Sentencia CIVIL Nº 21/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 21/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1215/2018 de 09 de Enero de 2019

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Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIBELLES ARELLANO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 21/2019

Núm. Cendoj: 08019370152019100017

Núm. Ecli: ES:APB:2019:27

Núm. Roj: SAP B 27/2019

Resumen:
ES:APB:2019:27José María Ribelles ArellanofalseAudiencia Provincial de Barcelona

Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0801947120150004787
Recurso de apelación 1215/2018-2ª
Materia: Incidente
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona
Procedimiento de origen:P.S. Cuestión incidental de especial pronunciamiento 246/2015
Cuestiones.- Reclamación de crédito contra la masa. Honorarios por asistencia al deudor en
procedimiento judicial.
SENTENCIA núm.21/2019
Ilmos. Sres. Magistrados
DON JUAN F GARNICA MARTÍN
DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
DON JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
En Barcelona a nueve de enero de dos mil diecinueve.
Parte apelante: CAMPRUBÍ ABOGADOS S.L.P.
-Letrado: José Amadeo Mor Lorente
-Procurador: Anna Camps Herreros
Parte apelada: FLOCH S.L.
-Letrado: Ricard Tàsies
-Procurador: Marta Vidal Florejachs
Administración concursal
Resolución apelada: Sentencia
-Fecha: 15 de junio de 2017
-Demandante: CAMPRUBÍ ABOGADOS S.L.P.
-Demandada: FLOCH S.L. y la administración concursal.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que desestimo íntegramente la demanda deCAMPRUBÍ ABOGADOS S.L.P. contra la concursada FLOCH S.L., con imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la actora. Del recurso se dio traslado a la concursada y a la administración concursal, que presentaron escrito de oposición.



TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 13 de diciembre de 2018.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.

Fundamentos


PRIMERO .- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1. La demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 84.2º.3º de la Ley Concursal, interpuso una demanda incidental de reclamación y pago de crédito contra la masa por la asistencia jurídica prestada a la concursada FLOCH S.L. en un procedimiento judicial tramitado fuera del concurso. Para contextualizar la controversia partiremos de la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, que no son discutidos en esta instancia: 1º.- En fecha 23 de mayo de 2011 Camprubí y Floch suscriben un contrato de 'encargo de gestión profesional' con el fin de anular unos contratos de 'swaps' suscritos con Santander y con Caixa Penedés.

2º.- A lo que nos interesa, en el presente pleito, en dicho contrato se establece: -Objeto: 'realice todas las gestiones necesarias para obtener la nulidad de las mismas por ser contrarias a derecho, recurriendo ante el Juzgado competente, mediante demanda'.

-Duración: 'La duración del presente contrato es hasta la consecución de resolución firme en vía judicial o extrajudicial, conciliadora o transaccional en su caso'.

-Remuneración: 10.000 euros en concepto de honorario a la firma de este contrato.

10.000 euros en el momento de presentar demandas.

Variable, según la cantidad recuperada, si ésta era superior a 1.250.000 euros consistirá en el 12% de esta cantidad, con un mínimo de 150.000 euros y un máximo de 202.440 euros (punto tercero del pacto, en relación al Santander).

-Cláusula final: 'En caso de no conseguir ningún resultado o acuerdo favorable de los citados contratos de SWAP, no se cobrará cantidad alguna, aparte de los 20.000 euros iniciales. Asimismo en caso de que la parte contraria (BSCH, Caixa Penedés) fuera condenada en costas éstas serían para FLOCH S.L.'.

3º.- En fecha 15 de abril de 2012 FLOCH S.L. es declarada en concurso de acreedores en este juzgado.

4º.- En fecha 20 de mayo de 2013 el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vilanova i la Geltrú dicta Sentencia estimando la demanda presentada frente a Banco Santander S.A. declarando la nulidad de los contratos reclamados.

5º.- Banco Santander recurre en apelación la referida sentencia y, paralelamente, se inicia la ejecución provisional en fecha 8 de octubre de 2013 por importe de 2.266.078,48 euros que son consignados por dicha entidad bancaria en fecha 16 de enero de 2014.

6º.- La concursada Floch, con el visto bueno de la administración concursal y con la autorización y homologación de este juzgado llegan a un acuerdo con Banco Santander por el que éste desiste del recurso de apelación ante la Audiencia Provincial y, a su vez, se desiste de la ejecución provisional y de la oposición a la misma y se consiente que se haga entrega a Banco Santander de la cantidad antes consignada (documentos núm. 1 y 2 de los acompañados por la demandada).' 2. Aunque no se contiene en el anterior relato fáctico, estimamos conveniente añadir que el desistimiento de la ejecución provisional y del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 3 de Vilanova i Geltrú tuvo por causa el acuerdo alcanzado entre la concursada, la administración concursal y BANCO DE SANTANDER que se acompaña a la contestación como documento cuatro (folios 276 y siguientes). Se trata de un acuerdo global, por el que, en sustancia, además de poner término a distintos litigios, BANCO SANTANDER da por cancelada toda la deuda reconocida en el concurso, por un importe total de 9.104.265,14 euros, percibiendo como contraprestación nueve inmuebles libres de cargas, que son adquiridos por su filial inmobiliaria ALTAMIRA REAL ESTATE S.A.; la adjudicación de acciones de BANCO SANTANDER y DEOLEO; y la restitución de la cantidad consignada en aquel Juzgado de 2.266.078,40 euros.

