Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 21/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 373/2018 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ARRAIZA JIMENEZ, PABLO
Nº de sentencia: 21/2019
Núm. Cendoj: 24089370022019100023
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:64
Núm. Roj: SAP LE 64/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00021/2019
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAM
N.I.G. 24115 41 1 2016 0000502
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000373 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000058 /2016
Recurrente: Filomena , Frida
Procurador: JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ, SUSANA LOPEZ-GAVELA ESCOBAR
Abogado: MARIA EMILCE BLANCO GARCIA, ESTEBAN JESÚS CARRO RODRÍGUEZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA Nº. 21/19
ILMOS/A. SRES/A.:
D. ANTONIO MUÑIZ DÍEZ.- Presidente.
Dña. MARÍA DEL PILAR ROBLES GARCÍA- Magistrada.
D. PABLO ARRAIZA JIMÉNEZ.- Magistrado.
En León, a 31 de enero de 2019
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos
de procedimiento ordinario nº 58/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ponferrada,
a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 373/2018, en los que aparecen como
apelantes DÑA. Frida , representada por el Procurador D. Jesús Manuel Morán Martínez y asistida por la
Abogada Dña. María Emilce Blanco García, y DÑA. Filomena , representada por la Procuradora Dña. Susana
López Gavela y asistida por el Abogado D. Esteban Jesús Carro Rodríguez, sobre colación de donaciones y
restitución de sumas, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO ARRAIZA JIMÉNEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 10 de abril de 2017 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: ' Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador Morán Martínez en nombre y representación de Dª Filomena contra Dª Frida , debo declarar colacionable la cantidad de ciento dieciséis mil novecientos cuarenta y euros y setenta y dos céntimos de euro (116.941,72€) percibida por Dª Frida de D. Constantino , sin hacer expresa condena en costas '.
SEGUNDO.- Mediante auto del indicado Juzgado de 31 de julio de 2017 se acordaba completar la antedicha sentencia en los siguientes términos literales: ' Completar la sentencia de diez de abril de dos mil diecisiete dictada en el presente procedimiento, con el siguiente contenido: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador Morán Martínez en nombre y representación de Dª Filomena contra Dª Frida , debo declarar colacionable la cantidad de cuarenta y seis mil cuatrocientos ochenta y seis euros con setenta y nueve céntimos (46.486,79€) percibida por Dª Frida de D. Constantino , condenando a estos a traer tal cantidad a colación. Se condena a los demandados a reintegrar a la masa hereditaria la cantidad de setenta mil cuatrocientos cincuenta y siete euros y cincuenta y tres céntimos, sin hacer expresa condena en costas '.
TERCERO.- Contr a la relacionada sentencia y auto la representación de Dª Frida interpuso recurso de apelación que fue resuelto por sentencia de este Tribunal de 6 de abril de 2018 , que lo estimaba, y de un lado declaraba la nulidad del auto referido en el apartado precedente, y de otro ordenaba la reposición de los autos al momento inmediatamente anterior al dictado del auto declarado nulo.
CUARTO.- Tanto Dª Filomena como Dª Frida interpusieron sendos recursos de apelación ante el Juzgado, y dado traslado, presentaron sus respectivos escritos, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 22/01/19.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Cuestiones controvertidas.
1. RECURSO DE Frida .
a) En primer lugar, por lo que se refiere a las sumas traspasadas directamente por el causante mediante transferencias bancarias de 24 y 25 de enero de 2.011, por importes de 7.483,79 y 39.000 euros, afirma que son donaciones remuneratorias de los servicios y asistencia prestados al causante, por cuanto que hubo que acondicionar una habitación para insonorizarla, y además hubo de adquirir una cama articulada. Añade la apelante que las entregas se hicieron también en agradecimiento por ocuparse de él, y por tanto que la sentencia vulnera el principio de voluntad del causante.
b) Y en segundo lugar, por lo que se refiere a las sumas obtenidas directamente por la apelante, sostiene que el estado mental del causante era óptimo, lo que descarta que los reintegros se realizaran sin su conocimiento y consentimiento. Añade que los reintegros que hizo el causante se hicieron sin regularidad, por lo que hay que concluir que eran para sus gastos personales. El causante excluyó temporalmente a la apelante como autorizada de la cuenta y realizó reintegros por el mismo importe que después haría MR, tras volver a ser autorizada, de lo que deduce que eran la retribución mensual por sus cuidados.
