Sentencia CIVIL Nº 21/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 21/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 850/2018 de 16 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 21/2019

Núm. Cendoj: 21041370022019100015

Núm. Ecli: ES:APH:2019:15

Núm. Roj: SAP H 15/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Huelva
Sección Segunda
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 850/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario nº 406/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE AYAMONTE
Apelante: Caja Rural del Sur, S.C.C.
Apelado: Gabino y Pilar
S E N T E N C I A Nº 21
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE :
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS :
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En la ciudad de Huelva a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA, ha visto en grado de apelación el rollo nº 850/18,
dimanantes del juicio ordinario núm. 406/15 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ayamonte, en virtud
de recurso interpuesto por la parte demandada Caja Rural del Sur SCC, representada por el Procurador sr.
Caballero Cazenave, asistida por el Letrado sr. Rodríguez Carazo; siendo apelados D. Gabino y Dª Pilar ,
representados por la Procuradora sra. Quilón Contreras, asistida por la Letrada sra. Delgado Morgado.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 20/04/2017 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: 'Estimando la demanda formulada por la procuradora D.ª MARIA DOLORES QUILON CONTRERAS en nombre y representación de D. Gabino y D.ª Pilar , contra CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C., debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula relativa a los límites de interés variable incluida en la escritura de préstamo hipotecario firmada por las partes el 29 de marzo de 2007.

En consecuencia, CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C deberá abonar las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la referida cláusula desde la constitución del préstamo hipotecario, cantidades que deberán ser incrementadas en el interés legal devengado desde cada uno de sus pagos. Asimismo se condena a la demandada al pago de los intereses de mora procesal previstos en el Artículo 576 LEC desde la liquidación de las cuantías a fijarse, con expresa imposición de costas a la parte demandada. '

TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, dado traslado a la contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión actora, recurriendo contra ella la entidad demanda en base a los siguientes alegatos: 1º. Sobre el control de transparencia de la cláusula de interés fijo mínimo (suelo).

La parte recurrente entiende, no obstante, que la cláusula en cuestión supera los controles de transparencia, siendo lo relevante que el prestatario tenga la posibilidad de comprender la cláusula suelo y su importancia en el desarrollo del contrato, un control de inclusión y otro dependiente de la información suministrada para que perciba la trascendencia de la cláusula limitativa mínima del interés retributivo, entendiendo la recurrente que la cláusula supera ambos controles, su redacción es clara y sencilla, habiendo recibido información la parte prestataria de la entidad bancaria, además de ser una cláusula negociada y aceptada libremente, por lo que no puede hablarse de imposición alguna. La prestataria conocía la cláusula como se recoge en la propuesta de préstamo que se aportó con la contestación a la demanda. Además de las advertencias del Notario interviniente sobre el suelo, haciendo constar que los prestatarios prestaron libremente su consentimiento, además de haber cumplido los parámetros de la normativa a aplicable cuando se formalizó el contrato, por tanto conocían la existencia del tipo mínimo, lo que también se deduce de sus propios actos, pues nada ha reclamado durante años.

2. Improcedencia a la condena al pago de los intereses legales desde cada cobro. Incongruencia 'ultra petitum' o 'extra petitum' de la sentencia e infracción del principio de justicia rogada. La demanda pedía la devolución de lo indebidamente cobrado desde el inicio del contrato como consecuencia de la cláusula suelo, sin que procedan intereses de esas cantidades desde cada cobro, ya que no es aplicable el art. 1303 del CC , que solamente se refiere a la nulidad total del contrato y no a la parcial, entendiendo que la juzgadora aplica ese efecto, además no procedería en aplicación del principio de justicia rogada, al no haberlo pedido de manera expresa la parte actora y a pesar de ello la sentencia de instancia condena a su pago en clara infracción de dicho principio.

3. Improcedencia de la condena en costas. La estimación siquiera parcial del recurso debe conllevar la no condena en costas de la primera instancia. De no ser así tampoco procedería la condena en costas por las dudas de derecho que suscita la cuestión controvertida, teniendo en cuenta la multitud de sentencias contradictorias dictadas al respecto por distintos tribunales, además de no haber atisbo de haber litigado la Caja con temeridad o mala fe.



