Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 21/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 595/2018 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 21/2019
Núm. Cendoj: 08019370012019100019
Núm. Ecli: ES:APB:2019:324
Núm. Roj: SAP B 324/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120188057425
Recurso de apelación 595/2018 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Derecho de rectificación art. 250.1.9) 187/2018
Parte recurrente/Solicitante: Sonia
Procurador/a: Jesús Sanz López
Abogado/a: CARLES BALLESTER BURGUET
Parte recurrida: OKDIARIO, DOS MIL PALABRAS SL.
Procurador/a: VANESSA LOSTAL RUBIO
Abogado/a: JUAN LUIS ORTEGA PEÑA
SENTENCIA Nº 21/2019
Barcelona, 24 de enero de 2019
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Amelia
MATEO MARCO, Doña Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda y Doña Isabel Adela GARCÍA
DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso
de apelación nº 595/18, interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 de abril de 2018 en el procedimiento
nº 187/18, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vilanova i la Geltrú en el que es recurrente
Sonia y apelados DOS MIL PALABRAS S.L. y OKDIARIO y previa deliberación pronuncia en nombre de
S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por doña Sonia , Alcaldesa de Vilanova i la Geltrú, actuando en su propio nombre y representación, parte a la que se tiene por desistida, contra OKDIARIO y DOS MIL PALABRAS, S.L., asistidos de Letrado don Álvaro Carrion Matamoros y representados por la Procuradora doña Vanessa Lostal Rubio y, en consecuencia, se absuelve a la parte demandada de las pretensiones actoras.
Se condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Formuló la parte actora, Doña Sonia , contra los demandados, OKDIARIO y DOS MIL PALABRAS S.L., demanda en la que solicitaba que se dictase sentencia por la que se condenase a los demandados a publicar en el diario digital OKDIARIO la rectificación de la noticia publicada en dicho diario el 14/2/19 en el sentido siguiente: ' La tramitación que ha llevado a cabo el Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú en relación a la noticia publicada no es más que un análisis de prospectiva empresarial que en modo alguno permite favorecer ni a la empresa AKO Electromecánica ni a cualquier otra y además se inició con anterioridad a que la Sra. Sonia adquiriera la condición de Alcaldesa de la ciudad '.
Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que la noticia publicada el día 14/2/18 en el diario OKDIARIO bajo el título ' La alcaldesa separatista Sonia cuela a su empresa en un proyecto urbanístico de su propio ayuntamiento ', contiene términos y alusiones que suponen un descrédito público de la actora por lo que solicita su rectificación en los términos indicados.
Admitida a trámite la demanda se señaló día para el juicio verbal y llegado el día señalado, comparecieron ambas partes, ratificándose la demandante en la demanda y oponiéndose los demandados a la misma, solicitando la desestimación de la demanda y la condena en costas a la parte actora.
La parte demandada se opuso, en síntesis, por entender que uno de los límites a la rectificación es que el texto informativo sea cierto de toda evidencia y otro de los límites es que la noticia misma incluya ya el texto que se quiere rectificar. La rectificación que se solicita en el caso no es admisible porque el texto de la rectificación ya se incluye en la noticia publicada por la demandada, siendo también improcedente la rectificación en relación con la fecha en la que la actora accedió a la Alcaldía, en el año 2011, porque el informe lleva fecha de marzo de 2016.
Practicada la prueba propuesta y admitida, y finalizada la vista, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vilanova i la Geltrú en fecha 11 de abril de 2.018 desestimando y condenando en costas a la parte demandante.
Razonó la resolución recurrida que habiéndose interpuesto la demanda por la Sra. Sonia personalmente y no habiendo esta comparecido al acto de juicio oral, habiéndolo hecho el letrado Don Carles Ballester Burguet, aportando escritura de poder otorgado por la Sra. Sonia en representación del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú, debía tenerse a la actora por desistida del procedimiento al no haber comparecido personalmente, considerando dicho defecto insubsanable.
Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Si en el acto de la vista la juzgadora entendió que los poderes eran insuficientes, no debió dar curso a su celebración, habiendo debido, o bien suspender la vista para que se completaran los poderes, o celebrar el acto de juicio dando un plazo perentorio para completarlo, siendo excesivo y contrario a la tutela judicial efectiva aplicar la sanción más extrema acordando el desistimiento; 2º Además, la noticia se publicó aludiendo a la actora en su condición de Alcaldesa de Vilanova i la Geltrú, condición en la que otorgó los poderes aportados a las actuaciones; 3º En todo caso, la Sra. Sonia en fecha 19/4/18 procedió a la firma de una diligencia complementaria incorporada a la propia escritura de poder, en virtud de la cual, la Notaria da fe pública de que dichos poderes también fueron otorgados por la actora en su condición de persona física; y 4º En cualquier caso, la falta de acreditación de representación procesal sería subsanable según la jurisprudencia constitucional.
La parte demandada se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Comparecencia en juicio.
La demanda de autos se interpuso por Doña Sonia , en su propio nombre y derecho, como resulta de la lectura de la misma. Dicha demanda la firma la Sra. Sonia en su propio nombre, sin representación de Procurador ni asistencia letrada. En tal sentido fue interpretado por el Juzgado que admitió a trámite la demanda presentada por la actora en su propio nombre y derecho mediante auto de 20/3/18.
Al acto de la vista celebrado el día 10/4/18, compareció el letrado Don Carles Ballester Burguet, que actuó en representación de la actora sin que nada ni nadie se lo impidiese, realizando alegaciones, procediendo a la rectificación o corrección de un error en el redactado de la demanda y actuando en representación de la actora en todo momento, lo cual fue permitido por la juez a quo . Tampoco la parte demandada realizó manifestación de tipo alguno ni alegación de excepción procesal de ninguna clase que impidiese la válida prosecución del procedimiento o requiriese de subsanación de clase alguna, desarrollándose el acto de juicio oral con total normalidad en lo que se refiere a la válida constitución de la relación jurídico procesal. No es hasta la sentencia cuando se tiene por desistida a la parte actora de la demanda por entender la juez a quo que carecía el letrado de poder de representación puesto que el acompañado había sido otorgado por la Sra. Sonia , en su condición de Alcaldesa, en representación del Ayuntamiento, y no haber comparecido aquella personalmente.
La norma que regula las excepciones procesales en el ámbito del juicio verbal es el 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que ' 2. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, el tribunal resolverá sobre las circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo de acuerdo con los artículos 416 y siguientes...'.
Y el artículo 442 se refiere a las consecuencias de la inasistencia de las partes al acto de la vista disponiendo que ' 1. Si el demandante no asistiese a la vista, y el demandado no alegare interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se tendrá en el acto por desistido a aquél de la demanda, se le impondrán las costas causadas y se le condenará a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicitare y acreditare los daños y perjuicios sufridos '.
En el caso de autos debe entenderse que la juez a quo consideró bien comparecida a la demandante representada en el acto de la vista por el letrado Sr. Ballester. De no haber sido así, debió, con carácter previo a cualquier otra cuestión, suscitar de oficio dicho defecto que impedía la válida prosecución del procedimiento, que, recordemos, no había sido alegado por la parte demandada, y, en su caso, tener por desistida a la parte actora sin entrar a debatir sobre el fondo del asunto ni practicar prueba ni formular conclusiones.
No sabemos, porque no se dice en la sentencia, si el problema para la juez de primera instancia residía en que el poder con que compareció el letrado Sr. Ballester había sido otorgado por la Sra.
Sonia , en representación del Ayuntamiento del que es Alcaldesa y no personalmente, o para la juez a quo , ningún poder habría sido válido debiendo comparecer la actora personalmente, aunque intuimos del tenor de la sentencia que el defecto era el primero de los mencionados. En cualquier caso, lo que no es admisible es que de forma sorpresiva y cuando, a tenor de lo actuado se había conferido capacidad procesal al letrado para actuar en representación de la demandante, se niegue posteriormente tal capacidad en la sentencia.
