Sentencia CIVIL Nº 21/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 21/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 450/2018 de 14 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 21/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100046

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1319

Núm. Roj: SAP M 1319/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0004242
Recurso de Apelación 450/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 43/2015
APELANTE: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 , CALLE000 NUM000 A NUM001
DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL
APELADO: SACYR SA
PROCURADOR D./Dña. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS
D./Dña. Ildefonso
PROCURADOR D./Dña. MIRIAM RODRIGUEZ CRESPO
D./Dña. Ismael
PROCURADOR D./Dña. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 21/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a catorce de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
43/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid a instancia de COMUNIDAD PROPIETARIOS
DIRECCION000 , CALLE000 NUM000 A NUM001 DE MADRID, apelante - demandante, representado
por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL y defendido por Letrado, contra SACYR
CONSTRUCCIÓN SA, D./Dña. Ildefonso y D./Dña. Ismael apelados - demandados, representados por el/la
Procurador D./Dña. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS, Procurador D./Dña. MIRIAM RODRIGUEZ CRESPO y

Procurador D./Dña. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/12/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/12/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE LA CALLE000 NUM000 A NUM001 de Madrid contra SACYR S.A,D Ismael Y D Ildefonso , estimo la excepción de falta de legitimación activa planteada por los codemandados D Ismael Y D Ildefonso , todo ello con imposición de las costas a la parte actora '.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de diciembre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de enero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - La presente apelación trae causa en la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales D. María del Mar Rodríguez Gil en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , DE LA CALLE000 , NUM000 a NUM001 de Madrid , contra SACYR ,S.A. por la que solicita se dicte sentencia por la que se declare incumplido el contrato de autos por la parte demandada condenándola a que, en el plazo de tres meses, o en su defecto en el que se fije el tribunal, proceda a la reparación, a su costas de la forma descrita por el perito , de los defectos constructivos recogidos en el informe del Sr. Cecilio y debiendo correr la ejecutada con cuantos gastos impuestos, tasas, etc., sean precisos a fin de la correcta ejecución de los trabajos citados hasta la correcta ejecución y entrega de los mismos, todo ello bajo apercibimiento de que, de no efectuarse en el plazo que se fije el tribunal, será ejecutado a su costa. Ejercitando la acción de cumplimiento de contrato.

A dicha demanda se opuso la representación procesal de SACYR CONSTRUCCIÓN, S.A. alegando la falta de legitimación activa o falta de capacidad y representación de la parte actora. Falta de litisconsorcio pasivo necesario y oponiéndose en cuanto el fondo y solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Estimada la excepción de falta del debido litisconsorcio, se presentó demanda por la parte actora ampliándola a la dirección facultativa formada por D. Ismael , y D. Ildefonso , extendiendo lo solicitado en la primera demanda respecto a los codemandados.

La representación procesal de D. Ismael se opuso a la demanda presentado contra dicho codemandado alegando la falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios, por falta de capacidad procesal , por no acreditarse la existencia de autorización al presidente para reclamar en su nombre, y falta de autorización de los dueños de las viviendas para reclamar en su nombre. Falta de legitimación activa y pasiva, por no existir vínculo contractual con el arquitecto y falta de legitimación ad causam del demandante y demandado.

Oponiéndose en cuanto al fondo del asunto y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda.

A la demanda presentada, se opuso la representación procesal de D Ildefonso alegando la falta de legitimación activa y pasiva, por inexistencia de vínculo contractual entre las partes. Excepción de prescripción de los vicios, tanto de la derivada de la normativa aplicable como de la responsabilidad contractual, al tratarse de una solidaridad impropia. Oponiéndose igualmente al fondo del asunto, solicitando la desestimación de la demanda.



SEGUNDO.- Por la magistrado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, se dictó sentencia por la que desestimaba la demanda formulada por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE LA CALLE000 NUM000 A NUM001 De Madrid, contra SACYR,S.A. , D. Ismael y D. Ildefonso , estimando la excepción de falta de legitimación activa planteada por los codemandados y todo ello con imposición de costas a la parte actora.