SEGUNDO.- La parte apelada se opone parcialmente al recurso y pide que se mantenga la sentencia de primera instancia por ser conforme a Derecho, salvo en lo que se pide en el recurso sobre el abono de los intereses legales sobre lo cobrado indebidamente desde cada pago.



TERCERO.- A fin de resolver las cuestiones planteadas por las partes en el recurso y la oposición al mismo conviene hacer referencia a los antecedentes de los que parte la cuestión litigiosa.

En este sentido hemos de tener en cuenta que la parte actora firma la escritura de hipoteca el 29/03/2007, ante el Notario de Lepe D. Federico Salazar Martínez, bajo el nº 831de su Protocolo, por la que se iba a financiar la adquisición de vivienda nº NUM000 sita en la planta NUM001 y a la derecha de la CALLE000 , NUM002 de Lepe. (finca NUM003 ). La finca objeto del contrato responde de un capital de 90.000,00 euros, con una amortización pactada de 35 años, especificando en la cláusula Tercera Bis denominada 'Intereses Variables', en su apartado a) llamada 'Tipo de referencia', se hace constar que el mismo se basa en el Euribor y en el apartado b) que se denomina 'Diferencia sobre el tipo de referencia', se hace constar que el mismo será de 1,50 puntos, que podrá bonificarse hasta 0,50 puntos por la vinculación del cliente con la caja, luego se habla de la publicación de los índices de referencias sustitutivos y por último se hace constar que el interés remuneratorio nunca será inferior al 4,50 nominal anual.



CUARTO.- Siguiendo con los puntos que deben resolverse respecto del recurso interpuesto y conforme al orden anteriormente establecido, nos referiremos ahora a la posible validez de la cláusula suelo que alega la parte demandada/apelante cuando mantiene en su recurso que se han cumplido por la Caja Rural los deberes de información, superando la cláusula los dos controles exigidos por la jurisprudencia para entender válida la cláusula, esto es, el de incorporación en tanto que obra en lugar adecuado, no está enmascarada, siendo clara y comprensible, así como el de transparencia sobre el conocimiento real de que la cláusula en cuestión se trata de un elemento esencial del objeto del contrato, así como de su alcance económico y su influencia en la obligación de pago a través de la prueba practicada, sin olvidar el contenido de la escritura y el contenido del documento de propuesta de préstamo presentado con la contestación de la demanda. Además de hacer notar la apelante que se ha producido error en la valoración de la prueba y en los requisitos del control de transparencia, entendiendo que por la documental aportada que los prestatarios han podido conocer el real alcance de la cláusula controvertida, que es válida por cuanto que no fue impuesta y fue objeto de negociación.

Sobre la posibilidad de declarar abusiva una cláusula suelo por falta de transparencia, se ha pronunciado el TS de manera reiterada desde la pionera sentencia de 09/05/2013 , pudiendo citar sobre el particular la reciente sentencia de Pleno de 07/06/2017, cuando razona al respecto con cita de otras del mismo Tribunal que ' 1.- El control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores ha sido analizado en varias sentencias tanto del TJUE como de este Tribunal Supremo.

2.- En la jurisprudencia del TJUE han abordado esta cuestión las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb , de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai , de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Matei, y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove.

De acuerdo con estas sentencias, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

3.- La jurisprudencia de esta sala, con base en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, la Directiva 93/13/CEE o simplemente, la Directiva) y los arts. 60.1 y 80.1 TRLCU, ha exigido también que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia.

Esta línea jurisprudencial se inicia en las sentencias 834/2009, de 22 de diciembre , 375/2010, de 17 de junio , 401/2010, de 1 de julio , y 842/2011, de 25 de noviembre . Y se perfila con mayor claridad en las sentencias 406/2012, de 18 de junio , 827/2012, de 15 de enero de 2013 , 820/2012, de 17 de enero de 2013 , 822/2012, de 18 de enero de 2013 , 221/2013, de 11 de abril , 638/2013, de 18 de noviembre y 333/2014, de 30 de junio .