No se aceptan, por tanto, los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida.
TERCERO.- Noticia publicada.
En la noticia publicada en el diario el 14/2/18, titulada ' La alcaldesa separatista Sonia cuela a su empresa en un proyecto urbanístico de su propio ayuntamiento ', se dice ' La alcaldesa de Villanueva y Geltrú, Sonia (PDeCat), aprovechó un proyecto de su ayuntamiento para favorecer la entrada de la empresa de la que es consejera delegada, AKO Electromecánica. El informe en el que la entidad de Sonia salía beneficiada ha sido desarrollado por la consultora Innopro, dirigida por Estanislao , ex diputado socialista del Parlament. ...
En el mismo se incluye la recomendación de la inclusión de AKO Electromecánica dentro del proyecto.
Las páginas del informe no especifican la implicación de la misma ya que solo se habla de empresas en general que formarían parte del proyecto. Sin embargo, lo que queda claro es que la empresa de la que Lloveras es consejera delegada participaría en el parque tecnológico promovido por el ayuntamiento del que Lloveras es alcaldes ....'.
La actora alega en la demanda que no se trata de un proyecto del Ayuntamiento, que en el año 2010 la actora no era alcaldesa, que se trata de un estudio no vinculante que no permite favorecer a empresa determinada, y que no corresponde al Ayuntamiento la aprobación puntual del Plan General de Ordenación Urbanística que contiene el mencionado estudio como anexo sino a la Generalitat de Catalunya la aprobación definitiva, bajo criterios de interés general y no particular. Entiende que la utilización de los términos aprovechar, colar, y favorecer, implican un descrédito público de la actora, y solicita la rectificación en los términos que han quedado indicados en el fundamento jurídico primero.
CUARTO.- Derecho de rectificación.
El procedimiento en el que se ejercita el derecho de rectificación regulado en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, según reiterada jurisprudencia constitucional, no va dirigido a dilucidar la certeza o falsedad de los hechos o informaciones publicados, pues el ordenamiento jurídico ofrece las pertinentes acciones penales y civiles cuyo ejercicio constituye la vía adecuada para la investigación de la verdad de dichos hechos publicados o difundidos.
Se trata de un procedimiento sumario en el que se ejercita la facultad que asiste a toda persona de rectificar aquellos hechos, de una información difundida, que considere inexactos y cuya divulgación le cause perjuicio, sin que se exija la indagación de la veracidad ni de los hechos difundidos o publicados ni de aquellos que se pretende rectificar.
Tal protección tiene una finalidad preventiva y es independiente de la reparación del daño que causa la difusión de la información inexacta.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 99/2011, de 20 de junio , ha dicho lo siguiente: '... A diferencia del cometido propio de las vías referidas, el juicio verbal establecido en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, regula el ejercicio del derecho de rectificación atendiendo a una finalidad precisa y distinta a la correspondiente a las acciones aludidas. En efecto, hemos establecido en la STC 168/1986, de 22 de diciembre , que el llamado derecho de rectificación regulado en esa norma consiste en la facultad otorgada a toda persona, natural o jurídica, de 'rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio', conforme a la dicción del art. 1 de aquella ley; y que ese derecho se satisface mediante la publicación íntegra y gratuita de la rectificación, referida exclusivamente a los hechos de la información difundida, en los términos y en la forma que la ley señala (arts. 2 y 3), de manera que el derecho de rectificación constituye un medio del que dispone la persona aludida para prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información pueda irrogarle en su honor o en cualesquiera otros derechos o intereses legítimos, cuando considere que los hechos lesivos mencionados en la misma no son exactos; que esta legítima finalidad preventiva, independiente de la reparación del daño causado por la difusión de una información que se revele objetivamente inexacta, quedaría frustrada en muchos casos por la demora en la rectificación pretendida; y, en fin, en lo que ahora importa, que '[l]a sumariedad del procedimiento verbal, de la que es buena muestra que sólo se admitan las pruebas pertinentes que puedan practicarse en el acto [art. 6 b)], exime sin duda al Juzgador de una indagación completa tanto de la veracidad de los hechos difundidos o publicados como de la que concierne a los contenidos en la rectificación, de lo que se deduce que, en aplicación de dicha Ley, puede ciertamente imponerse la difusión de un escrito de réplica o rectificación que posteriormente pudiera revelarse no ajustado a la verdad. Por ello, la resolución judicial que estima una demanda de rectificación no garantiza en absoluto la autenticidad de la versión de los hechos presentada por el demandante, ni puede tampoco producir, como es obvio, efectos de cosa juzgada respecto de una ulterior investigación procesal de los hechos efectivamente ciertos' ( STC 168/1986 , FJ 4).
