el momento indicado, en Dª María Antonieta .

D) Subsidiariamente al apartado 'C)' anterior, y para el caso de que se entienda por el Juzgado que la referida designación no puede realizarse hasta que se produzca el fallecimiento del heredero sin descendientes, que aquélla se efectuará por el Juzgado en ejecución de sentencia, una vez se produzca el fallecimiento del heredero instituido.

E) Subsidiariamente a los apartados 'C) y D)' anteriores, que la sucesión, una vez fallecido el heredero instituido sin descendientes, deberá regirse por las reglas de la sucesión 'ab intestato'.

F) Que en todo caso, la donación de una nuda propiedad a favor de D. Eulogio otorgada mediante escritura otorgada ante el notario de Monzón, D. Jorge Corbí Coloma, el 1 de junio de 1994, sobre la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Benabarre es nula de pleno derecho, debiendo revertir dicha finca en su integridad a la herencia una vez se produzca el fallecimiento de D. Benigno sin descendientes, a fin de ser incluida en el caudal relicto a atribuir al nuevo heredero que sea designado en la forma prevista en las declaraciones anteriores; G) Que es nula y debe cancelarse toda inscripción registral y cuantos asientos o anotaciones sea contradictorias con la anterior declaración.

H) Que debe materializarse en las fincas registrales núm. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 del Registro de la Propiedad de Barbastro, relacionadas en la escritura de capitulaciones matrimoniales acompañada como Documento nº 3 a la presente demanda, la inscripción del gravamen fideicomisario expresado en el apartado A) del presente suplico.

Y en su virtud, SE CONDENE a todos los demandados: I) A estar y pasar por las anteriores declaraciones; H) A efectuar todos los actos y otorgar todos los documentos precisos para la materialización y efectividad de los anteriores pronunciamientos, incluso hasta su inscripción, en su caso, en el Registro de la Propiedad.

J) Al pago de las costas de este proceso.'

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado a la parte contraria emplazándola para que compareciera en autos en tiempo y forma.

Contestada la demanda dentro de plazo por la representación procesal de D. Benigno y D. Eulogio , se opuso a la misma y suplicó al juzgado que, previos los trámites legales, dictase sentencia por la que: '- Se desestime íntegramente la demanda, por haberse interpuesta la misma por la contraparte de forma extemporánea, al haberse anticipado a los acontecimiento y pretender que se designe a un heredero que sustituya al instituido actualmente como tal, no respetando el carácter de institución condicional que tiene el 'PACTO

SEGUNDO e)' de la escritura de Capitulaciones; de modo que hasta que no se produzca efectivamente la condición relativa al 'fallecimiento de Don Benigno sin hijos', no resulta viable la designación de otro que le sustituya.

- Subsidiariamente, de no desestimarse en su integridad la demanda: Se proceda, una vez fallecido sin hijos el actual heredero, a la designación del sustituto que debe ocupar la posición de Don Benigno mediante las reglas de la sucesión ab intestato, recogidas en el Título VI de la Ley 15/1967, de 8 de abril, sobre compilación del derecho civil de Aragón y en los artículos 946 , 947 y 948 del Código Civil , en base a los que corresponde heredar por mitades a los hermanos Don Eulogio y Doña María Antonieta , en tanto en cuanto el mecanismo de designación de heredero establecido en la cláusula sucesoria de la sustitución fideicomisaria no puede llevarse a efecto por no existir una de las tres personas a quienes se encomienda tal cometido.

Asimismo, y una vez fallecido sin hijos Don Benigno , se declare la plena validez de la donación otorgada por Don Benigno y su esposa ya fallecida a favor de Don Eulogio , por constituir la misma una mera liberalidad llevada a cabo por el heredero con plena facultad de disponer sobre las finca sujetas a la sustitución fideicomisaria fijada en la escritura de Capitulaciones, en tanto en cuanto para la transmisión de las mismas sólo preciso el consentimiento o de los instituyentes, o del heredero y su esposa (o de sus sobrevivientes, en caso de fallecer los anteriores), por estar tales personas nombradas en el 'PACTO

SEGUNDO b)' de las Capitulaciones Matrimoniales de forma alternativa, bastando que consientan o unos u otros para que puedan llevarse a efecto válida y eficazmente los actos de enajenación y gravamen sobre los bienes en cuestión.

Subsidiariamente, en caso de apreciarse la nulidad de la transmisión de la finca registral NUM000 de Caladrones, se solicita se adjudique, una vez fallecido sin hijos Don Benigno , la finca nº NUM000 a Don Eulogio en su mitad hereditaria con su valor original a fecha 9 de febrero de 1.994 o con su valor actual, restando el importe destinado e invertido a las obras y mejoras llevadas a cabo en dicha finca.

Todo ello con expresa condena en costas a la contraparte en cualquier caso; es decir, por la inadmisión de todo o parte del complejo Suplico solicitado. Cabiendo, si S.Sª así lo estima, efectuar condena porcentual de costas a la actora, a tenor de los puntos del Suplico desestimados, respecto al total de los solicitados.'

TERCERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Barbastro, previos los trámites legales, dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2016 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: FALLO 'DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Inmaculada Mora Duarte, en nombre y representación de D.ª María Antonieta , contra D. Benigno y D. Eulogio , sin expresa condena en costas, por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

CUARTO.- Interpuesto por la Procuradora Sra. Mora Duarte, en nombre y representación de Dª María Antonieta , recurso de apelación contra la sentencia antes dictada, se dio traslado del mismo a la contraparte, oponiéndose al planteado de contrario.

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Huesca, comparecidas las partes y previos los trámites legales, con fecha 6 de abril de 2017, recayó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: FALLAMOS 'Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de María Antonieta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Uno de Barbastro en los autos anteriormente circunstanciados, revocamos dicha resolución y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda interpuesta por dicha apelante.

Primero: Declaramos que la donación de la nuda propiedad a favor de Eulogio otorgada mediante escritura de 9 de febrero de 1994 (folios 281 y siguientes), sobre la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Benabarre, es nula de pleno derecho, debiendo revertir en el futuro, en su caso, dicha finca en su integridad a la herencia una vez se produzca el fallecimiento de Benigno sin descendientes o estos fallezcan siendo menores de edad y sin testar, a fin de ser incluida en el caudal relicto a atribuir al nuevo heredero que sea designado en la forma prevista en el pacto segundo e) de las capitulaciones matrimoniales otorgadas en Benabarre, el veintiséis de abril de mil novecientos sesenta, para regir el entonces proyectado matrimonio entre Benigno y Inmaculada .

Segundo: Declaramos que es nula y debe cancelarse toda inscripción registral y cuantos asientos o anotaciones sean contradictorios con la anterior declaración.

Tercero: Condenamos a los demandados, Benigno y Eulogio , a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a efectuar los actos y otorgar los documentos que sean precisos para la materialización y efectividad de los anteriores pronunciamientos, incluso hasta su inscripción, en su caso, en el Registro de la propiedad.

