Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 21/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 360/2017 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 21/2018
Núm. Cendoj: 48020370052018100021
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:190
Núm. Roj: SAP BI 190/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.03.2-16/001759
NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2016/0001759
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 360/2017 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika /
Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 252/2016(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAIXABANK
Procurador/a / Prokuradorea: MONICA DACQUISTO TOÑA
Abogado/a / Abokatua: RAIMON TAGLIAVINI
Recurrido/a / Errekurritua : Jacinta
Procurador/a / Prokuradorea: CARLOS MUNIATEGUI LANDA
Abogado/a / Abokatua: BEATRIZ FERNANDEZ HERRERO
SENTENCIA Nº: 21/2018
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 24 de enero de 2018.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos
de Juicio Ordinario nº 252/16 , seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº4
de Gernika-Lumo y del que son partes como demandante DOÑA Jacinta representada por el Procurador
Don Carlos Muniategui Landa y dirigida por la Letrada Doña Beatriz Fernandez Herrero, y como demandada
CAIXABANK S.A, representada por la Procuradora Doña Monica D`Acquisto Toña y dirigida por el Letrado
Don Ramon Tagliavini Sansa, siendo Ponente en esta instancia la Ilma.Sra.Magistrada Dª MAGDALENA
GARCÍA LARRAGAN.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 4 de mayo de 2017, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS MUNIATEGUI LANDA, en nombre y representación de Dña. Jacinta , contra CAIXABANK, S.A., DECLARO la nulidad del Contrato de Tarjeta de Crédito de fecha 17 de abril del año 2000, y en consecuencia, DEBO CONDENAR y CONDENO a esta última a devolver a la actora las sumas pagadas en exceso durante la vigencia del contrato, cantidad que se determinará en trámite de ejecución de Sentencia conforme a las bases establecidas en la misma, con los intereses legales devengados desde la fecha de la presentación de la demanda conforme a los artículos 1100 , 1101 , 1108 y 1109 del Código Civil y los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la presente resolución.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CAIXABANK S.A. y se dedujo impugnación por la representación de Dª. Jacinta ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha estimado, en los términos expuestos en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, la demanda interpuesta por la Sra. Jacinta frente a BARCLAYS BANK S.A. en pretensión de nulidad del contrato de tarjeta de crédito de autos y reclamación de cantidad por razón de dicha nulidad; pronunciamiento frente al que deduce recurso de apelación la representación de la entidad bancaria demandada e impugnación la parte actora, siendo la primera de las cuestiones a solventar en esta alzada la de falta de legitimación pasiva de BARCLAYS BANK S.A.U. (de quien es sucesora universal CAIXABANK S.A. ) - excepción que opuso en la instancia esta apelante y, habiéndole sido desestimada, reitera como único motivo de su recurso - por cuanto su eventual acogimiento conduciría sin más a la íntegra desestimación de la demanda e impugnación haciendo innecesario entrar al conocimiento de las restantes cuestiones suscitadas en esta segunda instancia.
SEGUNDO.- Viene sosteniendo la apelante su falta de legitimación pasiva para soportar la acción deducida en la demanda ( falta de legitimación ad causam ) alegando que no fue parte en el contrato de tarjeta de crédito de que aquí se trata al haber sido celebrado éste entre la parte actora y BARCLAYCARD, división de BARCLAYS BANK PLC, que fue precisamente la sociedad que actuó frente a CAIXABANK S.A. como vendedora de la totalidad del capital social de BARCLAYS BANK S.A.U. en la escritura pública de 15 de mayo de 2015 ( documento nº 2 de la contestación a la demanda ), acuerdo que excluyó el negocio de banca de inversión y BARCLAYCARD, negocios que continuó operando en España BARCLAYS BANK PLC ( documento nº 3 ) transmitiendo esta última posteriormente la división de tarjetas de crédito a WIZINK BANK S.A.