Ademá s, afirma que la sentencia se contradice cuando por un lado expresa que el causante no consultaba la cuenta y por otro que no estaba conforme con la gestión de la apelante. La sentencia, concluye, condena a la apelante a asumir el mantenimiento del causante en beneficio injustificado de los demás herederos.
2. RECURSO DE Filomena .
Como cuestión previa alega que cuando redactó la demanda no conocía las cuentas y que tras verlas se aprecia que las transferencias bancarias de 24 y 25 de enero de 2.011, por importes de 7.483,79 y 39.000 euros, fueron las únicas firmadas por el causante, y que son colacionables porque son una donación inequívoca de cosa mueble, porque no existe dispensa ni la donataria ha renunciado a la herencia.
Ademá s, alega incongruencia de la parte dispositiva de la sentencia con el suplico de la demanda, toda vez que omite efectuar pronunciamientos que fueron instados expresamente en el suplico de la demanda y concretamente: a) No efectúa pronunciamiento declarativo de la propiedad del dinero.
b) Aunque estima que la demandada ha de devolver todo el dinero que percibió de las cuentas del causante, no efectúa pronunciamiento de condena.
c) Tampoco se pronuncia sobre el pago de los intereses instados.
Final mente, la recurrente impugna el pronunciamiento por el que se acuerda la remisión al momento de la división de la herencia para la restitución de las sumas objeto de colación, y en consecuencia de la estimación total del recurso, y por tanto de la demanda, el pronunciamiento de no imposición de las costas de instancia.
SEGUNDO.- Recurso de Frida .
En el citado recurso se entremezclan, como se ha visto, de un lado motivos impugnación atinentes a la valoración de la prueba efectuada en la instancia, como son en primer lugar el carácter retributivo de las sumas transferidas de la cuenta del causante a la de la demandada, respecto de la necesidad de adecuar la vivienda de esta a las necesidades de aquel; y en segundo lugar, el conocimiento y consentimiento del mismo a los reintegros de efectivo realizados por la demandada desde la cuenta del causante, de los que deduce que se trata de donaciones efectuadas por este, mediante la autorización a su hija, para retribuir el coste que su presencia generaba en el hogar de la demandada y agradecer los cuidados y atención prestados.
Y de otro lado, cuestiones de orden jurídico relativas al carácter colacionable de las donaciones de carácter remuneratorio.
Con el fin de simplificar la resolución del recurso debemos comenzar por la última cuestión suscitada, que no cuenta con una respuesta unívoca en el ámbito de la doctrina jurisprudencial hasta la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2018 , que expresa que ' La colación de la donación remuneratoria es un problema que no está resuelto de manera específica en la ley, es discutido en la doctrina científica y no ha sido zanjado hasta la fecha por la jurisprudencia '.
Al respecto del nivel normativo, la sentencia recuerda que ' El código civil no alude a la colación en las donaciones remuneratorias, ni para decir que no se colacionan ni para impedir al causante que imponga la colación. El art. 1041 CC excluye la colación de algunos gastos (alimentos, educación, curación de enfermedad); el causante no puede imponer su colación porque tampoco son liberalidades. El art. 1042 CC deja en cambio en manos del causante la colación de algunos gastos (por ejemplo, los destinados a dar al hijo una carrera profesional) '.
Y por lo que se refiere a la doctrina científica, la sentencia indica que un sector de la misma invoca la aplicación del art. 622 CC , que conduciría a la colación de la donación por lo que exceda de la remuneración.
No obstante, al respecto hace referencia a ' la principal dificultad práctica que comporta la aplicación a las donaciones remuneratorias del art. 622, esto es, cómo determinar la diferencia entre el servicio remunerado y el valor de los bienes donados ', de modo que, como ' cabe formular objeciones a la aplicación de la tesis de la naturaleza mixta de estas donaciones en sede de colación ', concluye, ' es descartada por esta sala '.
Por eso, como doctrina la sentencia expone que ' las razones que se exponen a continuación llevan a concluir que la remuneratoria es una donación que como tal debe tratarse en la sucesión, tanto a efectos de la computación, esto es, del cálculo de la legítima (...) como a efectos de su colación ', a saber: -' El agradecimiento no se puede fragmentar ni cabe pensar que solo se quiso donar, en su caso, por el exceso '.
-' La causa de la donación es indivisible y responde al ánimo liberal; la remuneración es un móvil subjetivo para hacer la donación, pero no la causa de la donación ( art. 1274 CC ) '.
-' El principal argumento en contra de la colación de las donaciones remuneratorias es una aplicación de la misma objeción que los autores que la formulan hacen genéricamente a la propia colación, por la que sin embargo ha optado el legislador, si bien dotándola de un carácter disponible para el causante que hizo la donación '.
