Sentencia CIVIL Nº 21/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 21/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 395/2017 de 30 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 21/2018

Núm. Cendoj: 40194370012018100038

Núm. Ecli: ES:APSG:2018:38

Núm. Roj: SAP SG 38/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00021/2018
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2017 0000620
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000395 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000080 /2017
Recurrente: TALLERES ALSAN SL
Procurador: REBECA MARTIN BLANCO
Abogado: JULIA VICTORIA GONZALEZ-HERRERO GONZALEZ
Recurrido: Josefina
Procurador: JOSE CARLOS GALACHE DIEZ
Abogado: CRISTIAN GARCIMARTIN COCA
S E N T E N C I A Nº 21 / 2018
C I V I L
Recurso de apelación
Número 395 Año 2017
Juicio Ordinario 80/2017
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 4
En la Ciudad de Segovia, a treinta de enero de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado
de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Josefina , contra la
mercantil TALLERES ALSAN S.L.; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto

contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la mercantil
demandada, representada por la Procuradora Sra. Martín Blanco y defendida por la Letrado Sra. Gonzalez-
Herrero Gonzalez y como apelada, la demandante, representada por el Procurador Sr. Galache Diez y
defendida por el Letrado Sr. Garcimartin Coca y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4, con fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Alfon so Bartolomé Nuñez, en representación de Josefina , contra Talleres Álsan, S.L, condeno a este a que abone a aquella la cantidad de 7490,16 euros, más los intereses legalmente establecidos desde la fecha de interpelación judicial, hasta su completo pago, con expresa imposición de costas a la parte demandada. '

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia que estimando la demanda condenaba a la ahora apelante a indemnizar a la actora en la cuantía en que se estima la reparación de su vehículo, derivado del incumplimiento contractual de la primera, al no reparar el vehículo y causarle desperfectos.

Como motivo de recurso la parte alega error en la valoración de la prueba; sosteniendo en primer lugar que el vehículo llegó la taller demandado con una avería; que la parte lo retiró del taller y los trasladó a Madrid sin ninguna necesidad; que no se ha aportado factora de que se llevase a efectos la reparación que se pretende reclamar, y que en todo caso ésta excedía de la avería del vehículo. Por otra parte s e discrepa de los juicios de valor del perito de la actora que recoge la sentencia, combatiendo que la reparación que se reclama obedeciese a una negligencia o impericia del demandado.



SEGUNDO.- Examinado el acervo probatorio, las alegaciones de las partes y los fundamentos de la sentencia, esta Sala comparte con la juez a quo que se ha producido un incumplimiento contractual, del art, 1544 CC , por parte del taller demandado.

Nos hallamos ante un contrato de arrendamiento de obra, no de servicio como erróneamente se califica, en que la empresa contratada se compromete a alcanzar un resultado, en este caso el arreglo del vehículo mediante la sustitución de la junta de la culata. Es verdad que el vehículo fue retirado del taller por la comitente de forma unilateral, pero también lo es que esa retirada se produjo cuatro meses después del ingreso del trismo en el taller para la reparación, que, según el propio presupuesto aportado por la demandada del la casa oficial Lexus, exige de 13,50 horas, más 0,20 para la comprobación. No se discute la estancia en el taller durante tan largo periodo de tiempo, sin que la parte apelante haya probado que esa prolongación se debiese a circunstancias ajenas la propio taller, pues el albarán de Rectificados Segovia respecto de la comprobación de estanqueidad carece de fecha alguna en la reproducción digital del documento, por lo que ignoramos cuando se llevó acabo esa actividad.

Es evidente que aunque no haya existido un pacto expreso sobre el plazo de la reparación, el cumplimiento de las obligaciones sinalagmáticas no pueden ser dejadas a la voluntad de una de las partes, por lo que en caso de que no se realice la reparación debe valorarse si el tiempo trascurrido para ello entra dentro de la lex artis o de la actividad habitual. Y la Sala, junto con la juez de instancia, considera que ene caso alguno es necesario tener el vehículo ene le taller cuatro meses para una reparación que llevaría a lo sumo dos jornadas de trabajo completas. Por tanto, la no reparación del vehículo debe ser imputada la demandado.

Ahora bien, y respecto del incumplimiento en sí, la única consecuencia, puesto que no hubo pago alguno por parte de la actora, sería la posible indemnización por la paralización del vehículo y los perjudico que ello le causase.



TERCERO.- Sin embargo la reclamación que se efectúa no es por este motivo, sino por la supuesta negligencia en las actividades de reparación llevadas a cabo que se habrían concretado, según manifiesta, en que el demandado habría despiezado el motor de forma innecesaria y de forma tal que su recomposición no era posible, lo que habría obligado a instalar un nuevo motor en el mismo, precio de la reparación que es la que se reclama, junto con gastos de depósito y gastos de grúa.

