Sentencia CIVIL Nº 21/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 21/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 651/2018 de 16 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 21/2019

Núm. Cendoj: 08019370172019100026

Núm. Ecli: ES:APB:2019:512

Núm. Roj: SAP B 512/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807742120158051964
Recurso de apelación 651/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Esplugues
de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 207/2015
Parte recurrente/Solicitante: Inocencia
Procurador/a: ANTONIO URBEA ANEIROS
Abogado/a: JUAN JOSE MORERA SANZ
Parte recurrida: HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS,, ORDEN
HOSPITALARIA DE SANT JUAN DE DIOS
Procurador/a: JESUS DE LARA CIDONCHA
Abogado/a: Joseé Baliño Silva, Francisco Martín Ibañez
SENTENCIA Nº 21/2019
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Maria Sanahuja Buenaventura
Juan León León Reina
Barcelona, 16 de enero de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 2 de julio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 207/2015 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Esplugues de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurado ANTONIO URBEA ANEIROS, en nombre y representación de Inocencia contra Sentencia de 30/06/2016 y en el que consta como parte apelada el Procurador JESUS DE LARA CIDONCHA, en nombre y representación de HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS y ORDEN HOSPITALARIA DE SANT JUAN DE DIOS.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' QUE HE DE DESESTIMAR I DESESTIMO TOTALMENT LA DEMANDA presentada pel procurador dels tribunals sr. Antonio Urbea, en nom i representació de la sra. Inocencia , condemant a l'actora al pagament de les costes processals.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16/01/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Sanahuja Buenaventura .

Fundamentos


PRIMERO.- La Sra. Inocencia interpuso demanda de juicio ordinario contra la CONGREGACIÓN DE HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS y de la ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS, solicitando que se declare el derecho de propiedad del Sr. Juan Carlos sobre la finca con referencia catastral NUM000 , inscrita a nombre de las demandadas, adquirido por usucapión, por la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por espacio de 38 años, transcurridos desde la defunción de su tío paterno, el Sr. Juan Carlos , el 9-10-1972, hasta la defunción del propio Sr. MARQUEZ, el 29-12-2010; que en consecuencia, se ordene la inscripción en el Registro de la Propiedad el dominio de la finca a favor de la demandante, que adquirió la propiedad al aceptar la herencia del Sr. Juan Carlos , que incluye dicha finca.

La CONGREGACIÓN DE HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS y de la ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS, se oponen y detallan que el Sr. Juan Carlos , difunto cónyuge de la actora, interpuso demanda en febrero de 2007 solicitando la inscripción de la finca de autos por prescripción adquisitiva, lo que fue acordado por sentencia de 11-10-2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Esplugues de Llobregat , en el juicio ordinario nº 64/2007. Que las demandadas interpusieron, el 10-2-2007, demanda de revisión de dicha sentencia, y la Sala de lo Civil del TSJC acordó rescindir y dejar sin efecto ni valor alguno la misma, lo que permitió la inscripción en el Registro de la Propiedad en favor de las demandadas por mitad y a título de herencia. Que el Sr. Juan Carlos , en su último testamento legó a su hermana, la Sra. Angelina , el usufructo de todos sus bienes, e instituyó heredera universal a su sobrina, la Sra. Apolonia , indicando que de los bienes que ésta última no hubiere dispuesto por actos inter vivos o mortis causa, pasarían tras su defunción a las ahora demandadas. Que ambas tuvieron como domicilio hasta su fallecimiento, en 1981 y 1988, la finca de autos, por lo que la posesión de la finca por el Sr. Juan Carlos jamás alcanzó el plazo de 30 años exigido en el art. 342 de la Compilación de Derecho Civil de Catalunya para poder reclamar el dominio de la misma por prescripción adquisitiva. No niegan que el Sr. Juan Carlos vivió en la finca desde 1954 y hasta su fallecimiento, pero vivió con su tío el Sr. Desiderio , y también con su madre y su hermana, hasta la defunción de ambas, haciéndose cargo del pago del IBI desde 1993, y desde 1992 del pago de algunos suministros, considerando insuficiente la documentación aportada al respecto para acreditar la posesión más allá de 20 años.

La sentencia de instancia desestima la demanda, argumentando: '... com va establir la STSJ en el recurs de revisió en data 5 de juliol de 2012, el sr. Juan Carlos va viure amb la seva germana i la seva mare fins al moment en que aquestes van morir, constant en el mateix sentit en les certificacions de defunció que el domicili d'aquestes era la vivenda objecte del plet, extrem que no ha estat rebatut pels testimonis aportats per la part actora, doncs les declaracions d'aquest no han estat en cap cas concloents.

Havent viscut en la vivenda la mare del sr. Juan Carlos , la sra. Angelina fins la seva defunció (22 d'octubre de 1981) i la seva germana, la sra. Apolonia fins també la seva defunció en data 12 de desembre de 1988, que havien estat instituides usufructuària i hereva universal respectivament respecte el sr. Desiderio , és evident que el sr. Juan Carlos només va poder intentar l'usucapió, de la finca, com a molt aviat, a partir de la defunció de la sra. Apolonia , reitero, en data 12 de desembre de 1988. Ja en aquest punt el resultat és concloent, no han transcorregut els 30 anys que la legislació catalana exigeix per poder adquirir la finca per prescripció adquisitiva, i per tant ja en aquest moment cal desestimar la demanda.