Cuarto: Omitimos un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en ambas instancias y ordenamos devolver a la apelante el depósito formalizado para recurrir en apelación.'

QUINTO.- La Procuradora Paloma Domínguez Tomás, en nombre y representación de Dª María Antonieta , interpuso ante la Audiencia Provincial de Huesca recurso de casación, en base a los siguientes motivos: Motivo Primero : 'por vulneración del art. 416 del Código Civil Foral de Aragón, al interpretar la sentencia recurrida las disposiciones sucesorias en el sentido de que la sustitución fideicomisaria establecida en el pacto capitular es de residuo.' Motivo segundo: 'por vulneración del art. 781 del Código Civil , al considerar que hay fideicomiso de residuo por existir pacto de cotitularidad de la facultad de disposición entre instituido junto con los instituyentes, cuando lo propio del residuo es la facultad de vender DESPUES de fallecer los instituyentes.' Motivo tercero: 'por vulneración del art. 463 del Código Civil Foral de Aragón, en relación con el art.

1258 del Código Civil , por considerar que puede cumplirse la fiducia colectiva.' Motivo cuarto: 'por vulneración del art. 781 del Código Civil, por vulneración del 1258 CC en relación con el 1118.1 del Código Civil , por considerar que la integración del contrato depende del cumplimiento de la condición.' Una vez se tuvo por interpuesto, se acordó el emplazamiento de las partes para ante esta Sala.



SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se formó rollo de casación núm. 30/2017, en el que se personaron todas las partes, se pasaron al Ponente Excmo. Sr. Presidente D. Manuel Bellido Aspas.

Por auto de 21 de junio de 2017 se acordó declarar la competencia de esta Sala, admitir a trámite el recurso y dar traslado a la parte recurrida por veinte días para formalizar oposición.

Dentro de plazo dicha parte presentó escrito oponiéndose al recurso planteado de contrario.

Por providencia de 15 de septiembre, se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre la admisibilidad del recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

1. La parte recurrida alega en su escrito de oposición al recurso, con carácter previo a los motivos de fondo, su inadmisibilidad por alegarse como infringidos preceptos de derecho civil común en los motivos segundo y cuarto. Entiende que, conforme a la Ley 4/2005, de 14 de junio, sobre casación foral aragonesa, el recurso de ha de fundar, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del derecho civil aragonés.

2. Sin embargo, aun cuando se invoquen como infringidos preceptos de derecho común, el Tribunal Superior de Justicia es competente para conocer si se alegan junto a normas de derecho civil aragonés.

Así se desprende del art. 478 LEC , y de la interpretación que el Tribunal Supremo ha hecho en numerosas resoluciones del citado precepto. Es el caso del Auto del Pleno del Alto Tribunal de 11 de noviembre de 2015 (recurso 736/2015), entre otros, en el que se dice: 'Lo que prima en esta distribución de la competencia, conviene insistir, es atribuir a las Salas de los Tribunales Superiores el pleno conocimiento de Derecho foral o especial y por ello el legislador acepta sin reparos que puedan conocer también del Derecho Común cuando se invoca junto a norma de Derecho foral o especial, de igual forma que el legislador acepta que el Tribunal Supremo conozca de Derecho foral o especial si existe el dato que prima en esta caso de alegación de norma constitucional. Adviértase que en ambos criterios de distribución el legislador no divide la competencia para el conocimiento de un mismo recurso sino que la atribuye a un único órgano, aunque para ello deba sacrificar los intereses perseguidos con la regla precedente, generando así una excepción al régimen general de conocimiento: respecto a la atribución al Tribunal Supremo cuando se invoca norma de Derecho foral o especial, y una excepción a la excepción: respecto a la atribución a los Tribunales Superiores de Justicia, cuando se cita norma constitucional».

Por lo expuesto, debemos rechazar la inadmisibilidad del recurso por las razones invocadas.



SEGUNDO.- Antecedentes relevantes .

3. El 26 de abril de 1960, con ocasión del matrimonio que contrajo el primogénito D. Benigno con Dª Inmaculada , se otorgó escritura pública de capitulaciones matrimoniales. En ella, los cónyuges D. Rosendo y Dª Magdalena , padres de D. Benigno , lo instituyen heredero. Así mismo, el esposo contrayente aporta al matrimonio seis fincas propiedad de sus padres. Son las registrales: NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM000 , NUM006 y NUM005 , inscritas en el Registro de la Propiedad de Benabarre.

4. Como condiciones de la institución de heredero que guardan relación con lo debatido en el presente recurso se pactaron las siguientes: 'a).- Que los instituyentes se reservan la facultad de disponer por cualquier título de las fincas de este patrimonio, si no le fueran prestados por el heredero y familia de éste la ayuda, asistencia y cuidados que correspondan a personas de su posición social o fueran abandonados por su hijo heredero y familia; pero los hechos supuestos deberán ser probados por el dicho ante Notario de los señores Alcalde, Juez y Cura que sean de Caladrones.

b).- Para enajenar o gravar fincas de la herencia se precisará el consentimiento de instituyentes, heredero y esposa o sobrevivientes.

e).- Si el heredero muere sin hijos o éstos fallecen siendo menores de edad y sin testar, revertirá esta herencia a los instituyentes o sobreviviente al objeto de nombrar nuevo heredero entre sus hijos, sin perjuicio de los derechos reconocidos en esta escritura a la contrayente. Fallecidos los padres antes que el heredero podrán designar el nuevo heredero, un pariente de cada uno de ellos y el Sr. cura de Caladrones, juntos o en su mayor parte.' 5. En la sentencia de primera instancia, de fecha 30 de junio de 2016 , se califica la cláusula e) de la institución de heredero contenida en capitulaciones matrimoniales como una sustitución fideicomisaria de residuo con condición de descendencia sin hijos, 'por cuanto la misma solo operará si se produce el fallecimiento del nombrado heredero en las condiciones establecidas en la citada cláusula' (Fundamento de Derecho Tercero). En la misma resolución, atendiendo a la voluntad de los instituyentes ( arts. 675 CC y 416 CDFA), se califica el fideicomiso de residuo otorgado como perteneciente a la modalidad eo quod supererit (Fundamento de Derecho Tercero).

6. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, de fecha 6 de abril de 2017 , también califica la institución como un fideicomiso de residuo que, a falta de pacto expreso, tan solo autoriza las disposiciones a título oneroso.

Para llegar a la conclusión de que se trata de un fideicomiso de residuo, la sentencia de apelación entiende que la condición e) de la institución de heredero -que se refiere a la reversión de toda la herencia-, no puede interpretarse prescindiendo de la condición b) -que regula la enajenación de las fincas-, de manera que del juego de ambas cláusulas cabe concluir que solo deberán revertir aquellas fincas que no hubieran sido enajenadas respetando las previsiones contempladas en la cláusula b).