-' En el código civil la colación, que no tiene por finalidad proteger la legítima, tiende a procurar una cierta igualdad en lo que han recibido los legitimarios llamados a una cuota. Por eso, en el diseño legal, cuenta con una regulación netamente dispositiva. Por tanto, para concretar en cada caso el alcance de la colación debe estarse a la voluntad del causante. La peculiaridad en la colación de la donación remuneratoria es que, en función de las circunstancias, puede llegar a interpretarse la voluntad del causante de que no se colacione la donación. Es decir, que aunque el donante/causante no lo ordene expresamente, la referencia a la remuneración de servicios, junto a otros datos, puede revelar la voluntad implícita de que no se colacione.
A pesar de que el art. 1036 CC exige que la dispensa sea expresa, puesto que no son necesarias fórmulas sacramentales, puede ser suficiente una voluntad no ambigua que resulte con claridad de la interpretación de la voluntad. La colación de la donación remuneratoria depende, en definitiva, como la de las donaciones simples, de la voluntad del causante '.
En suma, de la anterior doctrina cabe deducir que la donación remuneratoria es colacionable salvo dispensa del causante, y que pese al carácter expreso al que se refiere el artículo 1.036 del CC esta puede deducirse de la interpretación de su voluntad, extremo este último que plantea una dificultad práctica notable, pues exige discernir del ánimo de donar la voluntad de excluir la colación de lo donado. Y en el caso de autos, únicamente cabe deducir el primero, pues únicamente constan en el expediente operaciones bancarias como transferencias y reintegros de efectivo, de los que no puede obviamente llegarse a conclusión alguna, y además de la información remitida por la entidad ABANCA resulta de un lado que el causante no indicó el concepto de las transferencias bancarias de 24 y 25 de enero de 2.011, por importes de 7.483,79 y 39.000 euros, por lo que si no es posible conocer el fin de los traspasos aún más difícil es conocer la voluntad del causante acerca de la dispensa de su colación. Y de otro lado, de dicha documentación resulta asimismo que el causante excluyó a la apelante como autorizada en la cuenta titularidad de aquel NUM000 en dos ocasiones, si bien con inmediata restitución, lo que es obvio no contribuye a deducir su voluntad en orden a la dispensa de la colación, que pese a la flexibilidad del criterio jurisprudencial no cabe llegar a presumir, de suerte que deben reputarse colacionables todas las sumas que hayan de considerarse donadas por el causante a la apelante demandada.
Y en relación con las cuestiones de facto suscitadas en el recurso, no existe además prueba del carácter remuneratorio de las trasferencias bancarias de 24 y 25 de enero de 2.011, por importes de 7.483,79 y 39.000 euros, toda vez que como expresamente reconoce la apelante en su recurso, no existen facturas ni otra prueba documental que acredite su inversión en necesidades adaptativas del causante, pese a incumbir a la parte apelante la carga de acreditar tal extremo, y resultar contrario a toda lógica que no se conserven documentos acreditativos de transacciones por importes tan relevantes.
Mayor es dificultades plantean los reintegros realizados por la apelante al menos hasta la fecha de ingreso hospitalario del causante, pues a diferencia de lo afirmado en la sentencia no puede considerarse que aquel no revisara sus cuentas, dado que, como se ha indicado, hasta en dos ocasiones excluyó y reinsertó a la apelante como autorizada para la disposición de la NUM000 , lo que prueba de un lado el control que el causante tenía sobre la cuenta, y de otro su voluntad de continuar permitiendo a su hija la disposición de fondos, una vez reintegrada en su condición de autorizada, de donde no cabe sino deducir que las sumas retiradas por la apelante demandada, con el límite de los reintegros realizados con posterioridad al ingreso hospitalario del causante (26 de enero de 2014), lo fueron bajo el conocimiento y la voluntad de este, por lo que han de entenderse donadas, sin perjuicio de la falta de cumplida constancia de la verdadera naturaleza o finalidad de la donación ni tampoco del empleo de las sumas retiradas en la satisfacción del coste de la estancia del causante en el domicilio de la demandada, toda vez que no existe prueba al respecto y la relevancia de los importes de los reintegros resulta de todo punto desproporcionada con el coste real de dicha estancia, amén de obrar en autos la realización a su vez por parte del causante de numerosos reintegros que bien pudieran haberse destinado a tal fin.
Lo anteriormente expuesto acarrea como consecuencia de la aplicación de la doctrina antes citada su colación, en lugar de la condena de la destinataria a su reintegro a la masa hereditaria, tal como pretende Dña.