Però a més, cal tenir en compte que en el mateix testament es va disposar que les institucions demandades eren hereves fideicomissàries (per substitució preventiva de residu), i en base a aquesta institució, i com a conseqüència de la sentència dictada pel TSJC en la data esmentada més amunt, van procedir no sols a acceptar l'herència, sinó també a inscriure el seu dret en el Registre de la Propietat en data 2 de febrer de 2012, novament cal dir que en aquest moment, de nou, és evident que va faltar la possessió pública, pacífica i ininterrumpuda que exigeix la legislació.'

SEGUNDO.- La representación de la Sra. Inocencia expone en su recurso que considera acreditado que el Sr. Juan Carlos , desde la defunción del titular registral de la finca objeto del litigio, el Sr. Desiderio , ha mantenido la posesión ininterrumpida de la finca, ejerciendo todos los actos de administración y de disposición adecuados como si del titular de la finca se tratase. Y lo considera acreditado por las declaraciones de los testigos, los documentos que acreditan que se hacía cargo de todos los gastos inherentes a la propiedad, Afirma asimismo que la existencia de un posible sucesor del difunto Sr. Desiderio no supone ninguna condición o cambio para la adquisición del dominio por parte del Sr. Juan Carlos , que no vio alterada la posesión pacífica y en concepto de dueño durante 38 años. Insiste la recurrente en su derecho legítimo de adquisición de la finca por herencia.



TERCERO.- El recurso no puede ser estimado.

Debemos partir de lo fundamentado por la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del TSJC, el 5-7-2012, como hace la resolución ahora recurrida. En esta resolución el TSJC señala: 'El Sr. Juan Carlos (o Juan Carlos ) era hermano de la heredera del titular registral de la finca y ésta era conocedora de la delación pues en el mes siguiente de morir el Sr. Desiderio , fue expedida a su favor una copia de su testamento por el Notario Sr. Jose Solis (f. 38 v.). El Sr. Juan Carlos , entonces soltero, había vivido con el testador, con su madre, hermana del anterior y usufructuaria de sus bienes hasta su muerte y con la heredera universal y hermana del Sr. Juan Carlos en la finca objeto de la litis, por lo que debe presumirse el conocimiento del testamento del Sr. Desiderio y su alcance. De hecho, el Sr. Carlos María , familiar del Sr. Juan Carlos , dijo en el juicio que la familia conocía las circunstancias del testamento del Sr. Desiderio .

Prueba de tal conocimiento, además, es que en la demanda de juicio ordinario pretendiendo la declaración de propiedad por usucapión, se cuidó de advertir su representación procesal que 'l'existència d'un possible successor del difunt Sr. Desiderio , no suposaria cap condició o canvi per a l'adquisició del domini per part del meu representat ates que d'existir el dit successor, el meu principal durant els trenta-quatre anys transcorreguts, no ha vista alterada ni per aquest ni per ningú, la possessió pacifica ...'.

Sin embargo, no solo no dio a conocer la existencia de los herederos fideicomisarios al Juzgado, cuidando de que fuesen debidamente emplazados, sino tampoco la existencia de otros poseedores con derecho propio sobre la misma finca (hay que recordar que cabe también la aceptación tácita de la herencia) en los periodos en los que se la atribuía en exclusiva, tal como acreditan los documentos obtenidos, cuya trascendencia, inútilmente, se niega.

De hecho, en los autos principales, solo existe constancia documental del pago de los impuestos por el Sr. Juan Carlos desde el año 1992, sin que, en consecuencia, a partir de tales documentos se hubiesen alcanzado los 30 años exigidos primero por la Compilación del Derecho Civil de Catalunya de 21-7-1960 y luego por el Código Civil de Catalunya para poder usucapir los bienes inmuebles.' Tras el dictado de esta sentencia por el TSJC la finca de autos dejó de pertenecer al caudal relicto del Sr. Juan Carlos , dejando de ser un inmueble de la herencia, por lo que la recurrente no puede fundamentar en ello su derecho.

Por lo demás, como ha sido indicado en la resolución recurrida, partiendo de los hechos recogidos en la sentencia del TSJC, y del análisis de las pruebas practicadas en este procedimiento, testifical y documental, no ha quedado acreditada la posesión pacífica e ininterrumpida en concepto de dueño durante 38 años por el Sr. Juan Carlos de la finca litigiosa, porque no podía hacerlo con anterioridad a la fecha de fallecimiento de su madre y su hermana, que eran quienes tenían derechos hereditarios sobre la misma, y desde el 12-121988, fecha de fallecimiento de ésta última, no han transcurrido los 30 años necesarios para poder usucapir bienes inmuebles.



CUARTO.- Desestimado el recurso planteado se condena en las costas a la recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de la Sra. Inocencia , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Esplugues de Llobregat, el 30 de junio de 2016 . En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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