4.- Con relación a las condiciones generales que contienen la denominada 'cláusula suelo' en los contratos de préstamo hipotecario, la aplicación del control de transparencia se inicia en la sentencia 241/2013 y continúa en las sentencias 464/2014, de 8 de septiembre , 138/2015, de 24 de marzo , 139/2015, de 25 de marzo , 222/2015, de 29 de abril , 705/2015, de 23 de diciembre , 367/2016, de 3 de junio , 41/2017, de 20 de enero , 57/2017, de 30 de enero , y 171/2017, de 9 de marzo .

En estas sentencias se ha establecido la doctrina consistente en que, además del filtro de incorporación previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, a las condiciones generales en contratos concertados con consumidores debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.

5.- A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.

Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

6.- La sentencia 241/2013 identificó seis motivos diferentes cuya conjunción determinó que las cláusulas suelo analizadas fuesen consideradas no transparentes, que eran los siguientes: a) La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero.

b) La falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

c) La creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo.

d) Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor...

e) La ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual.

f) Inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad.

7.- En el auto de 3 de junio de 2013, que resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia 241/2013 , declaramos que tales circunstancias constituyen parámetros tenidos en cuenta para formar el juicio de valor abstracto referido a las concretas cláusulas analizadas. Pero que no se trataba de una relación exhaustiva de circunstancias a tener en cuenta con exclusión de cualquier otra.

Tampoco determinaba que la presencia aislada de alguna, o algunas, fuera suficiente para que pueda considerarse no transparente la cláusula a efectos de control de su carácter eventualmente abusivo. No existen medios tasados para obtener el resultado: un consumidor perfectamente informado. El perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios.

Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo , en que afirmamos que en el análisis del control de transparencia no es necesario que el tribunal analice todos y cada uno de los parámetros empleados por la sentencia 241/2013 para poder concluir, en su caso, que las cláusulas enjuiciadas superan el control de transparencia. En cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia'.

En relación a la nulidad de la cláusula suelo que contiene el préstamo con garantía hipotecaria suscrito por los actores cuando adquirieron su vivienda habitual en escritura 29 de marzo de 2007, con un interés remuneratorio variable con base en el Euribor a un año más 1,50 puntos porcentuales, con un suelo del 4,50%, considerando la parte demandada, ahora apelante, que dicha cláusula puede considerarse válida a la vista de la prueba documental practicada, (fundamentalmente la escritura de préstamo y la propuesta de préstamo), por lo que entiende se superan los controles de incorporación y el de transparencia real de su alcance económico, no siendo una cláusula impuesta, sino negociada.

A fin de poder plantearnos la abusividad de una cláusula como las que nos ocupa hemos de partir de la utilización por el profesional de condiciones generales de la contratación y ser adherente un consumidor, cuestión que en este caso no se cuestiona en el recurso respecto de los actores, por lo tanto debemos estar a la consideración de los actores como consumidores.

A los efectos de resolver la cuestiones controvertidas, lo importante es que el consumidor haya tenido perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia e importancia en el devenir contractual, como elemento esencial del objeto del contrato y su repercusión económica en el desarrollo del mismo, conocimiento que puede ser alcanzado por diversidad de medios que como tiene dicho el TS no tienen que ser tasados para poder determinar que el consumidor está debidamente informado.