No habiendo sido controvertidos en la litis tales hechos en la sentencia apelada se rechaza tal excepción sobre la base (Fundamento de Derecho Tercero ) de actos propios de la demandada al apreciar que en ningún momento anterior al presente juicio discutió su legitimación, contestando a las distintas reclamaciones por medio del servicio de atención al cliente de BARCLAYS BANK S.A. ( documento nº 7 de la demanda ) sin ninguna mención a su falta de legitimación; entendiendo además que entre BARCLAYS BANK S.A. y BARCLAYS BANK PLC existe una diferenciación más formal que material al tener el mismo domicilio social y número de teléfono, constando también cómo el Reglamento de la Tarjeta BARCLAYCARD, apartado 11, ' Clausula General de Protección de Datos ' se refiere indistintamente a BARCLAYS BANK S.A. y BARCLAYS BANK PLC , de forma que se afirma que BARCLAYS utiliza indistintamente ambas denominaciones provocando ella misma la confusión bajo la que pretende exonerar su posible responsabilidad.
Sin embargo, reexaminadas las actuaciones no compartimos tal criterio, a lo que comenzaremos por observar que frente a lo apreciado por la juzgadora a quo no existe en autos ningún dato que permita concluir con los actos propios que se atribuyen a esta demandada ya que el documento nº 7 de la demanda, en que se asienta tal valoración, no resulta suscrito por BARCLAYS BANK S.A. ni tan siquiera se menciona en él a esta entidad. Este documento responde a reclamación dirigida, como todas las restantes aportadas por la parte actora, no frente a aquélla sino frente a BARCLAYCARD ( documento nº 6 ) y es respuesta que se da bajo el membrete de BARCLAYS por quien se define como ' Servicio de atención al cliente del Grupo Barclays en España'.
Por otro lado, en las condiciones generales de la tarjeta BARCLAYCARD ninguna mención se contiene tampoco a BARCLAYS BANK S.A. y sí por el contrario a BARCLAYS BANK PLC, siendo que si en el apartado 11 del Reglamento de la Tarjeta BARCLAYCARD a que se refiere la resolución de primera instancia se alude a la aquí demandada no lo es indistintamente con BARCLAYS BANK PLC sino diferenciadamente, y a su lectura nos remitimos, presentando a la demandada entre otros terceros a que el ' responsable ' (BARCLAYS BANK PLC ) podrá ceder los datos personales del titular de la tarjeta a los efectos que en el mismo apartado se dicen.
Y no puede obviarse que en el texto contractual ( documento nº 1 de la demanda ) consta cómo BARCLAYCARD, que es además quien remite a la Sra. Jacinta los extractos de movimientos de la tarjeta ( documento nº 3 ), es ' División de BARCLAYS BANK PLC '.
De modo que no es tampoco dado apreciar que se haya inducido a confusión alguna a la demandante con respecto a la otra parte contratante siendo buena muestra de lo contrario y del conocimiento tomado por la actora la autorización escrita y firmada por la Sra. Jacinta en fecha 1 de octubre de 2015 a la letrada que le defiende en este proceso, autorización también a otra compañera de la misma y que se aporta con la demanda obrando al folio 58 de las actuaciones, en que puede leerse tal autorización para que ' - efectúen y recopilen en mi nombre ante la entidad bancaria BARCLAYS BANK PLC, toda la documentación con relación a las comisiones, intereses, capital inicial, prima de seguro referente a la tarjeta de crédito BARCLAYCARD '.
En la tesitura descrita, la legitimación pasiva de BARCLAYS BANK S.A. en relación a las acciones ejercitadas en la demanda, atendido el principio de relatividad de los contratos y el hecho de que nos encontramos ante persona jurídica diferenciada de BARCLAYS BANK PLC, teniendo cada una de ellas personalidad propia y distinta, habría de pasar por la doctrina del levantamiento del velo invocada por la contraparte en su escrito de oposición al recurso con remisión a sus alegaciones en el acto de audiencia previa.
