Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 21/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 401/2018 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 21/2019
Núm. Cendoj: 06083370032019100030
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:93
Núm. Roj: SAP BA 93/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00021/2019
Modelo: N10250
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FAC
N.I.G. 06083 41 1 2018 0002124
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000401 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000142 /2018
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Victoria , Victoria
Procurador: , MARIA GLORIA CABRERA CHAVES , MARIA GLORIA CABRERA CHAVES
Abogado: , , ELISA MARIA DIAZ MUÑOZ
Recurrido: Imanol
Procurador: JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ
Abogado: JULIA FERREIRA LOPEZ
SENTENCIA Núm.21/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS
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Recurso Civil núm. 401/2018
Divorcio núm. 142/2018
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000
===================================
En la ciudad de Mérida a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de Divorcio número 142/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de
DIRECCION000 , a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 401/2018, en el que aparecen, como
parte apelantes y al mismo tiempo partes apeladas, DOÑA Victoria , que ha comparecido representada en
esta alzada por la procuradora doña Gloria Cabrera Chaves y asistida por la letrada doña Elisa Díaz Muñoz
y DON Imanol , que ha comparecido representado en esta alzada por el procurador don José Luis Riesco
Martínez y defendido por la letrada doña Julia Ferreira López y como parte apelada únicamente, el Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 en los autos de Divorcio núm. 142/2018 se dictó sentencia el día seis de julio de dos mil dieciocho cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por la representación procesal de D. Imanol contra DÑA. Victoria , debo acordar y acuerdo el divorcio de los indicados esposos y por ello la disolución de su matrimonio, y se aprueban como definitivas las medidas acordadas en virtud de Auto de fecha 16 de Mayo de 2018, con las siguientes salvedades: - Los gastos extraordinarios de la hija mayor de edad serán asumidos al 70% por el progenitor no custodio incluyendo en tal concepto el alquiler del piso en Cáceres, matrícula y libros.
- Atribución del uso del domicilio familiar para la esposa hasta la mayoría de edad de la hija menor o hasta que la misma necesite residir en la vivienda familiar.
-Establecimiento de una pensión compensatoria para la esposa por importe de 300 euros mensuales durante 3 años, siendo la misma actualizada conforme a las variaciones del IPC.
Comuníquese la presente resolución a la Oficina del registro Civil en que conste la inscripción del matrimonio de los litigantes.' En el auto de medidas provisionales al que se remite la sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 en el proceso de medidas provisionales 8/2018 se acordó lo siguiente: 'Se acuerda la separación provisionalde los cónyuges D. Imanol Y DÑA. Victoria , cesando la presunción de convivencia conyugal.
Se declaran revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado en favor del otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
Se acuerdan las siguientes medidas: - Atribución a la madre de la guarda y custodia del menor de edad, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.
- Atribución del uso y disfrute del domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM000 de esta localidad a la madre e hijos.
- El régimen de visitas del menor con el progenitor no custodio será el que libremente elijan las partes y en su defecto será de fines de semana alternos y dos tardes semanales de libre elección, junto con la mitad de vacaciones de Navidad, Semana santa y verano.
- En concepto de pensión de alimentos, el padre abonará la cantidad de 200 Euros mensuales para la hija menor de edad y 300 Euros mensuales para la hija mayor de edad dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente designada al efecto, así como el 70% de los gastos extraordinarios, asumiendo la esposa el 30% restante de los mismos (aquí se incluyen los gastos de matrícula escolar e inicio del curso, junto con las actividades extraescolares.
- El padre abonará como contribución a las cargas del matrimonio la cantidad de 250 Euros mensuales.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de DOÑA Victoria y DON Imanol .
TERCERO.- Admitidos que fueron los recursos por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 9 de enero, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de doña Victoria .
En primer lugar, se impugna el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria. Se discute tanto la cuantía mensual, 300 euros, como el carácter temporal al fijarse por tiempo de tres años. Se indica que la esposa tiene 54 años, el matrimonio ha tenido una duración de 23 años, la esposa prácticamente no ha trabajado, llevando 15 años inscrita en el INEM, habiéndose dedicado al cuidado del esposo y las hijas, careciendo de ingresos, mientras que el esposo tiene unos ingresos netos mensuales de 3.600 euros. Se interesa que la pensión sea de carácter vitalicio y por importe mensual de 650 euros.
El demandante se opone al recurso.
En la sentencia de instancia atendiendo a la edad de la esposa, 53 años, su formación, licenciada en Ciencias de la Educación, la duración del matrimonio, 21 años, el hecho de que hace años trabajó en la Consejería de Bienestar Social se fija un plazo de tres años y por importe mensual de 300 euros, aunque en este punto no se justifica por qué se establece dicha cuantía.