Con esta perspectiva y aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, constatamos que en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre la parte actora (consumidores) y la Caja Rural como prestamista y por lo que respecta al control de incorporación de la cláusula al contrato, la misma aparece designada en la escritura en la estipulación Tercera Bis, titulada 'Intereses variables', conteniendo el apartado a) la denominación de 'Tipo de referencia' que lo concreta en el Euribor a un año, ocupándose el apartado b) designado como 'Diferencial sobre el tipo de referencia', de establecer ese diferencia en el 1,50 puntos, además de las bonificaciones de hasta 0,50 puntos por la vinculación de los prestatarios con la Caja por la contratación de determinados productos (tarjetas de crédito, domiciliación de nómina, seguros etc), determinando también la publicación de los tipos de referencia sustitutivos y por último estableciendo el interés retributivo mínimo del 4,50%, sin resalte alguno mediante subrayado o negrita, entendiendo que por lo largo de la estipulación referida, por su situación y forma de redacción, según se ha especificado, puede pasar desapercibida al no haberse separado y destacado como elemento esencial del objeto del contrato, se trata de una estipulación farragosa y con multitud de datos, por lo que entendemos que incluso el control de incorporación sobre la apariencia formal clara y sencilla no puede decirse que se cumpla, a juzgar por lo que antecede.

En cuanto al control de transparencia real, debe hacerse notar, que de la prueba practicada se revela, una patente falta de información precontractual sobre la cláusula como elemento principal del objeto del contrato y sus consecuencias e incidencia en su obligación de pago de las amortizaciones del préstamo.

La declaración de los prestatarios en el juicio, evidencia esa falta de conocimiento de la cláusula, cuando mantuvieron, que solamente tuvieron un par de reuniones con el Director de la sucursal de la Caja de Lepe, antes de la firma en Notaria, a efectos de concretar el capital, plazo y cuota que tenía que pagar, no habiéndole explicado nada sobre el suelo, ni la influencia que tenía en el pago, sin firma de ningún documento en la oficina bancaria, ya que según refieren todo se firmó en la Notaría, por lo tanto ello evidencia ausencia de información precontractual sobre el suelo y sus consecuencias en la obligación de pago, tampoco consta que le dieran documentación sobre solicitud de préstamo, ni le mostraron otros tipos de préstamo, sino solo el que le concedieron, tampoco se ha acreditado que le hicieran simulaciones sobre las consecuencias de la cláusula y en la Notaría afirman que no les dijeron nada sobre la cláusula suelo, solamente se leyó la escritura, luego firmaron, lo que parece creíble, pues no se ha aportado documentación que acredite la negociación previa al contrato, puesto que el documento de solicitud de préstamo hipotecario, no sirve para acreditarla, ya que se trata de un documento encaminado, como su nombre indica, a la solicitud del préstamo y que queda pendiente de aprobación por los servicios centrales de la entidad, que además en cuanto al suelo refleja incluso un techo que luego no recoge la escritura, así como un diferencia distinto al que en definitiva aparece en la escritura, lo que no hace sino reforzar que dicho documento no puede amparar información precontractual, ni tampoco que la misma de haberla fuese fiable, al menos nada se ha probado que permita tener acreditado lo contrario, pues ni siquiera declaró como testigo el empleado que participó en la contratación.

Entendiendo además que la información que pudiera dar el Notario no es suficiente para suplir la que corresponde dar a la entidad de crédito, como tiene dicho el TS, para estos casos, así concluye el alto Tribunal en sentencia de 15 de noviembre de 2017 (ROJ: STS 3893/2017 ) que: ' 39.- En la sentencia 138/2015, de 24 de marzo , llamamos la atención sobre el momento en que se produce la intervención del notario, al final del proceso que lleva a la concertación del contrato, en el momento de la firma de la escritura de préstamo hipotecario, que no parece la más adecuada para que el prestatario revoque su decisión de concertar el préstamo.

Ciertamente, en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo , dijimos que 'en la contratación de préstamos hipotecarios, puede ser un elemento a valorar la labor del notario que autoriza la operación, en cuanto que puede cerciorarse de la transparencia de este tipo de cláusulas (con toda la exigencia de claridad en la información que lleva consigo) y acabar de cumplir con las exigencias de información que subyacen al deber de transparencia. [...]'.

Pero en la sentencia 367/2017, de 8 de junio , afirmamos que tal declaración no excluye la necesidad de una información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir. Cuando se ha facilitado una información precontractual adecuada, la intervención notarial sirve para complementar la información recibida por el consumidor sobre la existencia y trascendencia de la cláusula suelo, pero no puede por sí sola sustituir la necesaria información precontractual, que la jurisprudencia del TJUE ha considerado fundamental para que el consumidor pueda comprender las cargas económicas y la situación jurídica que para él resultan de las cláusulas predispuestas por el empresario o profesional .'.