7. La sentencia de la Audiencia Provincial, al interpretar la condición b) de la institución de heredero: 'Para enajenar o gravar fincas de la herencia se precisará el consentimiento de instituyentes, heredero y esposa o sobrevivientes', considera, tal como hizo la sentencia de primera instancia, que la referencia final a los 'sobrevivientes' permite entender que no existe una prohibición absoluta de disposición para después de haber fallecido los instituyentes pues, tal y como está redactada dicha cláusula, el heredero siempre podría disponer por sí mismo o contando con el consentimiento de su esposa si no hubiese fallecido.

8. La sentencia de la Audiencia Provincial se pronuncia sobre la condición e) de la institución de heredero en su Fundamento de Derecho Sexto. Y lo hace en el sentido de indicar que habrá que esperar a que se cumpla la condición de que el heredero muera sin hijos para que, en su caso, entre en acción la fiducia colectiva dispuesta por los instituyentes.

En el mismo fundamento de derecho, a modo de obiter dicta , se señala que si se cumple la condición y llega a entrar en acción la fiducia colectiva, quedará sometida, entre otros preceptos, a lo previsto en el art.

463 CDFA. Conforme al mismo 'Cuando los fiduciarios sean varios, la pérdida de tal condición por alguno de ellos, una vez agotada la posibilidad de designación en el supuesto contemplado en el apartado 2 del artículo 459, no impedirá el cumplimiento del encargo por los restantes, aunque solo quede uno, salvo que sea el cónyuge no designado por el comitente o que éste haya dispuesto otra cosa'. A la luz de este precepto la sentencia, para la futura e hipotética situación de cumplimiento de la condición exigida -el fallecimiento del heredero sin hijos- y, en su caso, aplicación de la fiducia colectiva, concluye que no puede afirmarse en el momento de dictarse la resolución que dicha fiducia será de imposible ejecución, incluso aun cuando nadie ejerza la función de cura de Caladrones.

9. Frente a la referida sentencia se ha interpuesto recurso de casación por razón de la cuantía -al no poder cuantificarse-, conforme a lo dispuesto en el art. 2.1 de la Ley 4/2005, de 14 de junio , sobre la casación foral aragonesa.



TERCERO.- Primer motivo de casación. Infracción del art. 416 CDFA .

10. El recurrente entiende infringido el art. 416 CDFA, precepto que contiene las reglas o criterios a seguir para la interpretación de los testamentos.

En síntesis, el motivo considera que la sentencia recurrida no ha respetado el primero de los criterios del precepto, que exige atender al sentido literal de las disposiciones testamentarias salvo que se demuestre que fue otra la voluntad del otorgante. Con arreglo al propio sentido de la condición e) de la institución de heredero, que el recurrente entiende que no puede ser interpretada conjuntamente con la condición b), la reversión de la herencia para el caso de cumplirse la condición impuesta, debe afectar todos los bienes de la herencia y no solo a aquellos que no hayan sido objeto de enajenación.

De esta interpretación concluye el recurrente que la condición e) no configura un fideicomiso de residuo, como sostienen las dos sentencias, sino un fideicomiso si sine liberis .

En el recurso se ataca también la interpretación que efectúa la sentencia de apelación de la cláusula b) de la institución de heredero, considerando que su sentido literal no faculta al heredero para disponer de los bienes sin autorización de los instituyentes.

11. El recurso, amparándose en la infracción del art. 416 CDFA, rechaza la interpretación que de las condiciones e) y b) de la institución de heredero han realizado las sentencias dictadas en la primera instancia y en apelación.

Debe recordarse con carácter previo, tal como ya dijimos en nuestra sentencia de 21 de marzo de 2017 (recurso de casación 63/2016) que, con arreglo a una doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS 9 de octubre de 2003 y 22 de junio de 2010 entre otras muchas), 'la interpretación de las declaraciones y disposiciones de última voluntad se integra en la soberanía juzgadora de los tribunales de instancia; siendo procedente su revisión en casación sólo cuando ostensiblemente contravenga la legalidad o se presente manifiestamente errónea, desorbitada, arbitraria o contraria al buen sentido'. En este mismo sentido se pronunciaron con anterioridad las sentencias de esta Sala de 29 de septiembre de 2014 (recurso de casación 30/14 ) y 18 de febrero de 2013 (recurso de casación 48/13 ), con mención de otras anteriores.

12. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial motiva detalladamente los argumentos que le llevan a concluir que la institución de heredero contiene un fideicomiso de residuo. Acertadamente entiende que para conocer la verdadera voluntad de los otorgantes deben tenerse en consideración las diferentes declaraciones de voluntad contenidas en la institución de heredero, de tal manera que la cláusula e) debe interpretarse a la luz de lo dispuesto en la cláusula b), pues si ésta permite enajenar fincas de la herencia con el consentimiento de instituyentes, heredero y esposa o sobrevivientes, la reversión prevista en la condición e) solo afectará a las fincas que no hayan sido enajenadas conforme a la cláusula b). Y ninguna duda interpretativa cabe respecto de esta última, puesto que la referencia a los sobrevivientes permite concluir razonablemente que se pueden enajenar fincas después de fallecidos los instituyentes.

Este modo de proceder se ajusta a la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo que, entre otras, en su sentencia de 9 de junio de 1987 establece que, aun cuando la primera regla interpretativa del testamento sea la de la literalidad, puede acudirse, con el fin de aclarar la voluntad del testador, al conjunto del documento testamentario, empleando unitariamente las normas de la hermenéutica, e incluso haciendo uso de los llamados medios extrínsecos o circunstancias exteriores al testamento. Aunque la sentencia del Alto Tribunal se refiere al art. 675 del Código Civil , en dicho precepto figura el sentido literal de las disposiciones testamentarias como primer criterio interpretativo, en iguales términos que en el art. 416 CDFA.

13. Por otra parte, como hemos dicho en la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2011 (recurso de casación 16/10 ), 'los tribunales deben interpretar las disposiciones testamentarias buscando la verdadera voluntad del testador, sin que pueda ser obstáculo lo inadecuado de los términos empleados, siempre que aquella voluntad resulte de una interpretación lógica y sistemática del testamento, y una vez que se conozca la intención real del testador, ésta prevalece sobre el tenor literal de las palabras utilizadas, en caso de discrepancia entre aquella y éstas (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1984 , 29 de enero de 1985 , 1 de febrero de 1988 , 18 de julio de 1998 , 9 de octubre de 2003 , 18 de julio de 2005 , etc.).

Por lo tanto, en caso de duda y pugna entre la letra y el espíritu del testamento ha de prevalecer la intención sobre las palabras, intención que ha de deducirse de los llamados usualmente elementos interpretativos lógico y sistemático'.

