Sentencia CIVIL Nº 21/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 21/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 719/2016 de 16 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA

Nº de sentencia: 21/2019

Núm. Cendoj: 08019370112019100046

Núm. Ecli: ES:APB:2019:467

Núm. Roj: SAP B 467/2019


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0802242120100038918
Recurso de apelación 719/2016 -C
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Berga
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 681/2010
Parte recurrente/Solicitante: Pedro Jesús , Victor Manuel , Ofelia
Procurador/a: Cathy Roncero Vivero, Cathy Roncero Vivero, Cathy Roncero Vivero
Abogado/a:
Parte recurrida: Amadeo , Armando , Augusto , Santiaga , Baltasar , Soledad , Bernardo , Borja
, Camilo , Cayetano , Celestino , Cipriano , María Rosa , María Dolores , Domingo , Edemiro , Africa ,
Eliseo , Amparo , Eugenio , Evelio , Fabio , Felipe , Fernando , Florian , Gaspar , Germán , Heraclio
, Higinio , Horacio , Daniela , Leonardo , Luciano , Mariano , Martin , Genoveva , Melchor , Modesto
Procurador/a: Carmen Ribas Buyo
Abogado/a: JORDI PERRAMON CUBELLS
SENTENCIA Nº 21/2019
Magistrada: Aurora Figueras Izquierdo
Barcelona, 16 de enero de 2019
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en forma unipersonal por la
magistrada Aurora Figueras Izquierdo ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal 681/2015
sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Berga por demanda
de D. Amadeo i Armando representados en esta alzada por la Procuradora Sra. Carmen Ribas Buyo y
asistidos del letrado Sr. Jacint Vilardaga contra el Sr. Augusto y 38 más representados en esta alzada por
la Procuradora Sra. Cathy Roncero Vivero y asistidos del letrado Sr. Manuel Busquets Arrufat y que penden
ante este tribunal por virtud del recurso interpuesto por el Sr. Pedro Jesús , Victor Manuel y Ofelia contra
la Sentencia dictada en estas actuaciones en fecha 6 de abril de 2016 y pronuncia la presente resolución en
base a los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO. - Se aceptan los antecedentes de hechos de la resolución apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que he d#estimar parcialment la demanda interposada pels srs. Amadeo i Armando contra : - Augusto , condemnant a satisfer la quantitat de 468,56 euros - Celestino , condemnant a satisfer la quantitat de 361,85 euros.

- Borja , condemnant a satisfer la quantitat de 405,28 euros - Cayetano condemnant a satisfer la quantitat de 246,76 euros - Domingo condemnant a satisfer la qantitat de 971,27 euros - Daniela condemnant a satisfer la quantitat de 880,05 euros - Horacio condemnant a satisfer la quantitat de 1709,96 euros - Leonardo condemnant a satisfer la quantitat de 1406,65€ - Luciano condemnant a satisfer la quantitat de 2362,01€ - Ofelia condemnant a satisfacer la quantitat de 4683,14 euros.

- Victor Manuel condemnant a satisfer la quantitat de 5283,89 euros.

- Higinio condemnant a satisfer la quantitat de 1282,88 euros - Eliseo condemnant a satisfer la quantitat de 296,71 euros - Gaspar condemnant a satisfer la quantitat de 501,26 euros - Germán i Fernando condemnant a satisfer la quantitat de 572,8 euros - Amparo , Eugenio i Evelio condemnant a satisfer la quantitat de 1634,58 euros - Horacio i Felipe condemnant a satisfer la quantitat de 1667,24 euros - Edemiro i Africa condemnant a satisfer la quantitat de 2438,03 euros - Mariano , Martin i Genoveva conemnan a satisfer la quantitat de 2477,21 euros Melchor es reclamen 2827,27 euros condemnant a satisfer la quantitat de 2492,41 euros - Santiaga condemnant a satisfer la quantitat de 458,48 euros - Baltasar condemnant a satisfer la quantitat de 446,85 euros - Heraclio condemnant a satisfer la quantitat de 119,73 euros - Pedro Jesús condemnant a satisfer la quantitat de 5517,32 euros - Bernardo condemnant a satisfer la quantitat de 2730,94 euros - Camilo codemnant a satisfer la quantitat de 482,47 euros - Modesto condemnant a satisfer la quantitat de 1311,1 euros - Germán condemant a satisfer la quantitat de 925,66 euros - Soledad condenant a satisfer la quantitat de 757,38 euros He de desestimar la demanda respecte les sres. María Dolores i María Rosa i el Sr. Cipriano Respecte les costes cada part abonarà les costes causades a la seva instancia i es comuns per meitat.'

SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Pedro Jesús , Dª. Ofelia y D. Victor Manuel dándose traslado, presentando oposición pir D. Amadeo y D. Armando ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia provincial.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se señaló para la sesión de deliberación, votación y fallo.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Demanda. Contestación. Sentencia de Primera Instancia.

-Demanda La parte actora ejercita acción de reclamación de cantidad exponiendo que ls demandantes junto con el Sr. Amadeo , ya jubilado y que antes de ka jubilación compartía bufete con los dos demandantes , fueron designados por los demandantes para que interviniesen en la reclamación y procedimientos judiciales que se derivaron de los incendios forestales del día 4 de julio de 1994 a Montmajor(Berguedà) , en reclamación de los daños y perjuicios que tuvieron su causa en el incendio.

Refieren haber intervenido en las Diligencias previas 166/1994 del Juzgado de Instrucción nº1 de Berga que derivaron en el Procedimiento Abreviado 64/2001 el Juzgado Penal de Manresa y posteriormente en el Procedimiento Abreviado 109/2002 que se siguió ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona., sentencia que resultó absolutoria pero fijaba las bases para la reclamación en vía civil.

La vía penal tardo años en resolverse y se había pactado que en caso de sentencia absolutoria se interpondría el correspondiente juicio en vía civil y en todas sus instancias.

En la hoja de encargo se acordó entre las partes que los honorarios a percibir por los ahora demandantes , fuese en la vía penal o en la posterior vía civil , se determinarían aplicando a la cantidad realmente percibida por la parte demandante , como indemnización el porcentaje del 8% entendiendo que los letrados (demandantes en este procedimiento) llevaría esta reclamación en ambos órdenes jurisdiccionales.

En la demanda , continúa refiriendo la actora , que finalizada la vía penal y cuando ya estaba preparado la vía civil , recibieron un burofax de otro letrado en el que se les comunicaba que los afectados habían decidido revocar el encargo, por lo que los actores dieron la venia a dicho letrado, comunicándose que les hiciese saber a los afectados que tenían pendiente abonar la minuta de honorarios, no recibieron ni respuesta ni objeción a esa deuda. Así, esta parte solicitó un dictamen pericial y en base al mismo envió la minuta proforma a cada cliente, remitiendo nuevamente al nuevo letrado la correspondiente minuta recibiendo esta vez una comunicación vía notarial en la que ponían de manifiesto su disconformidad con la misma.

-Contestación Los demandados alegaron: Falta de legitimación activa del Sr. Amadeo al no haberse acreditado del mismo ninguna actuación.

Falta de litisconsorcio activo necesario del Sr. Amadeo , ya que en la hoja de encargo también aparece este tercer letrado y no es parte en este proceso , por tanto no se podría reclamar una tercera parte de la cuantía Las 31 facturas son pro-forma y por tanto no constituyen título exigible, habiendo impugnadas estas facturas proforma.

Alegan que no se ha aplicado(reducido)las provisiones que los demandados entregaron , no se han deducido y no se han pagado ni a los procuradores y a los peritos, ya que se pagaron directamente por los demandados Las minutas se calculan en base al importe de responsabilidad civil pero o en base a lo que consta en la hoja de encargo y expone que la cuantía en las proformas es mucho más elevada que en la hoja de encargo y esta modificación no se puede realizar si no se notifica previamente al cliente.