La sentencia considera que del documento núm. 10 de la demandada, no cabe deducir que existe un acuerdo para autorizar al presidente de la Comunidad de Propietarios para la presentación de la demanda y ejercite las correspondientes acciones en nombre de la Comunidad de Propietarios.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS actora alegando como motivos de apelación, la infracción de los artículos 418 y 231 de la LEC , infracción del art 24 de la CE , con generación de indefensión .Vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva. Incongruencia extra petita; infracción de los art 216 y 218 de la LEC . Innecesaridad de aportación del acta de la junta, vulneración del art 13.3de la LPH . Indebida valoración de la prueba con vulneración del art 376 de la LEC . Termina solicitando se dicte sentencia por la que se estime el recurso y acuerde dictar sentencia por la que se estime íntegramente la demanda, con imposición de costas a los demandados. En defecto de lo anterior, solicita la declaración de nulidad de lo actuado al momento previo a la Audiencia Previa.

Por la representación procesal de SACYR, se opuso al recurso, realizó las alegaciones sobre el fondo que consideró oportunas reiterando los postulados de la contestación a la demanda, y solicitando se dicte sentencia por la que se mantenga la sentencia dictada en primera instancia.

La representación procesal de D. Ismael , se opuso igualmente al recurso, negando las infracciones invocadas en el mismo, y manteniendo la excepción alegada y que fue objeto de estimación en la sentencia, solicitando la desestimación del recurso y la estimación de la sentencia en todos sus extremos.

La representación procesal de D. Ildefonso , se opuso igualmente al recurso, realizando las alegaciones que consideró oportunas en defensa de sus intereses, y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia de primera instancia que han de entenderse aquí por reproducidos y completados con los de la presente resolución.

El recurso se limita a si ha existido una falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios para demandar por no haber aportado acuerdo que autorice al presidente de la Comunidad de Propietarios para el ejercicio de acciones. Y el valor probatorio de la certificación aportada.

Es doctrina consolidada del TS en sus distintas sentencia de forma reiterada, tal y como recoge la STS, Civil sección 1 del 16 de junio de 2017 '

CUARTO.- Como concluye la reciente sentencia 622/2015, de 5 de noviembre , es pacífica la doctrina jurisprudencial de esta Sala (reiterada, con precisiones, en las sentencias 676/2011, de 10 de octubre , 204/2012, de 27 de marzo - ambas citadas por el recurrente -, 768/2012, de 12 de diciembre , 659/2013, de 19 de febrero , y 757/2014, de 30 de diciembre ) que declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario.

Según esta doctrina, aunque la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige de modo expreso el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca ( art. 7.2 LPH ) y de reclamación de cuotas impagadas ( art. 21 LPH ), esta sala ha entendido que no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos importantes para la comunidad, entre los que la citada STS de 27 de marzo de 2012 considera comprendida precisamente 'la realización de obras en elementos privativos de un comunero que comporten alteración o afectación de los elementos comunes'.

Es decir, pese a que la Ley de Propiedad Horizontal reconozca al presidente de la comunidad de propietarios la representación de la misma en juicio y fuera de él, la jurisprudencia ha matizado que 'esto no significa que esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de presidente ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la comunidad expresada en las juntas ordinarias o extraordinarias' ( sentencia 659/2013, de 19 de febrero , citada por la más reciente 622/2015, de 5 de noviembre ). ' El primero de los reproches que dirige la parte apelante a la sentencia de primera instancia refiere la infracción de los art 418 y 231 de la LEC y el art 24 de la CE con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Considera la parte apelante que el certificado aportado como documento núm. 10 de la demanda, es suficiente para acreditar la existencia del acuerdo en función del cual el presidente acciona en nombre de la Comunidad de Propietarios, y señala que no fue requerido para aportación del acta por parte del juzgado.

Considera por tanto, suficiente la certificación que ha sido adverada por el administrador que depuso en el acto del juicio. Reprocha que el juzgado en el acto de la Audiencia Previa no permitiera contestar a las excepciones, ni requerir a la actora para que subsanara en el plazo de 10 días si existía un defecto de capacidad o representación. Lo que llevó a creer a la apelante que la certificación se consideraba suficiente para la acreditación de la existencia de la autorización para presentar la demanda. En caso de que considerase insuficiente, solicita se tenga por subsanado los defectos de falta de legitimación , o acuerde la nulidad de lo actuado para que aporte y subsane en la Audiencia Previa los defectos apreciados.

Sentado que la doctrina jurisprudencial determina que el acuerdo de la junta debe ser previo al ejercicio de las acciones legales, la acreditación debe ser que el acuerdo es anterior a la presentación de la demanda, no siendo admisible una autorización posterior a la misma, o convalidación de un acuerdo anterior si este acuerdo no consta acreditado.