14. Por todo lo expuesto, en modo alguno puede calificarse la interpretación realizada por la Audiencia Provincial como ilógica y absurda, debiéndose rechazar el motivo.



CUARTO.- Segundo motivo de casación: infracción del art. 781 CC .

15. Como el recurrente rechaza que nos encontramos ante un fideicomiso de residuo, alega infringido el art. 781 CC por entender que dicho precepto regula en nuestro ordenamiento tal institución.

Lo cierto es que la contrucción del motivo no se sustenta realmente en lo dispuesto en el art. 781 CC , sino que se desarrolla por otros derroteros, como veremos a continuación. En todo caso, debemos indicar que la norma invocada como infringida no regula, ni siquiera indirectamente, el fideicomiso de residuo. Se está refiriendo a la sustitución fideicomisaria ordinaria, con deber de conservar, puesto que la mención a que el heredero 'conserve y transmita el todo o parte de la herencia' no lo es a que el fiduciario pueda disponer de parte de ella, sino a que la sustitución ordinaria puede comprender toda la herencia o parte de ella, de tal manera que en este segundo supuesto, el fiduciario estará obligado a entregar la parte fideicomitida de la herencia al fideicomisario. En otras palabras, establece que la sustitución puede ser de toda o parte de la herencia, no que el fiduciario pueda disponer de toda o parte de la herencia.

La admisión del fideicomiso de residuo en nuestro ordenamiento jurídico, que no resulta discutida ni por la jurisprudencia ni por la doctrina, deriva del principio de la soberanía de voluntad del testador y, si tiene alguna plasmación normativa en el Código Civil, no es en el art. 781, sino, más bien, en el art. 783, párrafo segundo , al señalar que 'El fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo en el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa '.

Estas consideraciones conducen a desestimar el motivo de casación, puesto que ninguna infracción del precepto alegado se ha producido, porque ni se ha aplicado, ni es aplicable.

16. En realidad, lo que el recurrente está impugnando a través de este motivo es la interpretación que la sentencia recurrida ha dado a la cláusula b) de la institución de heredero, al entender que la misma solo autoriza a disponer en vida de los instituyentes. Sin embargo, a esta cuestión ya se ha dado cumplida respuesta en el motivo anterior. Como se ha dicho, la sentencia recurrida entiende acertadamente que la mención expresa al consentimiento de los sobrevivientes permite disponer de las fincas una vez han fallecido los instituyentes, en cuyo caso solo será necesario el consentimiento de las otras personas mencionadas que sobrevivan: el heredero y/o su esposa. Esta interpretación lleva a integrar el sentido de la cláusula e) de la institución de heredero, de modo que la reversión de la herencia a que se refiere esta última debe entenderse como un fideicomiso de residuo, puesto que solo revertirán los bienes de los que no hubiera dispuesto el heredero antes o después del fallecimiento de sus padres.



QUINTO.- Tercer motivo de casación: infracción del art. 463 CDFA .

17. Este motivo de casación se fundamenta en la infracción del art. 463 CDFA, cuyo número 2 regula la extinción de la fiducia colectiva. Entiende el recurrente que el mecanismo para la designación de un nuevo heredero previsto en la cláusula e) de la escritura pública -que atribuye la designación a un pariente de cada uno de los padres ya fallecidos y al Sr. cura de Caladrones- no puede aplicarse por inexistencia en la actualidad de esta última figura. Rechaza la posibilidad de que pueda utilizarse como mecanismo para solucionar esta imposibilidad el previsto para la fiducia colectiva en el precepto alegado como infringido, que dispone que la pérdida de la condición de fiduciario por algunos de los que la integran no impedirá el cumplimiento del encargo por los restantes. Por ello, solicita del tribunal sentenciador que declare que la designación debe recaer a favor de la demandante -por ser la voluntad de los causantes- o, subsidiariamente, que hay que abrir la sucesión ab intestato .

18. El motivo debe ser rechazado sin entrar en disquisiciones de futuro por un hecho evidente: el art.

463 CDFA no ha sido aplicado en la sentencia recurrida para resolver la controversia, sino que se incluye a modo de un mero obiter dicta o un argumento de futuro.

La sentencia, en su Fundamento de Derecho Sexto, rechaza las pretensiones de la demanda por no haberse cumplido la condición impuesta en la cláusula e) para la reversión de la herencia y nombramiento de un nuevo heredero: que el heredero actual fallezca sin hijos o estos fallezcan siendo menores y sin testar; esta es la verdadera ratio decidendi de la sentencia. Como quiera que el heredero no ha fallecido, no es posible atender a la designación del nuevo heredero en los términos solicitados por la demandante. Y añade, como un simple argumento hipotético que no configura la decisión que la sentencia da a la cuestión controvertida, que cuando el heredero muera sin hijos, 'en su caso', entrará en juego la fiducia colectiva que, entre otros preceptos, quedará sometida a lo previsto en el art. 463 CDFA. Con toda claridad se desprende de la sentencia ese razonamiento meramente hipotético al decir: 'por lo que no puede afirmarse ahora que la fiducia, si llegara a tener que entrar en acción, será de imposible ejecución aun en la hipótesis de que nadie actuara en el futuro como cura de Caladrones cuya parroquia, según la misma demanda, es atendida en la actualidad por sacerdotes que la diócesis de Barbastro envía'. Y con igual claridad, en el mismo fundamento de derecho se afirma, en relación a las pretensiones de la recurrente, que 'no procede, desde luego, la designación como heredera de la propia demandante pues los tribunales nunca eligen herederos, pues tal tarea sólo corresponde a los causantes, sus fiduciarios o a la Ley y tampoco procede disponer que si Benigno muere finalmente sin hijos se abrirá la sucesión intestada pues todo ello forma parte de un incierto futuro que nadie puede vaticinar ahora si sucederá o no'.

El recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ) y no en preceptos alegados a modo de hipótesis de solución de cuestiones futuras.

19. Por otra parte, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 20/1993, de 18 de enero , refiriéndose a las acciones declarativas, dispuso que su viabilidad, 'como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, está subordinada a la concurrencia de un interés real, actual y concreto en que los órganos judiciales pongan fin a la falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate'. Es claro que la pretensión de que se declare cual ha de ser el mecanismo de nombramiento del nuevo heredero carece de interés real y actual en este momento, puesto que no se ha cumplido todavía la condición exigida en la escritura pública de capitulaciones matrimoniales.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.



SEXTO.- Cuarto motivo de casación: infracción de los arts. 781 y 1258 CC , por relación este último con el art. 1.118.1 del CC .

20. Este último motivo de casación se fundamenta por el recurrente en la infracción de los mencionados artículos del Código Civil. Sin embargo, dichos preceptos, que no han sido aplicados en las sentencias recurridas, son traídos al recurso de manera forzada, alegándose injustificadamente su infracción.

