Sentencia CIVIL Nº 21/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 21/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 585/2018 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 21/2019

Núm. Cendoj: 28079370122019100014

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1349

Núm. Roj: SAP M 1349/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2015/0001158
Recurso de Apelación 585/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Alcorcón
Autos de Procedimiento Ordinario 672/2015
APELANTE: D. Victoriano
PROCURADOR D. SERGIO CABEZAS LLAMAS
APELADO: D. Jesús Luis
PROCURADOR Dña. VIRGINIA GUTIERREZ SANZ
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
SENTENCIA Nº 21
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles
Procedimiento Ordinario 672/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Alcorcón, a los
que ha correspondido el Rollo nº 585/2018, siendo parte demandante-apelante D. Victoriano , representado
por el Procurador D. SERGIO CABEZAS LLAMAS, y parte demandada-apelada D. Jesús Luis , representado
por la Procurador Dña. VIRGINIA GUTIERREZ SANZ, sobre reclamación de cantidad; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/12/2017 .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Alcorcón, se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2017 , cuya parte dispositiva dice: ' FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por don Victoriano , representado por el Procurador don Sergio Cabezas Llamas contra don Jesús Luis debo absolver al demandado de todas las pretensiones efectuadas contra el mismo, condenando en costas a la parte demandante.' Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Victoriano , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 23 de enero de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de este proceso versa exclusivamente sobre la devolución de la fianza arrendaticia que el demandante había entregado al demandado.

A tal respecto, los hechos a considerar son los siguientes; 1º Don Jesús Luis , propietario del local sito en C/ Timanfaya, 10, de Alcorcón, concertó con Don Victoriano , el 24 de noviembre de 2.005, contrato de arrendamiento sobre el referido local, destinado a Bar Cafetería. La duración del contrato fue de 7 años, finalizando el 30 de noviembre de 2.012. Se constituyó una fianza en metálico por importe de 5.147 euros.

El local se había alquilado por primera vez al padre de Doña Rita , totalmente diáfano, siendo el arrendatario inicial el que hizo las obras necesarias de adaptación para explotación del referido negocio. A su vez, éste cedió el negocio a su hija, a Don Humberto y al hoy demandante, y, finalmente, los dos primeros, cedieron mediante precio, al demandante su respectiva participación en escritura pública de 28 de noviembre de 2.005.

2º El día 8 de agosto de 2.012, sobre las 6,00 horas, estando el local cerrado, se produjo un incendio, que ocasionó severos daños tanto al inmueble como a los objetos que en él había. Se atribuyó por los peritos de la aseguradora el siniestro a la instalación eléctrica bien de la cafetera bien de un equipo de música que al lado había.

La aseguradora del negocio y la de la comunidad de propietarios contribuyeron a la indemnización por los daños.

3º Pese al incendio, el contrato continuó, reteniendo el demandante la posesión del local, y, ante el impago de rentas, el arrendador instó juicio de desahucio que correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcorcón (juicio 924/2012), en el que reclamaba las rentas devengadas desde agosto a noviembre de 2.012 y las que se devengaran hasta la entrega de la posesión.

4º En el curso de este proceso, las partes llegaron a una transacción, cuyo contenido, recogido en el Auto de 7 de febrero de 2.013, corregido por el de 15 de dicho mes y año, decía lo siguiente: 'El demandante (es decir, el arrendador) liberará la indemnización pendiente de abono por parte de la compañía aseguradora SANTA LUCIA con el fin de que pueda el demandado recibir la indemnización pendiente de pago y que asciende a 15.783 euros.

En el momento en que esto ocurra, de forma inmediata el demandado entregará la posesión del local y firmará la cesión de la licencia de explotación del local.

El demandante asume la reparación del continente del local, liberando al demandado de dicha obligación'.

5º El arrendador interpuso demanda de ejecución de títulos judiciales para conseguir la recuperación del local, proceso ejecutivo que concluyó el 6 de junio de 2.013, fecha en la que el arrendatario entregó las llaves y procedió a firmar el cambio de titularidad de la licencia de actividad. En dicho acto se entregó al arrendatario mandamiento de devolución de la cantidad de 15.783 euros, que había consignado la Compañía de Seguros.

6º El arrendatario reclamó en 2.013 y 2.015, por sendas comunicaciones de quien en cada momento le asesoraba como Abogado, la devolución de la fianza.



SEGUNDO.- El correcto enfoque del caso que se trae a esta segunda instancia, en virtud del recurso de apelación que interpuso el demandante, hace imprescindible acotar el objeto del proceso y, en relación a él, las posibilidades de actuación que la Ley permite a las partes.

Decimos esto porque se da la anomalía de invocar el propio demandante excepciones a lo que, por la oposición al previo proceso monitorio, supone va a alegar el demandado, cuando, en el orden natural de la relación procesal, al demandante sólo le es dado afirmar los hechos constitutivos, y conforme a ellos, deducir la correspondiente pretensión, mientras que la posibilidad y el derecho a excepcionar se reconoce a quien se defiende, esto es, al demandado.

Sea como fuere, del contendido de los escritos alegatorios se deduce que el objeto del proceso viene constituido, por un lado, por la reclamación de la fianza arrendaticia, para lo cual el demandante viene a afirmar, en esencia, la inexistencia de obligación alguna por su parte que haya sido actuada en tiempo y forma por el demandante, de modo que no debería haber impedimento alguno a la devolución de la cantidad en que aquélla se concretó; por otro, ese objeto se amplía por la defensa del demandado que es doble, pero de carácter subsidiario: en primer lugar, considera que la transacción que se llevó a cabo en el juicio de desahucio supone poner fin a todas cuantas cuestiones quedaran pendientes entre las partes, de modo que si renunció a la indemnización que le correspondía por daños en el inmueble a razón del incendio y a las rentas devengadas fue contemplando la no devolución de la fianza; en segundo lugar, y si eso no fuera así, entiende que hay compensación con lo que el demandante, por rentas insatisfechas y por daños, le debería.