BANCO SANTANDER, por otro lado, libera de cargas otros cinco inmuebles de la concursada integrados en la masa activa del concurso.

3. La parte actora alegó en la demanda que con el acuerdo extrajudicial y el desistimiento de la ejecución provisional se había devengado el derecho al cobro de la parte variable de los honorarios convenidos en el pacto de 23 de mayo de 2011, que ascienden, una vez descontada la cantidad percibida, a 202.440 euros.

Considera, por otro lado, que el crédito debe ser reconocido en el concurso con la calificación de crédito contra la masa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84.2º.3º de la Ley Concursal.

4. La parte demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que el derecho al cobro de la cuota litis se condicionó en el acuerdo de honorarios al cobro efectivo de alguna cantidad líquida, lo que no ocurrió en el presente caso por el desistimiento de la ejecución. Además, CAMPRUBÍ ABOGADOS estuvo en todo momento informada de las negociaciones con BANCO DE SANTANDER, sin que formulara ninguna objeción.

5. La sentencia desestima íntegramente la demanda. Con fundamento en una sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 6 de abril de 2017, el juez a quo concluye que el desistimiento, como forma de terminación anormal del proceso, impide el devengo de créditos contra la masa, tal y como expresamente señala el artículo 84.2º.3º de la LC.

6. La sentencia es recurrida por la parte actora, al entender que yerra en la valoración del acuerdo extrajudicial alcanzado entre la concursada, la administración concursal y BANCO SANTANDER, y en la interpretación del precepto de la Ley Concursal citado. Insiste, en definitiva, en los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de demanda.

7. La parte demandada se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- Sobre la calificación del crédito nacido de la asistencia jurídica al deudor en procedimientos tramitados fuera del concurso.

8. La demandante, como hemos expuesto, justifica su pretensión en el artículo 84.2º.3º de la Ley Concursal, por el que tendrán la consideración de créditos contra la masa 'los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos.' Por tanto, en principio, los gastos por la asistencia jurídica al deudor en procedimientos iniciados con anterioridad a la declaración de concurso, como ocurre en el presente caso, tienen la consideración de crédito contra la masa siempre que los procedimientos continúen en interés del concurso. La excepción a esa regla general es la terminación del proceso por desistimiento, allanamiento o transacción y los casos en los que el deudor ejerza su defensa de forma separada, supuestos expresamente contemplados en los apartados segundo y tercero del artículo 51 de la Ley Concursal, al que de forma implícita se remite el artículo 84.2º. Así lo hemos señalado en distintas resoluciones ( Sentencias de 12 de febrero de 2014, 8 de febrero de 2016, 26 de mayo de 2016 o 13 de diciembre de 2017).

En concreto y por lo que se refiere al desistimiento del concursado, el artículo 51 dispone que, en caso de mediar condena en costas, el crédito tendrá naturaleza concursal. Por tanto, la norma no regula los gastos de asistencia jurídica del deudor sino el tratamiento en el concurso del crédito devengado por una eventual condena en costas al concursado.

9. Por tanto, discrepamos, al igual que el recurrente, del criterio seguido por la sentencia apelada. En efecto, el procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia 3 de Primera Instancia 3 de Vilanova i la Geltrú no terminó por desistimiento del concursado, sino que continuó hasta sentencia, dado que no se cuestionó su interés para la masa. El resultado del pleito, por demás, resultó muy provechoso para el deudor, que obtuvo la declaración de nulidad de seis contratos de swaps y la condena al BANCO DE SANTANDER a la restitución de las cantidades percibidas. Esa condena se concretó, en ejecución provisional, en la cantidad de 2.266.078,48 euros, que fueron consignadas por la ejecutada en la cuenta del Juzgado.

10. Pero es más, no fue el concursado el que desistió del procedimiento, sino que fue la demandada la que desistió del recurso de apelación, alcanzado firmeza la sentencia de primera instancia. Tampoco hubo condena en costas a la concursada, único supuesto contemplado en el artículo 51.2º (y, por remisión, en el artículo 84.2º.3º), condena en costas que conllevaría, no la exclusión del crédito, como acuerda la resolución apelada, sino su calificación como crédito concursal.

11. En definitiva, los gastos derivados de la asistencia jurídica a la concursada, prestada por CAMPRUBI ABOGADOS, en el procedimiento de nulidad de los contratos de swap, por haberse iniciado antes de la declaración del concurso y por haber continuado hasta su terminación por sentencia firme, tienen la consideración de crédito contra la masa.



TERCERO.- Sobre la cuantía del crédito contra la masa por la asistencia jurídica prestada por la actora.

