Sentencia CIVIL Nº 21/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 21/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1122/2017 de 15 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PONS-FUSTER OLIVERA, ANA VEGA

Nº de sentencia: 21/2018

Núm. Cendoj: 46250370102018100117

Núm. Ecli: ES:APV:2018:870

Núm. Roj: SAP V 870/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 001122/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº.21/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
Dª ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a quince de enero de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Divorcio contencioso nº 001183/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MASSAMAGRELL, entre partes, de una como demandante, Dª. Milagros
representada por la Procuradora Dª. CAROLINA CUBELLS DOLZ y defendido por el Letrado D. ERNESTO
TALENS BIOSCA y de otra como demandado, D. Bienvenido , representado por la Procuradora Dª. MARIA
AMPARO PONT PEREZ y defendido por el Letrado D. JOSE RAMON MARTINEZ MONTON.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MASSAMAGRELL, en fecha 31-5-17, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:''FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª Milagros representada por el Procurador Dª Carolina Cubells Dolz contra d. Bienvenido representado por el Procurador Dª Mª Amparo Pont Pérez declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges litigantes, decretando como medidas inherentes a tal declaración la disolución del régimen económico matrimonial y la revocación de los consentimiento y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado, asimismo establezco como medidas definitivas las siguientes: 1.- Se atribuye a d. Bienvenido el uso y disfrute de la vivienda familiar y ajuar doméstivo de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 de Rafelbuñol.2.- No ha lugar a fijar pensión compensatoria a favor de Dª Milagros . Sin expreso pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia decretó la disolución del matrimonio de los litigantes y se pronunció sobre la única medida que fue controvertida , la pensión compensatoria que había solicitado la Sra Milagros , al haber convenido las partes la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar al esposo.

La sentencia de instancia denegó la prestación por desequilibrio , fundamentalmente porque a la fecha de celebrarse la vista, la esposa según manifestó el hijo de las partes estaba trabajando en un hotel en Tijuana ( Méjico), tenía experiencia laboral y se encontraba percibiendo una prestación de desempleo.



SEGUNDO.- Dicha resolución es recurrida en apelación por la representación de la demandada que alega error en la valoración de la prueba, al no haber apreciado la juzgadora el desequilibrio padecido por la esposa como consecuencia de la crisis conyugal, habiéndose dedicado durante el matrimonio a las tareas de la casa, dejando el trabajo tras nacer su primer hijo, en 1996 y dándose de alta como autónoma en 2006, no alcanzando los 15 años de cotización, a diferencia del Sr Bienvenido , que era autónomo y que tenía cotizaciones suficientes para lucrar una elevada pensión.

Argumentaba la apelante que ella contaba con 54 años, su única formación es el graduado escolar y según la documental aportada se encontraba desempleada, habiendo marchado a México a buscar trabajo , y que de no poder sobrevivir, regresaría a España, por lo que reiteraba su solicitud de pensión compensatoria de 500 € al mes o por el importe que este Tribunal estimara.

A dicho recurso se opuso el apelado que negó que la recurrente careciera de ingresos ya que trabajaba en un almacén de naranjas, habiendo percibido en 2015 unos ingresos de 9.907,41 €, y sostiene que la recurrente abandonó voluntariamente dicho empleo para irse a Méjico; de otro lado, negaba que su pensión vaya a alcanzar el 100% de su base de cotización, que es de 893 € .

Como es bien sabido, el derecho o no a la pensión compensatoria va a depender de los términos en que se produjo la convivencia porque como ha declarado el TS en la Sentencia de 14 de abril de 2011 (RC 701/2007 ),«La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.

Por otro lado, para apreciar el desequilibrio hay que determinar si existe un empeoramiento en el nivel de vida que tiene cada cónyuge tras la ruptura y el existente en el momento anterior a producirse la misma ( STS 4-12-12 y 3-6-13 ), debiendo tenerse en cuenta, para aquilatar dicho perjuicio , los parámetros legales del art 97 CC .

Pues bien , en el caso de autos hay que tener en cuenta los siguientes hechos que resultan de la prueba : las partes contrajeron matrimonio en 1995, del que nacieron dos hijos, en la actualidad mayores de edad. De la vida laboral queda acreditado que la esposa ha venido trabajando antes del matrimonio, y también posteriormente , desde 2006 a 2010 como autónoma , y a partir de 2011 como trabajadora de campaña citrícola para la empresa Fontestad SA, teniendo cotizados 5.284 días. En el IRPF de 2015 declaró ingresos de trabajo de 9.907 € netos .

Según expuso en su denuncia ante la Guardia Civil de Massamagrell de fecha 27-10-2016, ella había abandonado voluntariamente su trabajo en dicha empresa para buscar uno nuevo en Méjico. Y queda probado por la documental además que a la fecha del juicio se encontraba percibiendo una prestación de desempleo de 742 € al mes .

Por su parte el esposo, que contaba con 62 años declaró en 2015 unos rendimientos de actividades económicas en estimación directa de 4.615,78 €. netos . Aunque tiene 10.720 días cotizados a la Seguridad Social, su base de cotización es de 884 € al mes y ha solicitado aplazamiento para el pago de descubiertos en el seguro de Autónomos , datos éstos que no se compadecen con la boyante situación del apelado que expone la recurrente.

Pues bien, de lo expuesto se concluye que no cabe hablar de un desequilibrio económico en perjuicio de la apelante, quien si se encuentra en una situación de precariedad no es tanto por el divorcio, por cuanto que renunció voluntariamente a los ingresos que le reportaba su empleo en la empresa citrícola para marcharse a Méjico a buscar un trabajo que hemos de suponer ha encontrado como expuso el hijo de las partes. Y como ha declarado el TS, sólo el perjuicio que deriva del divorcio es resarcible por medio de la pensión compensatoria ( STss 20-2-2014 o 17-5-2013).

No se advierte en definitiva error en la sentencia recurrida, que por lo antedicho, se confirma.



CUARTO.- En materia de costas, dada la índole de la materia, no procede especial imposición.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Milagros , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Massamagrell en fecha 31-5-17 dictada en juicio de divorcio nº 1183-16 , confirmando íntegramente dicha resolución con imposición de costas al apelante .

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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