El art. 781 CC es mencionado en el encabezamiento del motivo del recurso, pero desaparece en su desarrollo, sin que conste referencia alguna a las razones por las que se entiende infringido por la sentencia.

Si éstas son, como sucede en el segundo motivo, que su vulneración deriva simplemente de ser la norma que admite el fideicomiso de residuo en nuestro ordenamiento civil, la respuesta ha de ser la misma: tal precepto no se refiere expresamente al fideicomiso de residuo. Por tanto, en modo alguno ha sido vulnerado.

21. La vulneración del art. 1.258 CC , en relación al art. 1.118.1 CC parece derivar, según se recoge en el recurso, de que no siendo posible ya el cumplimiento de la condición, debe integrarse el procedimiento para la designación de un nuevo heredero, previsto en la cláusula e) de la escritura pública de capitulaciones matrimoniales que recoge la institución de heredero. Estos argumentos no suponen ninguna vulneración del art. 1.258 CC , puesto que el precepto contiene un principio general de perfección por el mero consentimiento que conlleva la obligación de cumplir no sólo lo expresamente pactado, sino también, todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, el uso y la ley.

22. Y respecto de la supuesta infracción del art. 1118.1 CC , pese a las disquisiciones del recurso sobre la imposibilidad del actual heredero, don Benigno , para tener hijos naturalmente o por adopción, lo cierto es que no se ha producido el hecho básico para que se entienda cumplida la condición y se proceda a nombrar nuevo heredero: que el actual haya fallecido.

Como acertadamente se expresa en la sentencia, habrá que esperar a que se cumpla la condición para que, en su caso, entre en juego el mecanismo de nombramiento de nuevo heredero previsto en la cláusula e), no resultando posible adelantarse a ese momento, tal como propone la parte recurrente. Y ello porque la aplicación del procedimiento de nombramiento de nuevo heredero dependerá de los hechos que concurran en ese momento, una vez se cumpla la condición. Esos hechos pueden ser distintos a los existentes en la actualidad, sin que la sentencia recurrida deba pronunciarse sobre futuros supuestos hipotéticos.

Por lo expuesto, no se ha producido la vulneración del art. 781 CC , ni del art. 1.258 CC , en relación con el art. 1.118.1 CC , debiéndose rechazar el motivo.

SÉPTIMO.- Costas .

23. De conformidad con lo prevenido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desestimado el recurso de casación, procede imponer las costas del recurso al recurrente.

Fallo

'DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Inmaculada Mora Duarte, en nombre y representación de D.ª María Antonieta , contra D. Benigno y D. Eulogio , sin expresa condena en costas, por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

CUARTO.- Interpuesto por la Procuradora Sra. Mora Duarte, en nombre y representación de Dª María Antonieta , recurso de apelación contra la sentencia antes dictada, se dio traslado del mismo a la contraparte, oponiéndose al planteado de contrario.

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Huesca, comparecidas las partes y previos los trámites legales, con fecha 6 de abril de 2017, recayó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: FALLAMOS 'Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de María Antonieta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Uno de Barbastro en los autos anteriormente circunstanciados, revocamos dicha resolución y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda interpuesta por dicha apelante.

Primero: Declaramos que la donación de la nuda propiedad a favor de Eulogio otorgada mediante escritura de 9 de febrero de 1994 (folios 281 y siguientes), sobre la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Benabarre, es nula de pleno derecho, debiendo revertir en el futuro, en su caso, dicha finca en su integridad a la herencia una vez se produzca el fallecimiento de Benigno sin descendientes o estos fallezcan siendo menores de edad y sin testar, a fin de ser incluida en el caudal relicto a atribuir al nuevo heredero que sea designado en la forma prevista en el pacto segundo e) de las capitulaciones matrimoniales otorgadas en Benabarre, el veintiséis de abril de mil novecientos sesenta, para regir el entonces proyectado matrimonio entre Benigno y Inmaculada .

Segundo: Declaramos que es nula y debe cancelarse toda inscripción registral y cuantos asientos o anotaciones sean contradictorios con la anterior declaración.

Tercero: Condenamos a los demandados, Benigno y Eulogio , a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a efectuar los actos y otorgar los documentos que sean precisos para la materialización y efectividad de los anteriores pronunciamientos, incluso hasta su inscripción, en su caso, en el Registro de la propiedad.

Cuarto: Omitimos un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en ambas instancias y ordenamos devolver a la apelante el depósito formalizado para recurrir en apelación.'

QUINTO.- La Procuradora Paloma Domínguez Tomás, en nombre y representación de Dª María Antonieta , interpuso ante la Audiencia Provincial de Huesca recurso de casación, en base a los siguientes motivos: Motivo Primero : 'por vulneración del art. 416 del Código Civil Foral de Aragón, al interpretar la sentencia recurrida las disposiciones sucesorias en el sentido de que la sustitución fideicomisaria establecida en el pacto capitular es de residuo.' Motivo segundo: 'por vulneración del art. 781 del Código Civil , al considerar que hay fideicomiso de residuo por existir pacto de cotitularidad de la facultad de disposición entre instituido junto con los instituyentes, cuando lo propio del residuo es la facultad de vender DESPUES de fallecer los instituyentes.' Motivo tercero: 'por vulneración del art. 463 del Código Civil Foral de Aragón, en relación con el art.

1258 del Código Civil , por considerar que puede cumplirse la fiducia colectiva.' Motivo cuarto: 'por vulneración del art. 781 del Código Civil, por vulneración del 1258 CC en relación con el 1118.1 del Código Civil , por considerar que la integración del contrato depende del cumplimiento de la condición.' Una vez se tuvo por interpuesto, se acordó el emplazamiento de las partes para ante esta Sala.



SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se formó rollo de casación núm. 30/2017, en el que se personaron todas las partes, se pasaron al Ponente Excmo. Sr. Presidente D. Manuel Bellido Aspas.

Por auto de 21 de junio de 2017 se acordó declarar la competencia de esta Sala, admitir a trámite el recurso y dar traslado a la parte recurrida por veinte días para formalizar oposición.

Dentro de plazo dicha parte presentó escrito oponiéndose al recurso planteado de contrario.

Por providencia de 15 de septiembre, se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Sobre la admisibilidad del recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

1. La parte recurrida alega en su escrito de oposición al recurso, con carácter previo a los motivos de fondo, su inadmisibilidad por alegarse como infringidos preceptos de derecho civil común en los motivos segundo y cuarto. Entiende que, conforme a la Ley 4/2005, de 14 de junio, sobre casación foral aragonesa, el recurso de ha de fundar, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del derecho civil aragonés.

2. Sin embargo, aun cuando se invoquen como infringidos preceptos de derecho común, el Tribunal Superior de Justicia es competente para conocer si se alegan junto a normas de derecho civil aragonés.