SEGUNDO.- El recurso ha de ser estimado en parte.
Sobre la cuestión relativa a la pensión compensatoria y su carácter temporal o vitalicio ya nos hemos pronunciado en numerosas ocasiones, entre ellas en la sentencia citada por la recurrente de 8 de febrero de 2018 .
En este punto, recordar que la esencia y finalidad de la pensión compensatoria por desequilibrio económico establecida en los artículos 97 y siguientes del Código Civil , cuyo origen inmediato es el 'Code' francés, es reparar el posible desequilibrio patrimonial que la separación o divorcio produzca a uno de los cónyuges (normalmente el que se ha dedicado con más intensidad a la familia y al hogar). El fin es enjugar dicho desequilibrio durante el tiempo que se calcule como preciso para que el cónyuge desfavorecido pueda proporcionarse nuevos medios de vida, pues ésta pensión no puede nunca considerarse como una renta vitalicia ni como una contribución indefinida a la que se tenga derecho por razón de haber contraído en su día matrimonio, ni menos aún puede concebirse, con carácter general, como un derecho absoluto, incondicional e ilimitado temporalmente. A dicha finalidad, la más reciente doctrina del Tribunal Supremo exige valorar la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial.
Con algunas excepciones, la mayor parte de los Tribunales consideran que como regla general el desequilibrio deberá ser contemplado en el momento en que tiene lugar, y ese momento no es otro que el cese de la convivencia, motivado bien por la separación o bien por el divorcio, en éste último caso sólo en los casos en los que la acción para obtener la ruptura del vínculo (divorcio vincular) no haya venido precedida de otra anterior en que se pidiera la separación legal. Es la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de marzo de 2014 que señala expresamente: 'Se declara como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial '. En este mismo sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2015, núm. 385/2015 .
Tras la reforma del Código Civil por la Ley 15/2005, de 8 de julio el artículo 97 del Código Civil se contempla expresamente, para terminar con las dudas que existían, que la pensión compensatoria podrá (y se recalca el verbo utilizado) consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo en la jurisprudencia que se estableció a partir del año 2005, concretamente en sentencias de 10 de febrero de 2005 , 28 de abril de 2005 y 19 y 29 de diciembre de 2005 que recogió la doctrina que a partir de los años 90 establecieron muchas Audiencias favorables a la temporalidad de la pensión compensatoria que luego ha recogido el legislador en la reforma de 2005. La finalidad de la pensión es reequilibradora como consecuencia del empeoramiento de la situación económica de uno de los cónyuges causada por la ruptura matrimonial ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2014 ). Al entrar en el tema de si la fijación de una pensión compensatoria temporal está o no prohibida por la normativa legal, aunque la cuestión ya no tiene trascendencia, sí nos dice el Alto Tribunal al decantarse por la posibilidad de que se establezca la pensión con carácter temporal que 'la regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula la pensión compensatoria con características propias -'sui generis'-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101 ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la 'perpetuatio' de un 'modus vivendi', o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello procede decir, además de que no resulta excluida por el art. 97 -el que no la recoja no significa que la prohíba-, que la pensión temporal no afecta a la regulación de los arts. 99, 100 y 101, y nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada.
Por consiguiente la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-. Por otro lado, el contexto social permite y el sentir social apoya una solución favorable a la pensión temporal, por lo que la misma cuenta con un soporte relevante en una interpretación del art. 97 del Código Civil adecuada a la realidad social actual, prevista como elemento interpretativo de las normas en el art. 3.1, con arreglo al que 'se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con..... y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas'.
Dicho lo anterior, el Tribunal Supremo reconoce que, ' para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -'ratio'- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia'.
Después de señalar las pautas a seguir, a saber, y sin ánimo exhaustivo, la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperación; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su calificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc., termina señalando, que ' se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente '. Y ' se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección'.
Para determinar si la pensión compensatoria ha de ser temporal o vitalicia, la más reciente doctrina del Tribunal Supremo (v. gr. sentencias de 2 de octubre de 2017 , 15 de marzo de 2018 11 de diciembre de 2018 ) exige que se haga un 'juicio prospectivo'.
Esta última sentencia establece, '... la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 del Código Civil (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (rec. núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (rec. núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.' Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, rec. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, rec. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio'.