Los criterios del colegio profesional sólo serían para la tasación de costas Prescripción de la acción de reclamación de honorarios ya que las actuaciones profesionales eran anteriores al 24 de abril de 2006 Asimismo, la demandada realizó una serie de alegaciones relativas a determinados demandados y en concreto respecto de los que resultan apelantes en esta alzada alega falta de legitimación pasiva de Ofelia al ser firmada por otro su hoja de encargo.

-Sentencia de primera instancia a/En relación a la falta de legitimación activa respecto del Sr. Amadeo y la falta de litisconsorcio activo necesario del SR. Amadeo . fundamenta que el ejercicio de la sbogacia sed puede llevar a cabo de forma colectiva , y en este caso se trataba de una comunidad de bienes (civil), que se puede constituir en documento privado y por eso constaban dos domicilios el de los sres. Amadeo y Armando estando en un domicilio distinto el sr. Amadeo .Cuando se interpuso la demanda el Sr. Amadeo ya se había jubilado por eso se interpuso por los otros dos ya que la jurisprudencia ha establecido que cualquiera de los partícipes puede actuar en juicio si lo hace en beneficio de la comunidad .

En cuanto al hecho de que asistiese al juicio sólo el sr. Armando no comporta que el Sr Amadeo actuara como letrado en la causa de hecho se acredita lo contrario como consta en las hojas de encargo y en las facturas emitidas posteriormente.

b/Las facturas proforma sí son exigibles al tratarse de documentos en el que queda constancia de las partidas y conceptos que se reclaman , cuestión distinta es el tema fiscal.

c/ La pretensión de la alegada prescripción también decae ya que los contratos lo fueron inicialmente tanto para la vía penal como para la civil en todas sus instancias y en consecuencia la relación se mantenía aún existente entre los actores y los demandados en la fecha del mes de octubre de 2007 en que los letrados (actores) concedieron la venia a otro letrado. Por lo que, aún no había transcurrido el periodo de tres años, establecido en el art. 121-21-b/ en la fecha en que se interpuso la demanda.

d/En cuanto al contenido de las facturas , la actora aportó al procedimiento los gastos de procuradores , peritos y notario , y que han sido satisfechos por los letrados que se tienen que descontar de las provisiones de fondos dadas a los letrados pues se trata de cantidades a liquidar por los clientes , y en consecuencia de cada provisión de fondos se descuenta la cantidad de 85,85€ de cada uno de los clientes al ser una cantidad que a cada uno de ellos corresponde pagar a los profesionales antes mencionados.

Por lo tanto, de los tres clientes, ahora recurrentes , se desprende que a Ofelia se reclamaban 5018,29€ de los que satisfizo como provisión de fondos 420,71€ a los que se ha de sacar la cantidad de 85,85€ en concepto de gasto , resultando un total de 4.683,14€.

De Victor Manuel se reclaman 5.618,75€ habiendo satisfecho la cantidad de 420,71€ como provisión de fondos a lo que se ha de sacar la cantidad de 85,85€ resultando un total de 5.283,89€.

De Pedro Jesús se reclaman 5852,18 € y satisfizo como provisión de fondos la cantidad de 420,7€ de lo que se ha de sacar 85,85€ en concepto de gastos resultando un total de 5517,32€.

En la hoja de encargo se efectuó una previsión en atención a la tramitación del procedimiento tanto penal como civil y a resolverse el contrato la previsión contenida en la hoja de encargo no pudo llevarse a cabo por lo que se acudió a los criterios orientadores colegiales para determinar la cuantía y siendo un hecho no controvertido la prestación de servicios hasta el momento de conceder la venia , servicios que han de ser pagados . La parte demandada no ha aportado ninguna liquidación o propuesta distinta a la realizada por la actora pretendiendo que la actora se quede sin cobrar nada lo que supondría un enriquecimiento injusto para los demandados ahora apelantes. Por lo que procede estimar la valoración realizada por la actora siendo los criterios aplicados subsidiarios al no haberse podido aplicar el pacto inicialmente suscrito entre los ahora litigantes .