Así se desprende del art. 478 LEC , y de la interpretación que el Tribunal Supremo ha hecho en numerosas resoluciones del citado precepto. Es el caso del Auto del Pleno del Alto Tribunal de 11 de noviembre de 2015 (recurso 736/2015), entre otros, en el que se dice: 'Lo que prima en esta distribución de la competencia, conviene insistir, es atribuir a las Salas de los Tribunales Superiores el pleno conocimiento de Derecho foral o especial y por ello el legislador acepta sin reparos que puedan conocer también del Derecho Común cuando se invoca junto a norma de Derecho foral o especial, de igual forma que el legislador acepta que el Tribunal Supremo conozca de Derecho foral o especial si existe el dato que prima en esta caso de alegación de norma constitucional. Adviértase que en ambos criterios de distribución el legislador no divide la competencia para el conocimiento de un mismo recurso sino que la atribuye a un único órgano, aunque para ello deba sacrificar los intereses perseguidos con la regla precedente, generando así una excepción al régimen general de conocimiento: respecto a la atribución al Tribunal Supremo cuando se invoca norma de Derecho foral o especial, y una excepción a la excepción: respecto a la atribución a los Tribunales Superiores de Justicia, cuando se cita norma constitucional».

Por lo expuesto, debemos rechazar la inadmisibilidad del recurso por las razones invocadas.



SEGUNDO.- Antecedentes relevantes .

3. El 26 de abril de 1960, con ocasión del matrimonio que contrajo el primogénito D. Benigno con Dª Inmaculada , se otorgó escritura pública de capitulaciones matrimoniales. En ella, los cónyuges D. Rosendo y Dª Magdalena , padres de D. Benigno , lo instituyen heredero. Así mismo, el esposo contrayente aporta al matrimonio seis fincas propiedad de sus padres. Son las registrales: NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM000 , NUM006 y NUM005 , inscritas en el Registro de la Propiedad de Benabarre.

4. Como condiciones de la institución de heredero que guardan relación con lo debatido en el presente recurso se pactaron las siguientes: 'a).- Que los instituyentes se reservan la facultad de disponer por cualquier título de las fincas de este patrimonio, si no le fueran prestados por el heredero y familia de éste la ayuda, asistencia y cuidados que correspondan a personas de su posición social o fueran abandonados por su hijo heredero y familia; pero los hechos supuestos deberán ser probados por el dicho ante Notario de los señores Alcalde, Juez y Cura que sean de Caladrones.

b).- Para enajenar o gravar fincas de la herencia se precisará el consentimiento de instituyentes, heredero y esposa o sobrevivientes.

e).- Si el heredero muere sin hijos o éstos fallecen siendo menores de edad y sin testar, revertirá esta herencia a los instituyentes o sobreviviente al objeto de nombrar nuevo heredero entre sus hijos, sin perjuicio de los derechos reconocidos en esta escritura a la contrayente. Fallecidos los padres antes que el heredero podrán designar el nuevo heredero, un pariente de cada uno de ellos y el Sr. cura de Caladrones, juntos o en su mayor parte.' 5. En la sentencia de primera instancia, de fecha 30 de junio de 2016 , se califica la cláusula e) de la institución de heredero contenida en capitulaciones matrimoniales como una sustitución fideicomisaria de residuo con condición de descendencia sin hijos, 'por cuanto la misma solo operará si se produce el fallecimiento del nombrado heredero en las condiciones establecidas en la citada cláusula' (Fundamento de Derecho Tercero). En la misma resolución, atendiendo a la voluntad de los instituyentes ( arts. 675 CC y 416 CDFA), se califica el fideicomiso de residuo otorgado como perteneciente a la modalidad eo quod supererit (Fundamento de Derecho Tercero).

6. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, de fecha 6 de abril de 2017 , también califica la institución como un fideicomiso de residuo que, a falta de pacto expreso, tan solo autoriza las disposiciones a título oneroso.

Para llegar a la conclusión de que se trata de un fideicomiso de residuo, la sentencia de apelación entiende que la condición e) de la institución de heredero -que se refiere a la reversión de toda la herencia-, no puede interpretarse prescindiendo de la condición b) -que regula la enajenación de las fincas-, de manera que del juego de ambas cláusulas cabe concluir que solo deberán revertir aquellas fincas que no hubieran sido enajenadas respetando las previsiones contempladas en la cláusula b).

7. La sentencia de la Audiencia Provincial, al interpretar la condición b) de la institución de heredero: 'Para enajenar o gravar fincas de la herencia se precisará el consentimiento de instituyentes, heredero y esposa o sobrevivientes', considera, tal como hizo la sentencia de primera instancia, que la referencia final a los 'sobrevivientes' permite entender que no existe una prohibición absoluta de disposición para después de haber fallecido los instituyentes pues, tal y como está redactada dicha cláusula, el heredero siempre podría disponer por sí mismo o contando con el consentimiento de su esposa si no hubiese fallecido.

8. La sentencia de la Audiencia Provincial se pronuncia sobre la condición e) de la institución de heredero en su Fundamento de Derecho Sexto. Y lo hace en el sentido de indicar que habrá que esperar a que se cumpla la condición de que el heredero muera sin hijos para que, en su caso, entre en acción la fiducia colectiva dispuesta por los instituyentes.

En el mismo fundamento de derecho, a modo de obiter dicta , se señala que si se cumple la condición y llega a entrar en acción la fiducia colectiva, quedará sometida, entre otros preceptos, a lo previsto en el art.

463 CDFA. Conforme al mismo 'Cuando los fiduciarios sean varios, la pérdida de tal condición por alguno de ellos, una vez agotada la posibilidad de designación en el supuesto contemplado en el apartado 2 del artículo 459, no impedirá el cumplimiento del encargo por los restantes, aunque solo quede uno, salvo que sea el cónyuge no designado por el comitente o que éste haya dispuesto otra cosa'. A la luz de este precepto la sentencia, para la futura e hipotética situación de cumplimiento de la condición exigida -el fallecimiento del heredero sin hijos- y, en su caso, aplicación de la fiducia colectiva, concluye que no puede afirmarse en el momento de dictarse la resolución que dicha fiducia será de imposible ejecución, incluso aun cuando nadie ejerza la función de cura de Caladrones.

9. Frente a la referida sentencia se ha interpuesto recurso de casación por razón de la cuantía -al no poder cuantificarse-, conforme a lo dispuesto en el art. 2.1 de la Ley 4/2005, de 14 de junio , sobre la casación foral aragonesa.



TERCERO.- Primer motivo de casación. Infracción del art. 416 CDFA .

10. El recurrente entiende infringido el art. 416 CDFA, precepto que contiene las reglas o criterios a seguir para la interpretación de los testamentos.

En síntesis, el motivo considera que la sentencia recurrida no ha respetado el primero de los criterios del precepto, que exige atender al sentido literal de las disposiciones testamentarias salvo que se demuestre que fue otra la voluntad del otorgante. Con arreglo al propio sentido de la condición e) de la institución de heredero, que el recurrente entiende que no puede ser interpretada conjuntamente con la condición b), la reversión de la herencia para el caso de cumplirse la condición impuesta, debe afectar todos los bienes de la herencia y no solo a aquellos que no hayan sido objeto de enajenación.