Filomena en su recurso. No obstante lo anterior y sus relevantes consecuencias, el recurso interpuesto debe entenderse desestimado en su integridad, toda vez que la consideración de los reintegros como donaciones colacionables, en lugar de como sumas indebidamente obtenidas del caudal relicto, no tuvo su reflejo en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, que declaró colacionable la totalidad de las sumas percibidas por la apelante demandada, sin perjuicio de que sí lo tuviera en el auto del juzgado de instancia de 31 de julio de 2017 que no obstante, y como se ha visto, fue anulado por este tribunal.
TERCERO.- Recurso de Filomena .
Al igual que sucedía en el precedente, el recurso interpuesto por la demandante aúna cuestiones de orden jurídico y fáctico, estas últimas ya resueltas en la presente resolución con la consideración de los reintegros como donaciones colacionables, en lugar de como sumas indebidamente obtenidas del caudal relicto. Restan pues por dilucidar las controversias suscitadas en el recurso en relación con la omisión de pronunciamiento declarativo de la titularidad exclusiva del causante sobre las cuentas bancarias desde las que se hicieron las transferencias y reintegros que dieron lugar a la demanda, de un lado, y de pronunciamiento de condena de la demandada a la devolución del numerario percibido incrementado en el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.
Al respecto de la impugnación relativa a la omisión del pronunciamiento declarativo interesado, debe indicarse que de acuerdo con el artículo 218.1 de la LEC , las sentencias deben ser congruentes con las pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, y deben hacer las declaraciones que aquéllas exijan. Mas no puede entenderse ni que la petición de declaración incorporada al suplico de la demanda, que la sentencia recurrida omitió resolver, constituya propiamente una pretensión declarativa, sino exclusivamente un presupuesto de las restantes acciones ejercitadas en la demanda; ni que estas últimas exijan tal declaración en el fallo de la sentencia, por lo que la impugnación de la sentencia por tal omisión no puede prosperar. Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2007 indicaba que ' tal pronunciamiento declarativo, que tan impropiamente se llevó al suplico de la demanda iniciadora de esta litis, no es sino una condición 'sine qua non' de la acción de saneamiento ahora ejercitada, un presupuesto habilitante de su ejercicio y, en modo alguno, una pretensión mero declarativa autónoma que integre el objeto de esta litis '.
Por lo que se refiere a las pretensiones de condena ejercitadas en la demanda, en ella se pide en primer lugar la de la demandada a traer a colación el importe de las cantidades percibidas en vida del causante para determinar el haber partible y distribuirlo entre los coherederos en la proporción impuesta por el causante en el testamento en ejecución de sentencia; en segundo lugar, la de reintegrar a la masa hereditaria las cantidades detraídas por la demandada; y por último, para el caso de que el dinero donado por el causante exceda de la cuota hereditaria que le corresponde a la demandada, se declare la obligación de esta de compensar económicamente a los demás herederos el exceso hasta alcanzar la proporción impuesta por el causante en el testamento y se le condene a estar y pasar por dicha declaración y satisfacer en metálico el exceso o diferencia recibida en orden a la salvaguarda de las cuotas hereditarias hasta alcanzar la proporción impuesta en el testamento, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
La sentencia omite tales pronunciamientos, y se limita a declarar colacionables las sumas percibidas por la demandada sin distinguir entre las sumas donadas por el causante y las retiradas por la demandada antes y después de su ingreso hospitalario, lo que no obstante trató de subsanar en el ya referido auto reseñado en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, que no obstante fue anulado por este tribunal. Y al respecto debe indicarse que, a excepción de las sumas retiradas por la demandada con posterioridad al ingreso hospitalario del causante (26 de enero de 2014), sobre las que resulta incuestionable la pretensión de condena ejercitada, la pretensión de condena relativa a las restantes cantidades percibidas, que en la presente resolución se han considerado transmitidas por el causante a título de donación, sólo podemos estimarla procedente en parte, dado que no resulta atendible la alegación formulada en el recurso acerca de la determinación del exceso en ejecución de sentencia sin la previa división de la herencia, pues ello sería tanto como acometer la misma en el mismo procedimiento, a todas luces inadecuado de acuerdo con los artículos 782 y siguientes de la LEC , tal como de hecho ha declarado el Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de diciembre de 2015 , que referida a un procedimiento de división judicial de patrimonio resuelve y desestima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de junio de 2013 , quien a su vez estimaba la excepción procesal de inadecuación de procedimiento alegada por la parte demandada, por entender que debe estarse al procedimiento especialmente previsto en la Ley.