No es inexcusable, en conclusión, una indagación de la verdad, indagación que encuentra su acomodo en otros cauces procesales, ya que afectaría a la inmediatez necesaria para garantizar la efectividad del derecho de rectificación ...'.
Sigue diciendo la sentencia citada que la rectificación queda conformada, ante todo, como un '...
derecho de la persona aludida a ejercer su propia tutela, un derecho reaccional de tutela del honor, o de bienes personalísimos asociados a la dignidad, al reconocimiento social o a la autoestima frente a informaciones que incidan en la forma en que una persona es presentada o expuesta ante la opinión pública. Una forma de reacción de urgencia, que puede, en su caso, anticipar el posterior ejercicio de otras vías legales de tutela, civil o penal, en orden al enjuiciamiento de la lesión aducida, y a la reparación pertinente en su caso ...'.
Además, la rectificación '... opera como un complemento de la información que se ofrece a la opinión pública, mediante la aportación de una 'contraversión' sobre hechos en los que el sujeto ha sido implicado por la noticia difundida por un medio de comunicación. La relevancia pública del espacio informativo en el que queda comprometida la formación de la opinión, justifica la acogida de versiones que permitan el contraste de informaciones en ese mismo espacio mediante la aportación de datos por quien se ve implicado en alusiones que considera inciertas y lesivas de su reputación. Por ello, si bien el derecho de rectificación constituye un derecho autónomo de tutela del propio patrimonio moral, a la vez opera como instrumento de contraste informativo que supone 'un complemento de la garantía de libre formación de la opinión pública' ( SSTC 168/1986, de 22 de diciembre, FJ 5 , y 51/2007, de 12 de marzo , FJ 8). No puede considerarse impedimento de aquella libertad, sino favorecedora de la misma, la rectificación pertinente que permite contrastar versiones contrapuestas, en tanto ninguna haya sido acreditada como exacta, o desacreditada como falsa de forma definitiva, esto es con efectos de cosa juzgada ( STC 168/1986, de 22 de diciembre , FJ 5, y AATC 70/1992, de 4 de marzo, FJ 1 , y 49/1993, de 8 de febrero , FJ 2).
...
6. Por otro lado, además de su primordial virtualidad de defensa de los derechos o intereses del aludido, el derecho de contestación supone un complemento de la garantía de la opinión pública libre. Garantía a la que están llamados de manera esencial y primaria, pero no exclusiva y excluyente, los medios de comunicación.
Como decíamos en nuestra STC 168/1986, de 22 de diciembre , la divulgación de dos versiones diferentes de unos mismos hechos, cuya respectiva exactitud no ha sido declarada por ningún pronunciamiento firme de los órganos judiciales competentes, no restringe el derecho a recibir información veraz, ya que, como quedó enunciado en los fundamentos jurídicos anteriores, el acceso a una versión disidente de los hechos publicados favorece incluso el interés colectivo en la búsqueda y recepción de la verdad que aquel derecho fundamental procura (en el mismo sentido, STC 51/2007, de 12 de marzo , FJ 8). Asimismo, hemos recordado en la STC 50/2010, de 4 de octubre , FJ 5, que la libertad reconocida en el art. 20.1 d) CE no se erige únicamente en derecho privativo de su titular, sino en una pieza esencial en la configuración del Estado democrático, garantizando la formación de una opinión pública libre y la realización del pluralismo como principio básico de convivencia.