De esta interpretación concluye el recurrente que la condición e) no configura un fideicomiso de residuo, como sostienen las dos sentencias, sino un fideicomiso si sine liberis .

En el recurso se ataca también la interpretación que efectúa la sentencia de apelación de la cláusula b) de la institución de heredero, considerando que su sentido literal no faculta al heredero para disponer de los bienes sin autorización de los instituyentes.

11. El recurso, amparándose en la infracción del art. 416 CDFA, rechaza la interpretación que de las condiciones e) y b) de la institución de heredero han realizado las sentencias dictadas en la primera instancia y en apelación.

Debe recordarse con carácter previo, tal como ya dijimos en nuestra sentencia de 21 de marzo de 2017 (recurso de casación 63/2016) que, con arreglo a una doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS 9 de octubre de 2003 y 22 de junio de 2010 entre otras muchas), 'la interpretación de las declaraciones y disposiciones de última voluntad se integra en la soberanía juzgadora de los tribunales de instancia; siendo procedente su revisión en casación sólo cuando ostensiblemente contravenga la legalidad o se presente manifiestamente errónea, desorbitada, arbitraria o contraria al buen sentido'. En este mismo sentido se pronunciaron con anterioridad las sentencias de esta Sala de 29 de septiembre de 2014 (recurso de casación 30/14 ) y 18 de febrero de 2013 (recurso de casación 48/13 ), con mención de otras anteriores.

12. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial motiva detalladamente los argumentos que le llevan a concluir que la institución de heredero contiene un fideicomiso de residuo. Acertadamente entiende que para conocer la verdadera voluntad de los otorgantes deben tenerse en consideración las diferentes declaraciones de voluntad contenidas en la institución de heredero, de tal manera que la cláusula e) debe interpretarse a la luz de lo dispuesto en la cláusula b), pues si ésta permite enajenar fincas de la herencia con el consentimiento de instituyentes, heredero y esposa o sobrevivientes, la reversión prevista en la condición e) solo afectará a las fincas que no hayan sido enajenadas conforme a la cláusula b). Y ninguna duda interpretativa cabe respecto de esta última, puesto que la referencia a los sobrevivientes permite concluir razonablemente que se pueden enajenar fincas después de fallecidos los instituyentes.

Este modo de proceder se ajusta a la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo que, entre otras, en su sentencia de 9 de junio de 1987 establece que, aun cuando la primera regla interpretativa del testamento sea la de la literalidad, puede acudirse, con el fin de aclarar la voluntad del testador, al conjunto del documento testamentario, empleando unitariamente las normas de la hermenéutica, e incluso haciendo uso de los llamados medios extrínsecos o circunstancias exteriores al testamento. Aunque la sentencia del Alto Tribunal se refiere al art. 675 del Código Civil , en dicho precepto figura el sentido literal de las disposiciones testamentarias como primer criterio interpretativo, en iguales términos que en el art. 416 CDFA.

13. Por otra parte, como hemos dicho en la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2011 (recurso de casación 16/10 ), 'los tribunales deben interpretar las disposiciones testamentarias buscando la verdadera voluntad del testador, sin que pueda ser obstáculo lo inadecuado de los términos empleados, siempre que aquella voluntad resulte de una interpretación lógica y sistemática del testamento, y una vez que se conozca la intención real del testador, ésta prevalece sobre el tenor literal de las palabras utilizadas, en caso de discrepancia entre aquella y éstas (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1984 , 29 de enero de 1985 , 1 de febrero de 1988 , 18 de julio de 1998 , 9 de octubre de 2003 , 18 de julio de 2005 , etc.).

Por lo tanto, en caso de duda y pugna entre la letra y el espíritu del testamento ha de prevalecer la intención sobre las palabras, intención que ha de deducirse de los llamados usualmente elementos interpretativos lógico y sistemático'.

14. Por todo lo expuesto, en modo alguno puede calificarse la interpretación realizada por la Audiencia Provincial como ilógica y absurda, debiéndose rechazar el motivo.



CUARTO.- Segundo motivo de casación: infracción del art. 781 CC .

15. Como el recurrente rechaza que nos encontramos ante un fideicomiso de residuo, alega infringido el art. 781 CC por entender que dicho precepto regula en nuestro ordenamiento tal institución.

Lo cierto es que la contrucción del motivo no se sustenta realmente en lo dispuesto en el art. 781 CC , sino que se desarrolla por otros derroteros, como veremos a continuación. En todo caso, debemos indicar que la norma invocada como infringida no regula, ni siquiera indirectamente, el fideicomiso de residuo. Se está refiriendo a la sustitución fideicomisaria ordinaria, con deber de conservar, puesto que la mención a que el heredero 'conserve y transmita el todo o parte de la herencia' no lo es a que el fiduciario pueda disponer de parte de ella, sino a que la sustitución ordinaria puede comprender toda la herencia o parte de ella, de tal manera que en este segundo supuesto, el fiduciario estará obligado a entregar la parte fideicomitida de la herencia al fideicomisario. En otras palabras, establece que la sustitución puede ser de toda o parte de la herencia, no que el fiduciario pueda disponer de toda o parte de la herencia.

La admisión del fideicomiso de residuo en nuestro ordenamiento jurídico, que no resulta discutida ni por la jurisprudencia ni por la doctrina, deriva del principio de la soberanía de voluntad del testador y, si tiene alguna plasmación normativa en el Código Civil, no es en el art. 781, sino, más bien, en el art. 783, párrafo segundo , al señalar que 'El fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo en el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa '.

Estas consideraciones conducen a desestimar el motivo de casación, puesto que ninguna infracción del precepto alegado se ha producido, porque ni se ha aplicado, ni es aplicable.

16. En realidad, lo que el recurrente está impugnando a través de este motivo es la interpretación que la sentencia recurrida ha dado a la cláusula b) de la institución de heredero, al entender que la misma solo autoriza a disponer en vida de los instituyentes. Sin embargo, a esta cuestión ya se ha dado cumplida respuesta en el motivo anterior. Como se ha dicho, la sentencia recurrida entiende acertadamente que la mención expresa al consentimiento de los sobrevivientes permite disponer de las fincas una vez han fallecido los instituyentes, en cuyo caso solo será necesario el consentimiento de las otras personas mencionadas que sobrevivan: el heredero y/o su esposa. Esta interpretación lleva a integrar el sentido de la cláusula e) de la institución de heredero, de modo que la reversión de la herencia a que se refiere esta última debe entenderse como un fideicomiso de residuo, puesto que solo revertirán los bienes de los que no hubiera dispuesto el heredero antes o después del fallecimiento de sus padres.