Por lo tanto lo que resulta de la prueba es que se trató de una cláusula impuesta por la Caja y aceptada, ya que de no ser así no se hubiera podido conseguir la suscripción del préstamo, en definitiva se trata de una condición general.

En definitiva no se ha acreditado que los prestatarios recibieran información cumplida al contratar del alcance de su importancia como elemento definidor del objeto del contrato y sobre la trascendencia económica que suponía la mentada cláusula en el desarrollo de una larga andadura del préstamo con garantía hipotecaria suscrito a interés variable, cuando en la práctica se convirtió en un préstamo a interés fijo mínimo.



QUINTO.- La apelante cuestiona también la imposibilidad de condenarla al abono de intereses legales generados por la cantidad a devolver como consecuencia de la nulidad de la cláusula suelo desde la fecha de cada pago, por cuanto que no lo pidió la parte actora en la demanda.

La parte actora, ahora apelada, muestra su conformidad con dicho alegato, por lo que la condena en cuanto a las consecuencias económicas de la nulidad debe limitarse a la devolución de lo indebidamente cobrado por aplicación de la cláusula suelo desde el origen del contrato, sin los intereses legales de esas cantidades desde cada cobro.



SEXTO.- Por último se cuestiona por la Caja la condena en costas que contiene en su contra la sentencia de primera instancia, al entender que la estimación siquiera del recurso debe conllevar la no condena en costas a la demandada, además de entender que no procedería tampoco tal condena dadas las dudas de derecho que conlleva el asunto a resolver, por las distintas posturas y sentencias contradictorias de los distintos tribunales del territorio español y por no detectarse en la demandada mala fe.

La condena en costas de la primera instancia según la sentencia se impone por haber sido rechazados los pedimentos de la parte demandada aplicando el principio del vencimiento del art. 394.1 de la LEC ., lo que debe mantenerse, ya que a pesar de haberse suprimido el devengo de los intereses legales de las cantidades a devolver por aplicación de la cláusula suelo, la demanda sigue siendo estimada en su totalidad.

Además entendemos que no existían dudas de derecho cuando se resolvió la controversia, a la vista de la constante doctrina emanada del TS, resolviendo cuestiones como las que nos ocupan, quedando definitivamente aclarada la cuestión de la condena en costas en procesos sobre cláusula suelo con la sentencia de pleno del indicado alto Tribunal de 04/07/2017 , que es aplicable a este supuesto y que abunda en la condena en costas a la entidad de crédito cuando sus pretensiones han sido desestimadas y además ha mostrado su oposición plena a lo solicitado en la demanda desde la contestación, hasta el recurso que ahora se resuelve.

SÉPTIMO.- Por todas las razones expuestas, procede la estimación parcial del recurso interpuesto por Caja Rural del Sur SCC y la revocación en parte de la sentencia de primera instancia en el sentido de suprimir de la parte dispositiva el devengo de interés legal de las cantidades indebidamente abonadas desde cada cobro, permaneciendo en lo demás inalterado el resto de la parte dispositiva de la referida resolución.

Las costas de esta instancia no se imponen a ninguna de las partes al haberse estimado en parte el recurso interpuesto ( art. 398.1 LEC ).

Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir, al haberse estimado parcialmente la apelación interpuesta, conforme establece para estos casos la DA 15ª de la LOPJ ., en su apartado octavo.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por CAJA RURAL DEL SUR SCC, contra la sentencia dictada el día 22 de abril de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Ayamonte , que SE REVOCA EN PARTE, en el sentido de suprimir de la parte dispositiva el devengo de interés legal de las cantidades indebidamente abonadas desde cada cobro, permaneciendo en lo demás inalterado el resto de la parte dispositiva de la referida resolución.

Las costas de esta instancia no se imponen a ninguna de las partes.

Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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