...
La inserción de la rectificación en la que se disiente de los hechos divulgados no impide al medio de comunicación difundir libremente información veraz, ni le obliga a declarar que la información aparecida en sus páginas sea incierta, ni a modificar su contenido. Tampoco puede considerarse como una sanción jurídica derivada de la inexactitud de lo publicado. Al contrario, la versión de los hechos distinta y contradictoria ni siquiera limita la facultad del medio de ratificarse en la información inicialmente suministrada o, en su caso, aportar y divulgar todos aquellos datos que la confirmen o avalen, puesto que la inserción de la rectificación interesada en la publicación, como venimos reiterando, no lleva aparejada la declaración de su veracidad ...'.
Como último apunte, la rectificación, según interpreta la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 13/9/17 , 20/10/17 y 14/2/18 y STC 376/2017, de 17 de junio , entre otras) debe ejercitarse respecto de hechos (no de opiniones) que aludan al solicitante, si bien la doctrina constitucional sobre el 'control jurídico' del derecho de rectificación por el juez no permite mantener una interpretación tan tajante ( STC 376/2017, de 17 de junio ). Precisamente por la dificultad que a veces representa la separación de opiniones e informaciones que aparecen habitualmente mezcladas, y superando la tesis del 'todo o nada', en determinados supuestos los Tribunales deberán realizar una labor de ponderación y podrán acordar la publicación parcial del escrito de rectificación, excluyendo las opiniones o juicios de valor e incluso, en determinadas circunstancias, no excluir determinada opinión o juicio de valor. Deberá entonces realizarse un juicio de ponderación que valore la relevancia o el peso de las palabras, frases o párrafos cuestionados en el conjunto del escrito, y atenderse no solo a la extensión que la parte cuestionada represente en el conjunto del escrito de rectificación, ya que un predominio de las opiniones sobre los hechos sí sería determinante de la improcedencia de su publicación, sino también a su relación con los hechos, al elemento preponderante en el conjunto de la rectificación y, muy especialmente, por un lado, a la mayor o menor precisión de la información que se quiere rectificar y, por otro, a la gravedad de las imputaciones y descalificaciones contenidas en el texto que se pretenda rectificar.
QUINTO.- Valoración de la Sala.
Consta probado que el Consorcio Urbanístico para el Desarrollo del Sector l'Eixample Nord, en el término municipal de Vilanova i la Geltrú, integrado al 50 por 100, por el Institut Català del Sòl y el Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrù, adjudicó en sesión de la comisión ejecutiva de fecha 28/12/12, a la compañía INNOPRO el contrato de prestación de servicios consistente en la redacción del proyecto denominado Reorientación empresarial en el sector de las tecnologías, por importe de 30.000 €, subvencionado por la Diputación de Barcelona. Esa adjudicación de proyecto tenía su origen en la propuesta de realización de un estudio de viabilidad del Parque tecnológico y empresarial de Vilanova i Eixample Nord, formulada por el Regidor de Urbanismo del Ayuntamiento de Vilanova fechada en 14/7/10.