Para fijar una pensión temporal, la sentencia del Alto tribunal de 11 de marzo de 2018 establece que hay que 'partir de la convicción del tribunal de que, dentro del plazo fijado, se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario. Cuando no existe tal convicción -como ocurre en el caso- lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido, lo que no implica un derecho a cesar en la búsqueda de tal restauración del equilibrio mediante ingresos propios y la imposibilidad de solicitar una modificación de medidas cuando tal búsqueda no se produce, con la finalidad -que no puede encontrar amparo en derecho- de mantener el percibo de la pensión por parte de quien se beneficia de ella'.
O como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018 , 'el establecimiento de un límite temporal, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 del Código Civil '.
Examinando recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo se han considerado merecedores de la fijación de una pensión de carácter vitalicio en el caso de un matrimonio de 20 años de duración sin ingresos por parte del cónyuge merecedor de la pensión ( sentencia del Alto Tribunal de 27 de junio de 2017 ), matrimonio de 35 años ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2017 ), persona de 57 años sin antecedentes laborales ( sentencia de 3 de febrero de 2017 ), mujer de 53 años y matrimonio de 32 años de duración ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2017 ), persona de 62 años y dos años de matrimonio que perdió la anterior pensión compensatoria al casarse con 60 años por segunda vez ( sentencia de 9 de octubre de 2018 ) o esposa de 55 años, filóloga, dedicada toda la vida a la familia ( sentencia del Alto Tribunal de 7 de febrero de 2018 ).
TERCERO.- La aplicación de esta doctrina al caso determina la estimación en este punto del recurso de apelación. Al realizar el juicio prospectivo a que se ha hecho mención se ha de concluir que el de la sentencia recurrida no se muestra lógico y racional. Se dice que la demandada cuenta con 53 años -en realidad 52 años-; el matrimonio ha durado 21 años (22 años en realidad); habiendo trabajado hace años en la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura. Consta además que el matrimonio tiene dos hijas de 21 y 15 años en la actualidad y que desde que la esposa tuvo su último empleo, hace unos quince años, estando desde entonces apuntada al INEM, se ha dedicado por entero a la familia y la casa, sin que se hay podido promocionar profesionalmente. Las posibilidades de acceder a un empleo con esa edad y falta de experiencia laboral son prácticamente nulas.
Si al fijar la existencia de compensación por desequilibrio y el quantum se tuvo en cuenta las circunstancias laborales y de formación de la recurrente, no se alcanza a entender como tres años después, con 55 años, va a ser factible la superación del desequilibrio, pues no se aporta ningún dato del que inferir tal superación.
Por otro lado, el argumento del demandante de que la esposa cuenta con depósitos bancarios por importe de 20.000 euros procedentes de la liquidación parcial de la sociedad de gananciales y que podrá obtener la mitad de la venta de la vivienda familiar cuando se extinga su uso, puede servir de argumento para fijar el importe de la pensión compensatoria, pero no para determinar su carácter temporal o vitalicio (en este mismo sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2017 .
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo 538/2017 de 2 Oct. 2017, rec. 253/2017 , en este caso no basta que la esposa haya trabajado -como indica el demandante- y tenga cierta cualificación -en parte, condicionada por la dedicación a labores domésticas durante bastantes años- para dar por cierto que podrá acceder al mercado laboral en un plazo determinado, cuando es conocida la dificultad que aún existe para ello como consecuencia de una larga crisis económica y que la interesada ha superado ya la edad de cincuenta años. La fijación temporal de la pensión ha de partir de la convicción del tribunal de que, dentro del plazo fijado, se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario. Cuando no existe tal convicción -como ocurre en el caso- lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido, lo que no implica un derecho a cesar en la búsqueda de tal restauración del equilibrio mediante ingresos propios y la imposibilidad de solicitar una modificación de medidas cuando tal búsqueda no se produce, con la finalidad -que no puede encontrar amparo en derecho- de mantener el percibo de la pensión por parte de quien se beneficia de ella. Lo que procede, en definitiva, es hacer una ponderación de las circunstancias concurrentes a efectos de decidir en cada caso lo más adecuado en atención a los intereses en conflicto; ponderación que en este caso, de acuerdo con lo señalado anteriormente, nos lleva a fijar una pensión compensatoria con carácter definitivo, a salvo cualquier modificación que se pueda producir en el futuro.
En cuanto al importe de la pensión, no es cierto lo que se indica en el recurso de apelación de que don Imanol tiene unos ingresos netos mensuales de 3.600 euros. Se han aportado las nóminas y la declaración de IRPF de 2017. Los ingresos giran en torno a los 2.900 euros netos mensuales con unas retribuciones dinerarias totales anuales de 55.545 euros. Consideramos que teniendo en cuenta los ingresos de él y los nulos de ella -al margen de que reciba liberalidades de una tía, de las que no se puede depender-, y los bienes gananciales susceptibles de liquidación en el futuro, la pensión compensatoria debe fijarse en la cantidad de 400 euros mensuales actualizables conforme al IPC.