La primera cuestión que aquí se plantea, a juicio de la Sala es fáctica: ¿se ha reparado el vehículo o no?. La contestación a este interrogante es importante, puesto que de haberse reparado la parte debería haber aportado la correspondiente factura que acreditase el gasto. La juez de instancia afirma en la sentencia que el vehículo fue reparado pues así dice que afirma el encargado del taller al que el vehículo fue trasladado, lo que parece coherente con sus alegaciones de las intervenciones que ha hecho en el mismo. En la demanda sin embargo se decía que el vehículo no se había reparado (se decía que el coche estaba en el taller 'donde se intentar reparar el vehículo'); sin embargo en su contestación la recurso no discute la valoración de la juez e incluso parece admitir esa reparación, ciando afirma en su punto tercero: 'Acreditado por esta parte el coste de la reparación del vehículo mediante la prueba pericial'; por lo que debe concluirse que efectivamente la reparación se ha llevado a cabo, frente a la afirmación inicial.

Y esta conclusión se ve avalada por la misma documental aportada por la parte, puesto que constando que el traslado de coche a Madrid y vuelta es de fecha 2 de agosto de 2016 y constando que se han cobrado 22 días de depósito, hay que entender que desde entonces hasta la fecha de la demanda, el 2 de marzo de 2017, el vehículo ha sido reparado.

Y como decimos en este caso la parte apelante tiene razón cuando reclama la inexistencia de factura de la reparación. La valoración pericial de los daños podía tener sentido en el supuesto en que la reparación no se había llevado a cabo o en el caso de que la misma fuese imposible, pero cuando la obra se ha ejecutado, el perjuicio para la parte actora por este concepto no es el teórico coste de la reparación, sino el coste efectivo que la reparación ha supuesto, y para ello es necesario aportar la factura. En tanto no consta la misma no existe prueba de que el desembolso efectuado, que es el daño que tiene derecho a reclamar, alcance la cantidad solicitada. Bien pudiera haber sucedido que la reparación efectivamente efectuada haya sido distinta de la que propone el perito o se hayan reutilizado piezas o acortado tiempo en operaciones que hayan rebajado el precio, por lo que la concesión del valor de la pericial pudiera suponer un enriquecimiento injusto por su parte.

Dada que la carga de la prueba del valor real de la reparación corresponde a la actora reclamante, que es la que ha de tener en su poder la factura (y si no la tiene es ella la única legitimada para exigirla del taller), no puede darse por probado este extremo.

En todo caso y respecto de estos daños, también debería añadirse que en caso alguno le serían imputables en su totalidad al demandado, como éste impugna. La demandante llevó al taller un vehículo estropeado, y con la reparación cuyo abono reclama, ha obtenido un vehículo reparado, por lo que dicha indemnización supondría en todo caso y más allá de las dudas antes expuestas, de un claro enriquecimiento injusto. La Sala considera que de haberse admitido tal indemnización, debería haberse descontado la reparación que según el demandado era necesaria y no se llevó a cabo, la reparación con sustitución de la junta de la culata, cuestión que en todo caso al no admitirse la acreditación del valor de la reparación, carece de sentido en este momento.

Por tanto, la sentencia debe revocarse respecto de los gastos de reparación ante la falta de acreditación de los mismos.



CUARTO.- En lo que respecta a los gastos de grúa hasta Madrid, nuevamente se comparte el criterio del apelante frente a su admisión por la sentencia de instancia. La parte demandada ha aportado un presupuesto de la casa Lexus en que se valoraba el precio de la reparación del mismo vehículo solicitada por el Sr. Marino , testigo que llevó el coche al taller demandado, en fecha 9 de febrero de 2016. Si ya tenían en su poder ese presupuesto en esa fecha no se advierte la necesidad de volver a trasladar el vehículo a Madrid a la casa oficial para pedir un nuevo presupuesto de reparación, por lo que dicho traslado resultaba innecesario a afectos de solucionar la situación del vehículo.

Se considera que únicamente cabe atender a los gastos de depósito del vehículo ascendiente a 359,37 €, que no son objeto de impugnación expresa por parte del demandado y que en todo caso la Sala considera adecuados, tras la retirada del vehículo y en tanto se buscaba un taller que pudiese efectuar la reparación, habida cuenta de que se trata de sólo 22 días que se corresponderían con el mes de agosto, y que dado el estado del vehículo resultaba inviable su depósito en la vía pública..

Por tanto la sentencia deberá ser revocada parcialmente y reducida a este concepto la cantidad a indemnizar.



QUINTO.- Estimado el recurso de apelación de forma parcial no procede hacer imposición expresa de costas en esta alzada, idéntico pronunciamiento que deberá alcanzarse respecto de las costas de la instancia, en tanto que la demanda es estimada sólo de forma parcial.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación; Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Talleres Alsan S.L. contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad en juicio ordinario 80/2017; se revoca la misma de forma parcial , en el sentido de, estimando parcialmente la demanda , condenar a la demandada hora apelante a abonar a Dª Josefina en la cantidad de 359,37 €, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial hasta su completo pago.

No se imponen a ninguna de las partes las costas de ninguna de las dos instancias.

La revocación total o parcial de la Sentencia de instancia supone la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente, debiendo procederse de la forma establecida para este supuesto ( D.A..

15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.

Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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