12. Cuestión distinta es la relativa al importe del crédito. La demandante considera que debe aplicarse el pacto de honorarios firmado con FLOCH S.L. el 23 de mayo de 2011 (documento uno de la demanda), que contempla una cantidad fija de 20.000 euros, ya percibida, y una parte variable en función del resultado del pleito ( cuota litis), con el límite máximo 202.440 euros. Dado que aplicado el porcentaje convenido (el 12%) al importe de la condena resulta una cantidad superior al límite máximo (246.352,40 euros), la actora interesa le sea reconocido un crédito contra la masa de 202.440 euros.

13. Las demandadas consideran que el derecho a la parte variable, en función del resultado del pleito, no llegó a devengarse, ya que, al haberse sobreseído la ejecución por desistimiento del ejecutante, el mandamiento de devolución se giró a favor de BANCO DE SANTANDER. No podemos acoger esa alegación.

Aunque formalmente FLOCH S.L. desistió de la ejecución, al mismo tiempo que BANCO DE SANTANDER desistía de la apelación, el archivo del proceso tuvo por causa el acuerdo alcanzado por ambas partes (documento cuatro de la contestación). Tal y como hemos relatado al reseñar de forma sucinta el contenido del acuerdo, el importe de la consignación formó parte de la contraprestación de la concursada, que obtuvo a cambio y de forma simultánea la cancelación de toda la deuda concursal y la liberación de las cargas que pesaban sobre cinco inmuebles integrados en la masa activa. Como señala el recurso, el retorno de la cantidad consignada es incuestionable, por más que esa suma materialmente se devolviera a la entidad de crédito.

14. Ahora bien, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 de julio de 2014 (ECLI ES:TS:2014/3162), señala que no son oponibles en el concurso los pactos a los que hubiera llegado el deudor con su letrado, criterio sentado en un incidente de reconocimiento de un crédito contra la masa por la asistencia letrada al deudor en el proceso concursal, pero que es extrapolable a los honorarios convenidos para procedimientos tramitados extramuros del concurso o para valorar si ha existido perjuicio para la masa en una acción de reintegración. Dicha Sentencia dice al respecto lo siguiente: ' Por esta razón, la administración concursal deberá decidir qué servicios profesionales de asistencia letrada al concursado merecen que su retribución sea pagada como crédito contra la masa, de acuerdo con las restricciones previstas en el art. 84.4.2º LC ; y precisar hasta qué cuantía está justificado el pago contra la masa, sin que resulte necesariamente vinculante el pacto de honorarios que pudieran haber alcanzado el deudor común y su letrado, antes de la declaración de concurso. Del mismo modo, si no se está de acuerdo con el parecer de la administración concursal y se acude al incidente concursal, el tribunal tampoco está vinculado por el pacto de honorarios, sin que sea necesario que previamente hubiera sido impugnado'.

15. Por tanto, el hecho de que los honorarios puedan tener cobijo en una hoja de encargo y en un presupuesto previamente aceptado, no impide que su importe pueda ser revisadO en el concurso. Es más, el Tribunal Supremo también ha sentado como criterio que no son vinculantes en el concurso las normas orientadoras de los Colegios de Abogados (Sentencia de 21 de julio de 2014, ECLI ES:TS:2014/3564). Dicha Sentencia sostiene que 'dentro del concurso y con ocasión de la reclamación de los honorarios de letrado al amparo del art. 84.2.2º LC , cuando haya existido condena en costas, regirá esta última doctrina sobre la impugnación por excesivos de los honorarios de letrado, en la que está claro que ni la cuantía ni los criterios orientadores del Colegio de Abogados son determinantes (el supuesto se refería a los honorarios del instante de un concurso necesario)'.

16. En definitiva, debemos de determinar el crédito por honorarios que corresponde a CAMPRUBÍ ABOGADOS prescindiendo de los pactos contenidos en la hoja de encargo. A partir de ahí, tomamos en consideración los siguientes factores; (i) que de acuerdo con los criterios del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona resultarían unos honorarios, por primera instancia y apelación, de aproximadamente 111.000 euros; (ii) que el procedimiento no revistió especial complejidad (o al menos no se ha justificado lo contrario): (iii) que el resultado fue muy positivo para la masa activa, (iv) y que, por encontrarse el deudor en concurso, situación sobrevenida al proceso judicial, concurren conjuntamente con la demandante una pluralidad de acreedores concursales y contra la masa. Valorados todo ellos, estimamos ajustado reconocer a la entidad demandante un crédito de 35.000 euros (a añadir a los 20.000 euros ya percibidos), crédito que deberá atenderse con cargo a la masa.

Por lo expuesto, debemos estimar en parte el recurso.



CUARTO.-Costas procesales.

17. Al estimarse parcialmente el recurso y la demanda, no se imponen las costas en ninguna de las dos instancias ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAMPRUBÍ ABOGADOS S.L.P. contra la sentencia de 26 de junio de 2017, que revocamos. En su lugar, estimamos en parte la demanda interpuesta por CAMPRUBÍ ABOGADOS S.L.P., contra FLOCH S.L. y contra la administración concursal, ordenando que se reconozca un crédito contra la masa a favor de la demandante por importe de 35.000 euros.

Sin imposición de las costas en ninguna de las dos instancias y con devolución al recurrente del depósito constituido.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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