En la Sentencia de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la Sra. Ofelia ya aparece asistida por el letrado sr. Armando asimismo al resolver los contratos se dirigen contra los tres letrados iniciales.

En consecuencia, se estiman las pretensiones de los actores parcialmente por la cuantía.



SEGUNDO.- Recurso de apelación u oposición. Examen de los distintos motivos del recurso A continuación se alegan los distintos motivos del recurso y los motivos alegados de adverso para oponerse.: a/ Excepción de falta de legitimación activa del sr. Amadeo Alega la parte recurrente que la Sentencia de instancia vulnera el art. 10 de la LEC Refiere que de la relación de trabajos facturados que constan en las minutas proforma todos los clientes fueron asistidos en fase judicial exclusivamente por el Sr. Armando sin que ni el sr. Amadeo (ni el sr. Feliciano ) acrediten la realización de ninguna actuación ante el Juzgado ni asumiese la representación de ninguno de los demandados para poder ahora reclamar honorarios. El 98% delas minitas reclamadas corresponden a la sesión del juicio oral, por lo que existe una falta de legitimación actora para reclamar el 50% de los honorarios .

Por otra parte, el Sr. Amadeo se dio de alta como letrado el 8/04/1997, cuando 25 de loa 55 conceptos de la minuta proforma ya se habían realizado .No consta que los dos letrados actores formen ningún tipo de sociedad profesional, y de las minutas se desprende que se trata de dos letrados independientes, según el art. 551-1.2 CCC las situaciones de comunidad nunca se presumen .

De adverso(la parte actora) se opone aduciendo que en la hoja de encargo constaba el SR. Amadeo lo que resulta coherente con la naturaleza del asunto con cientos de implicados , numerosas periciales , cinco días de Audiencia Previa , semanas de sesión de juicio oral y más de diez años de duración , sin que el que no actuara en concreto en las sesiones de juicio oral.

Este motivo del recurso no puede prosperar. No queda desvirtuada la prueba documental , concretamente las hojas de encargo donde también consta como letrado que asume el encargo el sr. Amadeo hojas en las que , como ya razona la sentencia , se recoge que los honorarios os cobraran los profesionales que constan en el encabezamiento , entre ellos el sr. Amadeo ,, letrado que también consta en las minutas emitidas posteriormente.

Con independencia de que letrado efectuase un trabajo u otro a lo largo de los años que duró el encargo profesional no afecta al pago por el cliente sin perjuicio de las relaciones internas entre los letrados .

Por otra parte , dado el alcance del procedimiento resulta lógica la llevanza del mismo por tres letrados y el reparto de la asunción de los trabajos entre ellos , por lo que aunque un porcentaje elevado sea el juicio oral ello engloba preparación , recabar pruebas , asesoramiento , etc , además de la asistencia a las costas .

En consecuencia, se llega a igual convicción que el juez de instancia .

b/Falta de legitimación de los actores para reclamar la factura del terceto de los letrados , Sr. Feliciano , es decir , de 1/3 parte de los honorarios.

Según el recurrente no consta en las actuaciones ninguna renuncia del Sr. Feliciano al cobro de sus honorarios ni la cesión de su crédito a los actores.No solo no costa su jubilación sino que em caso de estar jubilado en nada afectaría psra hber instado cmo actor la demanda .Es errónea la sentencia cuando refiere qeel mismo formaría parte de una supuesta comunidad de bienes .

De adverso reitera la argumentación de la sentencia de primera instancia .

Con carácter previo a examen de este motivo del recurso apuntar que la jurisprudencia , entre otras la STS núm. 667 de 4 de Julio de 1994 , a tiene declarado que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, imperado en su acogimiento jurisprudencial, incluso de oficio, por el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído.

En efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto demandado no puede ejercerse sino en forma conjunta y mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa que como tal carencia de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico materiales, debe conducir a una sentencia desestimatoria, ( STS 10 noviembre 1992 ), pero nunca a una apreciación de la inexistente legal y jurisprudencialmente excepción de litisconsorcio activo necesario.

La apelante en su escrito de contestación a la demandada alegaba falta de litisconsorcio activo necesario del sr. Feliciano lo que resultaría improcedente ,refiriendo ya en alzada falta de legitimación de los actores para reclamar el tercio de los honorario que corresponderían al Sr. Feliciano .

Tampoco este extremo del recurso puede prosperar. En las hojas de encargo no se establece que cantidad corresponde pagar a cada uno de los tres letrados sólo se establece que se pagará a los mismos , por lo que el pago efectuado a cualquiera de ellos liberaría a los deudores , en este caso a los demandados , recurrentes , sin perjuicio de la reclamación interna entre los tres letrados.

C/ Alega el recurrentes una serie de motivos que van entrelazados entre sí, así refiere la improcedencia de reclamar en base a unas minutas proformas , proformas que no pueden tener eficacia para la repercusión del IVA, así como que los honorarios se tenían que calcular en base a la cuantía expresa pactada en las hojas de encargo ignorando la sentencia el pacto de quota litis.

Reitera la parte apelante que las facturas proforma no son título exigible y que la cuestión fiscal no es un tema secundario ,además de que la cuantía establecida en esas facturas proformas es incorrecta al no respetar las acordadas en la hoja de encargo superando las cuantías de estas últimas, así en las hojas de encargo se establecía un pacto de quota Litis, concretamente el 8% de la cantidad que realmente percibiese el cliente de indemnización no pudiéndose utilizar los criterios orientadores para otro destino que no sea el cálculo de tasaciones de costas o jura de cuentas o cálculo de honorarios en caso de justicia gratuita.

De adverso se opone alegando que esta parte se acogió a los honorarios que resultaron del dictamen en cuanto era más beneficioso para los demandados al cuantificar sólo los trabajos realmente realizados dada la imposibilidad de finalizar el trabajo por la resolución unilateral de los demandados en su relación contractual con los letrados actores. Pretende a recurrente que a pesar de los trece años de trabajo realizado por lo letrados actores ellos no perciban nada atendiendo a la quota litis acordada en las hojas de encargo lo que supondría un enriquecimiento sin causa poara los clientes demandados. En el encargo no fue solo para la vía penal sino también para la civil donde su hubo sentencias favorables y que fijaban unas indemnizaciones que superaban en conjunto setenta millones de euros.

Para la resolución de estas cuestiones conviene comenzar por significar que la relación jurídica que media entre un abogado, que ejerce su profesión de modo independiente con el carácter de profesión liberal, y sus clientes no es otra que la de arrendamiento de servicios ( STS Sala 1ª, 12 febrero y 16 julio 1990 ) por lo que el arrendatario está obligado al pago del precio de dichos servicios conforme al art.1544 CC .

Por otro lado, se ha de precisar desde este momento que el precio cierto en los arrendamientos de obras y servicios es, en principio, el que las partes hayan convenido previamente, al tiempo de concertar el arriendo, pero puede igualmente tenerse por cierto el precio aun cuando no se fije de antemano, en cuyo caso habrá de inferirse de la pertinente tasación pericial ( SSTS, Sala 1ª, 16 enero y 25 noviembre 1985 y 14 febrero 1987 ).