CUARTO.- En el segundo motivo del recurso de apelación se discute el pronunciamiento relativo al uso de la vivienda familiar. En la sentencia recurrida se establece: 'Atribución del uso del domicilio familiar para la esposa hasta la mayoría de edad de la hija menor o hasta que la misma necesite residir en la vivienda familiar'. Reconoce que dicha cuestión fue acordada por los cónyuges y que lo procedente es definir que significa 'hasta que la misma necesite residir en la vivienda'. Considera que la hija próximamente iniciará los estudios universitarios y que tendrá que salir de la ciudad de DIRECCION000 , como ha ocurrido con la hija mayor, señalando que el actor entiende que en ese caso ya no residiría en DIRECCION000 . Considera que el uso de la vivienda familiar debe ser hasta que la hija concluya sus estudios universitarios y alcance la independencia económica.
QUINTO.- El motivo se desestima.
Este Tribunal ha visionado el acta del juicio y ha comprobado y lo solicitado ahora contradice lo acordado. Como se dice en la sentencia y se comprueba en el acta del juicio ese fue el acuerdo. Es más, S.Sª pidió que se aclarara el sentido del acuerdo y una de las letradas, con el asentimiento de la otra parte, ratificó que el acuerdo era: la vivienda es para 'las hijas y la madre hasta la mayoría de edad de la menor y después de la mayoría de edad, si no necesita habitar en la casa'.
Ese es el acuerdo, es lícito, no contraviene el orden público y cumple con el postulado del primer párrafo del artículo 96 del Código Civil . Los problemas interpretativos que puede dar lugar el acuerdo son imputables exclusivamente a las partes y deberán solventarlos ellas.
SEXTO.- Recurso de don Imanol .
En el recurso se ataca el pronunciamiento relativo al uso de la vivienda familiar. Se interesa que el uso de la vivienda por las hijas y la madre lo sea hasta que cualquiera de los cónyuges inste la liquidación de la sociedad de gananciales y subsidiariamente hasta que la hija menor cumpla la mayoría de edad.
SÉPTIMO.- El motivo se desestima.
Los mismos argumentos que se utilizaron en el fundamento de derecho quinto para rechazar en este punto la petición de la otra parte se reproducen ahora.
Aunque se defina al convenio de las partes como de oscuro, dicha oscuridad es a las dos partes imputables. Y eso que la Magistrada de instancia pidió que se le aclarara.
La voluntad está muy clara. El uso de la vivienda familiar es hasta que Melisa , de 15 años en la actualidad, alcance la mayoría de edad o hasta que la misma necesite residir en la vivienda familiar. La finalidad está clara: proteger a la menor.
Lo que pretende el recurrente es alterar claramente lo convenido. Si accediéramos a lo solicitado, mañana tendría Melisa que abandonar la vivienda bastando para ello que el padre instara la liquidación de la sociedad de gananciales. E, incluso, antes. Porque con la simple presentación de la demanda de divorcio, cualquiera de los cónyuges puede ya instar la formación de inventario ( artículo 808 núm. 1 de la Ley Procesal Civil ). Es decir, el padre puede ya haber instado la liquidación de la sociedad conyugal o hacerlo mañana.
Eso no es lo querido en el acuerdo. Subsidiariamente, se pone como límite la mayoría de edad de Melisa . Tampoco es lo querido. La voluntad de las partes es que si alcanzada la mayoría de edad todavía Melisa necesitara residir en la vivienda familiar, se sigue teniendo el uso.
OCTAVO.- Por el carácter especial de este proceso, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.
M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Victoria , que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña Gloria Cabrera Chaves y al mismo tiempo, DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DON Imanol , que ha comparecido representado en esta alzada por el procurador don José Luis Riesco Martínez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 en los autos de Divorcio núm. 142/2018 el día seis de julio de dos mil dieciocho y en consecuencia, REVOCAMOS dicha sentencia únicamente en el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria que se fija de la siguiente manera: Se establece una pensión compensatoria por desequilibrio de carácter vitalicio en favor de doña Victoria , que ha de abonar don Imanol por importe mensual de CUATROCIENTOS euros (400 €), que se actualizará anualmente, con efectos de uno de enero, con arreglo al Índice General de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística o índice que le sustituya.DESESTIMAMOS LOS DOS RECURSOS EN TODO LO DEMÁS, por lo que se confirma la sentencia en el resto de los pronunciamientos.
No se imponen las costas de los dos recursos a ninguna de las partes.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr.
Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