QUINTO.- Tercer motivo de casación: infracción del art. 463 CDFA .

17. Este motivo de casación se fundamenta en la infracción del art. 463 CDFA, cuyo número 2 regula la extinción de la fiducia colectiva. Entiende el recurrente que el mecanismo para la designación de un nuevo heredero previsto en la cláusula e) de la escritura pública -que atribuye la designación a un pariente de cada uno de los padres ya fallecidos y al Sr. cura de Caladrones- no puede aplicarse por inexistencia en la actualidad de esta última figura. Rechaza la posibilidad de que pueda utilizarse como mecanismo para solucionar esta imposibilidad el previsto para la fiducia colectiva en el precepto alegado como infringido, que dispone que la pérdida de la condición de fiduciario por algunos de los que la integran no impedirá el cumplimiento del encargo por los restantes. Por ello, solicita del tribunal sentenciador que declare que la designación debe recaer a favor de la demandante -por ser la voluntad de los causantes- o, subsidiariamente, que hay que abrir la sucesión ab intestato .

18. El motivo debe ser rechazado sin entrar en disquisiciones de futuro por un hecho evidente: el art.

463 CDFA no ha sido aplicado en la sentencia recurrida para resolver la controversia, sino que se incluye a modo de un mero obiter dicta o un argumento de futuro.

La sentencia, en su Fundamento de Derecho Sexto, rechaza las pretensiones de la demanda por no haberse cumplido la condición impuesta en la cláusula e) para la reversión de la herencia y nombramiento de un nuevo heredero: que el heredero actual fallezca sin hijos o estos fallezcan siendo menores y sin testar; esta es la verdadera ratio decidendi de la sentencia. Como quiera que el heredero no ha fallecido, no es posible atender a la designación del nuevo heredero en los términos solicitados por la demandante. Y añade, como un simple argumento hipotético que no configura la decisión que la sentencia da a la cuestión controvertida, que cuando el heredero muera sin hijos, 'en su caso', entrará en juego la fiducia colectiva que, entre otros preceptos, quedará sometida a lo previsto en el art. 463 CDFA. Con toda claridad se desprende de la sentencia ese razonamiento meramente hipotético al decir: 'por lo que no puede afirmarse ahora que la fiducia, si llegara a tener que entrar en acción, será de imposible ejecución aun en la hipótesis de que nadie actuara en el futuro como cura de Caladrones cuya parroquia, según la misma demanda, es atendida en la actualidad por sacerdotes que la diócesis de Barbastro envía'. Y con igual claridad, en el mismo fundamento de derecho se afirma, en relación a las pretensiones de la recurrente, que 'no procede, desde luego, la designación como heredera de la propia demandante pues los tribunales nunca eligen herederos, pues tal tarea sólo corresponde a los causantes, sus fiduciarios o a la Ley y tampoco procede disponer que si Benigno muere finalmente sin hijos se abrirá la sucesión intestada pues todo ello forma parte de un incierto futuro que nadie puede vaticinar ahora si sucederá o no'.

El recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ) y no en preceptos alegados a modo de hipótesis de solución de cuestiones futuras.

19. Por otra parte, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 20/1993, de 18 de enero , refiriéndose a las acciones declarativas, dispuso que su viabilidad, 'como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, está subordinada a la concurrencia de un interés real, actual y concreto en que los órganos judiciales pongan fin a la falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate'. Es claro que la pretensión de que se declare cual ha de ser el mecanismo de nombramiento del nuevo heredero carece de interés real y actual en este momento, puesto que no se ha cumplido todavía la condición exigida en la escritura pública de capitulaciones matrimoniales.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.



SEXTO.- Cuarto motivo de casación: infracción de los arts. 781 y 1258 CC , por relación este último con el art. 1.118.1 del CC .

20. Este último motivo de casación se fundamenta por el recurrente en la infracción de los mencionados artículos del Código Civil. Sin embargo, dichos preceptos, que no han sido aplicados en las sentencias recurridas, son traídos al recurso de manera forzada, alegándose injustificadamente su infracción.

El art. 781 CC es mencionado en el encabezamiento del motivo del recurso, pero desaparece en su desarrollo, sin que conste referencia alguna a las razones por las que se entiende infringido por la sentencia.

Si éstas son, como sucede en el segundo motivo, que su vulneración deriva simplemente de ser la norma que admite el fideicomiso de residuo en nuestro ordenamiento civil, la respuesta ha de ser la misma: tal precepto no se refiere expresamente al fideicomiso de residuo. Por tanto, en modo alguno ha sido vulnerado.

21. La vulneración del art. 1.258 CC , en relación al art. 1.118.1 CC parece derivar, según se recoge en el recurso, de que no siendo posible ya el cumplimiento de la condición, debe integrarse el procedimiento para la designación de un nuevo heredero, previsto en la cláusula e) de la escritura pública de capitulaciones matrimoniales que recoge la institución de heredero. Estos argumentos no suponen ninguna vulneración del art. 1.258 CC , puesto que el precepto contiene un principio general de perfección por el mero consentimiento que conlleva la obligación de cumplir no sólo lo expresamente pactado, sino también, todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, el uso y la ley.

22. Y respecto de la supuesta infracción del art. 1118.1 CC , pese a las disquisiciones del recurso sobre la imposibilidad del actual heredero, don Benigno , para tener hijos naturalmente o por adopción, lo cierto es que no se ha producido el hecho básico para que se entienda cumplida la condición y se proceda a nombrar nuevo heredero: que el actual haya fallecido.

Como acertadamente se expresa en la sentencia, habrá que esperar a que se cumpla la condición para que, en su caso, entre en juego el mecanismo de nombramiento de nuevo heredero previsto en la cláusula e), no resultando posible adelantarse a ese momento, tal como propone la parte recurrente. Y ello porque la aplicación del procedimiento de nombramiento de nuevo heredero dependerá de los hechos que concurran en ese momento, una vez se cumpla la condición. Esos hechos pueden ser distintos a los existentes en la actualidad, sin que la sentencia recurrida deba pronunciarse sobre futuros supuestos hipotéticos.

Por lo expuesto, no se ha producido la vulneración del art. 781 CC , ni del art. 1.258 CC , en relación con el art. 1.118.1 CC , debiéndose rechazar el motivo.

SÉPTIMO.- Costas .

23. De conformidad con lo prevenido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desestimado el recurso de casación, procede imponer las costas del recurso al recurrente.

FALLAMOS
PRIMERO.- Desestimar el presente recurso de casación núm. 30/2017, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Domínguez Tomás, en nombre y representación de Dª. María Antonieta , contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2017 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huesca .



SEGUNDO .- Con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Contra esta sentencia no cabe recurso jurisdiccional alguno.

Dese el destino legal al depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones a la referida Sección de la Audiencia Provincial, juntamente con testimonio de esta resolución, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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