Es práctica habitual que en los contratos de arrendamiento de los servicios profesionales de abogado no se realice presupuesto ni se concierte previamente un precio, en cuyo caso el referido profesional, al término del encargo, presente al cobro una minuta de honorarios . En tales supuestos no es admisible que el letrado fije unilateralmente un precio, sino que éste, si es discutido, ha de ser determinado en el proceso, sin que las normas orientadoras de los honorarios dimanados de los diferentes colegios de abogados tengan carácter vinculante cuando la reclamación es efectuada por el abogado directamente a su cliente ( STS, Sala 1ª, 12 febrero 1990 ), estando los Tribunales obligados a examinar, con la consiguiente potestad de decidir, la necesidad o no de la intervención, su valor relativo, su utilidad para la parte y todos cuantos datos conduzcan a ponderar el precio; aunque no se trate de la aprobación o impugnación de honorarios en tasación de costas, sino en procesos en los que sea su objeto independiente una reclamación de honorarios de abogado ( STS, Sala 1ª, 4 enero 1988 ), quienes a falta de pacto, y en atención a tales circunstancias, habrán de fijar el precio atendiendo a criterios de equidad ( STS, Sala 1ª, 4 mayo1988 ).

Conviene precisar que la entrada en vigor de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, ha supuesto la desaparición de los criterios orientadores en materia de honorarios de las profesiones sujetas a colegiación.

Así, el art. 14 de la ley 2/1974, de 13 de febrero , en la redacción dada al mismo por la Ley 25/2009, establece: ' Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta '. Esta disposición se refiere a las tasaciones de costas y la jura de cuentas.

Como antes adelantábamos las normas orientadoras de los honorarios dimanantes de los diferentes colegios de abogados carecen de carácter vinculante cuando la reclamación es efectuada por el abogado directamente a su cliente; y así recoge la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011 : 'Sobre los informes emitidos por los colegios de abogados teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, esta Sala ha reiterado que constituyen una asistencia pericial no vinculante para el órgano judicial ( STS de 19 de mayo de 2005, RC núm. 4438/1998 16 de febrero de 2007, RC núm. 724/2000), son criterios indicativos sobre el coste de los servicios pero no condicionan la facultad moderadora del juez que ha de fijar, con un criterio de equidad, la compensación dineraria que se estime justa por la tarea efectuada ( STS 20 de noviembre de 2003, RC núm. 250/1998 )' Llegados a este punto, analizaremos la cuestión en atención a los motivos aducidos por la parte recurrente.

Pues bien, apuntaba en un primer momento que los honorarios resultaban indebidos en la medida en que no se finalizó el trabajo y, en consecuencia , no se podía aplicar el porcentaje establecido en la hoja de encargo sin que tampoco procediese la valoración efectuada en la pericial realizada en base a los criterios orientadores colegiales en relación al trabajo efectivamente prestado.

Tampoco puede ser estimada esta pretensión de la apelante pues los demandados vienen obligados al pago de los servicios efectivamente prestados por los Letrados demandantes. Así, no ha resultado controvertido que los actores asistieron a los demandados y dirigieron el procedimiento penal hasta su agotamiento y estaban preparando la vía civil , y no se ha aportado ninguna pericial que haga controvertida la aportada por la actora ni se niegan como realizados los trabajos que se contemplan en la misa como realizados por los actores .La valoración de esos trabajos se ha hecho tomando la pericial las normas colegiales a efectos orientativos que la juez a quo recoge al no existir otra valoración que la haga controvertida, sin que sea posible calcular atendiendo al criterio de quota litis pactado al no haberse finalizado el trabajo recogido en el encargo por resolución unilateral de los ahora demandados.

En consecuencia, dada la falta de acuerdo para el supuesto de que no se agotasen las costas judiciales por la misma dirección letrada , procede la cuantificación de los trabajos efectivamente realizados y valorados pericialmente , tal y como se estima en la sentencia recurrida , que atendido que se han desestimado todos los motivos del recurso queda confirmada íntegramente.



TERCERO.- Costas de la apelación La desestimación de las pretensiones de la parte recurrente, conforme el art. 398.1 LEC hace que no se impongan las costas de esta alzada a la misma.



CUARTO.- Depósito para recurrir.

Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Jesús , Dª. Ofelia y D. Victor Manuel contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2016 en los autos de juicio verbal 681/2010 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de Berga que se CONFIRMA íntegramente.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para formular el recurso de apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe recurso alguno.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronuncio y firmo.

El Magistrado
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