Y si bien la apelante afirma que el procedimiento de división de herencia resulta improcedente por inexistencia de caudal relicto, por la inadecuación del procedimiento de formación de inventario para decidir sobre la eficacia de una donación, y por la existencia de un único bien partible, sin perjuicio de la contradicción entre el primer y tercer argumento, debe indicarse en primer lugar que cuando menos existe en la herencia un activo, cual es el derecho de crédito de la herencia frente a la demandada por razón de la colación. En segundo lugar, que la inadecuación del procedimiento de división judicial de herencia para resolver sobre la eficacia de la donación no convierte al procedimiento declarativo ordinario en cauce procesal hábil para llevar a cabo la partición de la herencia, sino que constituyen dos cauces paralelos y compatibles, como lo atestigua el contenido del artículo 1050 del CC , a cuyo tenor si entre los coherederos surgiere contienda sobre la obligación de colacionar o sobre los objetos que han de traerse a colación, no por eso dejará de proseguirse la partición. Y por último, que la existencia de un único activo ni ha sido alegada ni acreditada en la demanda, de modo que no ha sido objeto del presente procedimiento, por lo que no pasa de ser una mera referencia de la apelante, y en todo caso, no excluye la existencia de pasivos que necesariamente habrían de afectar a la determinación del haber partible entre las herederas, para lo que el trámite de ejecución de sentencia constituye a todas luces un cauce procesal inadecuado, máxime a la vista del contenido del artículo 219.3 de la LEC .
Resul ta pues que el recurso debe estimarse en parte, para en primer lugar añadir a la declaración contenida en la sentencia aquella conforme a la cual la demandada viene obligada, para el caso de exceder el dinero donado de su cuota hereditaria, a compensar económicamente a los demás coherederos el exceso hasta alcanzar la proporción impuesta por el causante en el testamento, así como su condena a estar y pasar por dicha declaración y a satisfacer o compensar en metálico el exceso o diferencia recibida en orden a la salvaguarda de las cuotas hereditarias hasta alcanzar la proporción impuesta en el testamento, una vez resulte determinada la cuota hereditaria de la demandada en la división de la herencia, sin que resulte procedente incremento alguno en concepto de intereses de acuerdo con el artículo 1.049 del CC , a cuyo tenor 'Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se deben a la masa hereditaria sino desde el día en que se abra la sucesión'.
Y en segundo lugar, como consecuencia de la parcial estimación del recurso la sentencia debe incorporar el pronunciamiento interesado en la demanda y omitido en ella de condena de la demandada al pago de las sumas indebidamente detraídas de las cuentas del causante, esto es, con posterioridad a su ingreso hospitalario, acaecido el 26 de enero de 2014, por un importe total de 10.640 euros, incrementados en el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, de acuerdo con los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del CC , sin que resulte precisa la condena expresa en relación con los intereses por mora procesal previstos en el artículo 576 de la LEC , toda vez que resultan de imperativa y automática aplicación.
CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, no resulta procedente su imposición en ninguna de las instancias a ninguna de las partes de acuerdo con los artículos 394 y 398 de la LEC , toda vez que además de haber resultado tanto la demanda como el recurso interpuesto por la apelante objeto de estimación parcial, el planteado por la demandada suscita relevantes dudas tanto de hecho como de derecho, como se ha dejado razonado en el cuerpo de la presente resolución.
VISTO S los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Susana López Gavela, en nombre y representación de Dª Frida , contra la Sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ponferrada en fecha 10 de abril de 2017 , en los autos de Juicio Ordinario nº 58/2016 de dicho Juzgado.Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Jesús Manuel Morán Martínez en nombre y representación de Dª Filomena contra la Sentencia anterior, que revocamos, y en su lugar acordamos los siguientes pronunciamientos: 1. Declaramos colacionable la cantidad de 106.301,72 euros obtenida del causante D. Constantino por Dª Frida , a quien condenamos a estar y pasar por dicha declaración y, para el caso de exceder dicha cantidad de su cuota hereditaria, a compensar económicamente a los demás coherederos el exceso hasta alcanzar la proporción impuesta por el causante en el testamento, una vez resulte determinada la cuota hereditaria de la demandada en la división de la herencia.
2. Condenamos a Dª Frida a restituir a la masa hereditaria la suma de 10.640 euros, incrementados en el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda.
En ambos casos, sin hacer expresa condena en costas de la instancia ni de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.
Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Contr a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Confo rme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