En este contexto, se elaboró en marzo de 2016 el indicado proyecto por la empresa INNOPRO, que consta de 126 páginas, denominado estudio de viabilidad de la implantación de un parque tecnológico empresarial especializado en el ámbito del Eixample Nord de Vilanova i la Geltrú, y en el que, entre otras, figura la empresa AKO ELECTROMECANICA S.A.L. de la que la actora, Sra. Sonia es consejera delegada. En el apartado 3 del informe, referido a los activos presentes en la localidad de Vilanova i la Geltrú, se recaba toda la información relevante y se valoran los activos con que cuenta la localidad y la comarca del Garraf que podrían constituir la base de un futuro parque especializado, y es en el apartado 3.3 donde, en el contexto del análisis del empresariado y la industria en la comarca y la identificación de empresas tractoras e innovadoras, se relaciona la lista de empresas de los seis municipios del Garraf, ordenadas por cifras de ingresos y descartando las que no tienen ninguna relación temática con el proyecto, entre las que aparece AKO LECTROMECÁNICA S.A.L. De entre ellas (páginas 38 a 44) se citan 9, entre ellas AKO ELECTROMECÁNICA S.A.L., y se presentan las fichas y características de las mismas, como empresas del Garraf de especial relevancia para el proyecto del Parque, sea por su medida, por su capacidad innovadora o por el sector de actividad.
La primera parte de la rectificación que se pretende por la parte actora tiene el siguiente enunciado: ' La tramitación que ha llevado a cabo el Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú en relación a la noticia publicada no es más que un análisis de prospectiva empresarial que en modo alguno permite favorecer ni a la empresa AKO Electromecánica ni a cualquier otra...'.
Lo primero que debemos advertir es que la noticia no se refiere a la tramitación que se ha llevado en el Ayuntamiento, sino a un concreto proyecto que lleva fecha de marzo de 2016.
Lo que se pretende rectificar, decir que el proyecto no sería sino un análisis de prospectiva empresarial, ya se incluye en la noticia publicada cuando se dice que ' En el mismo se incluye la recomendación de la inclusión de AKO Electromecánica dentro del proyecto. Las páginas del informe no especifican la implicación de la misma ya que solo se habla de empresas en general que formarían parte del proyecto. Sin embargo, lo que queda claro es que la empresa de la que Sonia es consejera delegada participaría en el parque tecnológico promovido por el ayuntamiento del que Sonia es alcaldes ....'. En la noticia controvertida, por tanto, la se recoge la versión de la solicitante.
En cuanto a la rectificación acerca de que el análisis que se contiene en el proyecto ' no permite favorecer a esta ni a otra empresa ', el favorecimiento a que alude la noticia se refiere al hecho de estar dicha empresa incluida en el proyecto. Pero lo más importante es que no es más que una valoración u opinión del articulista que no puede ser objeto de rectificación pues no alude a hechos. El análisis, por tanto, de si hay favoritismo o no, no es posible realizarlo en el ámbito del derecho de rectificación.
En cuanto a la segunda parte de la rectificación ' y además se inició con anterioridad a que la Sra.
Sonia adquiriera la condición de Alcaldesa de la ciudad ', debemos decir lo siguiente.
El inicio se refiere a la ' tramitación' llevada a cabo por el Ayuntamiento, pero como se ha visto en el año 2010 lo único que hay es una propuesta de realización de un estudio de viabilidad del Parque tecnológico y empresarial de Vilanova i Eixample Nord, formulada por el Regidor de Urbanismo del Ayuntamiento de Vilanova fechada en 14/7/10. Cuando realmente podría considerarse iniciada la tramitación, según la documentación que obra en autos, es cuando el Consorcio Urbanístico para el desarrollo del Sector l'Eixample Nord, integrado al 50 por 100, por el Institut Català del Sòl y el Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrù, adjudicó en sesión de la comisión ejecutiva de fecha 28/12/12, a la compañía INNOPRO el contrato de prestación de servicios aludido. Y lo más importante, la noticia alude a la elaboración de un informe que lleva fecha de marzo de 2016 del que resultaría un determinado beneficio o aprovechamiento por el hecho de aludir a determinada empresa con cierta vinculación con la demandante. Por tanto, la atribución del beneficio no tiene su origen en la propuesta de elaboración de un estudio de viabilidad del Parque tecnológico y empresarial (2.010), sino en la elaboración del proyecto adjudicado a INNOPRO (2.012).
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso.
SEXTO.- Costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Sonia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vilanova i la Geltrú en fecha 11 de abril de 2.018 , en los autos de que el presente rollo dimana, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