En el acto de la Audiencia Previa, y dado que la representación procesal del codemandado Sr. Ismael había planteado la excepción, y alegó que consideraba insuficiente para la acreditación del acuerdo la aportación de la certificación que obra al folio 282 de las actuaciones , pudo realizar alegaciones o la aportación del acta en el que se adoptó el acuerdo que se certifica.

Por otra parte, ante la resolución dictada en 'voce' por la juez a quo de que se trataba de una excepción de fondo, la parte ahora apelante se aquietó a la misma, sin formular recurso a tal resolución ni protesta a los efectos de hacer valer su derecho en esta alzada. Por tanto consintió la resolución, sin que pueda en este momento procesal alegar la infracción de garantías procesales que dieran lugar a la nulidad del procedimiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el art 459 de la LEC .

Tampoco intentó la parte aportar el acta de la junta a fin de acreditar su legitimación a los efectos de desvirtuar la excepción formulada por el codemandado. La juez a quo no impidió a la parte la aportación de documentos en base a las alegaciones realizadas en la contestación, por lo que la parte pudo haber aportado el acta de la junta de fecha 19 /03/2013, a fin de acreditar su legitimación. Por el contrario, sí aportó una serie de documentos en dicho acto, en contestación a las excepciones planteadas por SACYR, que fueron admitidos.

Por tanto, la Sala considera que no se han infringido los preceptos citados, ni que la certificación aportada como documento 10 con la demanda, acredita la existencia del acuerdo previo que legitime a la actora en base a la jurisprudencia antes recogida.

El documento núm. 10, si bien en la Audiencia Previa no fue objeto de impugnación por la parte demandada, su impugnación se recogió de forma expresa al formular la contestación a la demanda y la excepción, folio 75, del tomo V de las actuaciones, que dicha certificación no la consideraba acreditativa de la existencia del acuerdo .

Como recoge la sentencia de primera instancia, el certificado no puede sustituir el acta de la junta, pues de el mismo, ni se acredita quienes acudieron a la misma, si en ella estaban los propietarios a los que se refieren los defectos en su propiedad privativa, no se recoge autorización para litigar contra la dirección facultativa de la obra. Por tanto, debe desestimarse el primero de los motivos de recurso planteados.



CUARTO.- Como segundo motivo de apelación se invoca por la parte apelante la existencia de incongruencia extra petita y la infracción de los art 216 y 218 de la LEC en relación al art 24 CE . Considera la parte apelante que la excepción fue planteada por uno solo de los demandados, respecto a la reclamación por elemento privativos, no respecto a los elementos comunes , sin embargo la sentencia la admite ampliando el contenido de la excepción a todos los defectos, incluidos los que afectan a los elementos comunes .

Tampoco puede tener acogida este motivo de apelación, puesto que la sentencia no peca de incongruencia, dado que acoge la excepción planteada, y que no se formula en los términos recogidos en el recurso. Bien al contrario, al contestar a la demanda la representación procesal del Sr. Ismael , alega la falta de legitimación por considerar que no se ha acreditado la existencia de un acuerdo previo de la junta autorizando al presidente para el ejercicio de las acciones. Considerando a estos efectos insuficiente la certificación aportada, sin distinguir en cuanto a la legitimación a los elementos privativos o elementos comunes.

Como tercer motivo de apelación se insiste por la parte apelante sobre la suficiencia de la certificación aportada y la innecesaridad de aportación del acta de la junta, cuando no conste expresamente oposición de los titulares de los elementos privativos. Alegando la vulneración de los art 13 de la LPH y 376 de la LEC .

Tampoco puede prosperar este motivo de apelación, toda vez que el certificado aportado, como hemos dicho anteriormente, resulta insuficiente para acreditar extremos del acuerdo necesarios para concluir que exigió el mismo a fin de poder ejercitar acciones legales, no solo en nombre de la Comunidad de Propietarios, sino también en nombre de los particulares, en cuanto a los elemento privativos. Insuficiencia, que tras ser puesta de manifiesto en la contestación a la demandada por el codemandado, la parte actora no realizó actividad probatoria alguna tendente a aportar el acta de la junta en los términos expuestos.



QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art 398 en relación al art 394 ambos de la LEC , no procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada, toda vez que se estima que el caso presentaba dudas sobre la acreditación de la existencia del acuerdo previo de la junta, al haberse aportado una certificación ,aunque insuficiente para acreditar la legitimación de la demandante , por parte de la Comunidad actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 C/ CALLE000 NUM000 A NUM001 DE MADRID frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.18 de Madrid, el 13 de diciembre de 2017 , en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a las partes apelantes las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0450-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 450/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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