Ahora bien, la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, sentada entre otras en STS de 28 de mayo de 1984 y a que ha recurrido la jurisprudencia entre otras razones para corregir los usos fraudulentos de la personalidad jurídica pues como se contiene en STS de 4 de noviembre de 2010 el que '.. en nuestro sistema se reconozcala personalidad jurídica de las sociedades, como centro de imputación de relacionesjurídicas y se entienda que, como regla, es la sociedad la que debe responder de supropio actuar aunque instrumentalmente actúe por medio de sus administradores, ellono constituye obstáculo para que, excepcionalmente, cuando concurren determinadascircunstancias - son clásicos los supuestos de infra capitalización, confusión depersonalidades, dirección externa y fraude o abuso - sea procedente el «levantamientodel velo» a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de formainjustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros (...)' , tiene carácter excepcional como recuerda la STS de 13 de diciembre de 2012 con cita a su vez de sentencias 475/2008, de 26 de mayo , 670/2010, de 4 de noviembre , 422/2011, de 7 de junio , y 326/2012, de 30 de mayo , excluyendo que baste para su aplicación la mera existencia de un grupo de sociedades, caracterizado en nuestro ordenamiento por el control que ostenta, directa o indirectamente, una sobre otra u otras; lo que ya quedó indicado también en STS de 29 de julio de 2005 pues los grupos de sociedades no son de por sí solos constitutivos de fraude; y se reitera en más reciente STS de 28 de octubre de 2013 , la cual expresa que '- Como hemos recordado en otras ocasiones, la normageneral ha de ser respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglassobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichasentidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedadesque pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamenteprevistos en la Ley ( Sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013 , y 326/2012 , de 30 demayo). Lo anterior no impide que, 'excepcionalmente, cuando concurren determinadascircunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión depersonalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el «levantamientodel velo» a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de formainjustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros' ( Sentencia 718/2011, de 13 de octubre , con cita de la anterior Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre). Pero , como recordábamos en la Sentencia 326/2012, de 30 de mayo , lajurisprudencia insiste en que este remedio tiene carácter excepcional y por ello debeaplicarse de forma restrictiva ( Sentencias 475/2008, de 26 de mayo , y 422/2011, de 7de junio ) ', y que '- .para esta extensión de responsabilidad, como razonábamos en laSentencia 738/2012, de 13 de diciembre, 'no basta con la mera existencia de un grupode sociedades', es precisa la concurrencia de 'circunstancias excepcionales quejustifiquen convertir en deudoras de sus créditos contractuales a terceras personas,para las que los contratos que los originaron constituyen, como regla, ' res inter alios '(cosa entre otros)'.
Y ocurre en el supuesto que aquí se examina que no se han acreditado las circunstancias excepcionales que justificarían el levantamiento del velo, por lo que no cabe ante lo ya expuesto sino aceptar la falta de legitimación pasiva de BARCLAYS BANK S.A. y por ende de su sucesora y con ello, con estimación del recurso, desestimar las pretensiones de la parte demandante-impugnante, revocando la resolución de primera instancia.
TERCERO.- De conformidad a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte demandante las costas de la primera instancia y las causadas en esta alzada con su impugnación, no haciéndose especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta segunda instancia por el recurso deducido por CAIXABANK S.A.
CUARTO.- Devuélvase a la parte recurrente la totalidad del depósito constituido para recurrir, con pérdida por la impugnante del constituido para impugnar ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAIXABANK S.A. y desestimando la impugnación deducida por la representación de Dª. Jacinta contra la sentencia dictada el día 4 de mayo de 2017 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Gernika en el Juicio Ordinario nº 252/16, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su virtud dictar otra en que, con desestimación de la demanda interpuesta por Dª. Jacinta debemos absolver y absolvemos a la antedicha recurrente de los pedimentos en su contra, imponiendo a la actora las costas procesales causadas en la primera instancia.Todo ello con expresa imposición a Dª. Jacinta de las costas devengadas en esta segunda instancia con su impugnación y sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas ocasionadas por el recurso interpuesto por CAIXABANK S.A.
Devuélvase a CAIXABANK S.A. la totalidad del depósito constituido para recurrir .
Con pérdida por Dª. Jacinta del depósito constituido para impugnar, el que será transferido por la Sra.
Letrado de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 4738 0000 00 036017. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ ) Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo la Sra. Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