TERCERO.- Así acotado el objeto, las tres primeras alegaciones del recurso en las que el apelante viene a denunciar la omisión de pronunciamiento en la sentencia apelada sobre las excepciones que planteó en su demanda, carecen de fundamento.

En primer término, porque, como se dijo, no es factible al demandante plantear excepciones en la demanda.

En segundo término, porque todas ellas están en relación a la existencia de rentas debidas y daños que el demandado opone para justificar la pretensión de la fianza, y resulta que la Juez de Primera Instancia no ha tenido que entrar a esta alegación subsidiaria, de modo que, a efectos de determinar el alcance de la transacción, que es lo que la Juez examina, carece de sentido plantearse si la posible reclamación por daños derivados del incendio estaba prescrita (alegación primera); si hay o no cosa juzgada material producida por la transacción (alegación segunda A); si concurre falta de legitimación activa para oponer la compensación (alegación segunda B), o, en fin, si se da litisconsorcio pasivo necesario al ser preciso demandar a las aseguradoras que cubrieron el riesgo de incendio (alegación tercera C).

En todo caso, y para dar completa respuesta a las cuestiones planteadas, ha de significarse que la compensación ha sido impropiamente enunciada, porque se trata de la liquidación de una sola relación jurídica. En efecto, como expusimos en nuestra Sentencia de 10 de noviembre de 2.017 , 'el presupuesto del que parte la regulación de la compensación en el Código viene constituido por una dualidad de títulos o hechos originadores de los respectivos créditos que entran en liza para extinguirse en la cantidad concurrente, produciéndose esa extinción cuando se dan todos y cada uno de los requisitos expresados en el artículo 1.196, de forma automática o por ministerio de la Ley, de modo que la sentencia que acoge la compensación es meramente declarativa, pues se limita a reconocer un efecto ya producido, y por lo mismo, la eficacia de la compensación es retroactiva (ex nunc), situándose en el mismo momento de operar la concurrencia de los dos créditos, líquidos y exigibles, aunque lo ignoren los interesados (artículo 1.202).

Frente a ello, hay otras situaciones en las que el término compensación se usa en sentido impropio, pues de lo que se trata es de fijar el saldo que arroje una determinada relación jurídica, de la que, por su bilateralidad, se derivan derechos y obligaciones, créditos y deudas, para las dos partes. En este último caso, la sentencia no tiene el puro efecto declarativo, sino de condena, en su caso, al abono del saldo resultante.

Esta diferencia tiene su aspecto más visible en el orden procesal pues mientras la compensación en sentido propio supone el aumento del objeto procesal ya que no solo se discute sobre el crédito del actor sino también sobre el que opone el demandado, en esas otras situaciones, el objeto procesal es único, como única es la relación jurídica deducida en juicio. En el orden sustantivo, esa diferencia, expuesta por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en Sentencias de 27 de mayo y 7 de junio de 1.983 , 17 de mayo de 1.984 , 31 de mayo de 1.985 y 25 de mayo de 1.993 , al negar la posibilidad de compensación cuando hay un contrato único sin dualidad de créditos, conlleva consecuencias diferentes, pues si para apreciar la compensación propia o legal, originada por la dualidad de créditos es preciso que concurran todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 1196 y serían de aplicación, caso de cesión de uno de los créditos, las disposiciones del artículo 1.198, cuando se contempla una situación distinta, nacida de una única relación, tales preceptos y sus concordantes no son de aplicación, sino los específicos que regulen la única relación jurídica que se ventila y las diversas y sucesivas vicisitudes por las que atraviese y se desenvuelva'.

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2.017 .

En este caso, al reclamarse la fianza y oponerse la existencia de deudas del arrendatario, no hay verdadera y propia compensación, sino liquidación de la relación jurídica única que medió entre las partes.

Por lo demás, es imposible en términos jurídicos que los daños causados por un inquilino a un arrendador se califiquen como extracontractuales, al estar vinculados a la existencia del contrato, por lo que la prescripción es la de quince años que establecía entonces el artículo 1.964 del Código Civil ; del mismo modo, la cosa juzgada que se plantea no es tal, como se analizará seguidamente; y, para deducir compensación, en el sentido impropio antes examinado, no puede negarse legitimación al demandado, sino, si acaso, falta de acción que es una cuestión muy distinta, de modo que no cabe plantearse un posible litisconsorcio pasivo necesario, porque en la liquidación del contrato, sólo han de intervenir los contratantes.



CUARTO.- Dicho esto, lo que el demandante califica como cosa juzgada viene a coincidir, como reverso, a la alegación del demandado sobre la extensión de la transacción.

En este sentido, cuando el proceso termina por transacción aprobada judicialmente sólo de manera muy impropia puede hablarse de cosa juzgada como uno de los efectos de la resolución aprobatoria.

En efecto, no es sólo que la aprobación de la transacción se efectúa por Auto y no por sentencia, siendo así que la cosa juzgada material se propugna únicamente de la sentencia definitiva ( artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sino, sobre todo, porque el acto que determina la terminación del proceso no es la decisión judicial sobre el objeto del mismo, sino la voluntad de las partes.

La transacción judicial es un acto de doble naturaleza, sustantiva y procesal, y por esa duplicidad se explican sus consecuencias, presupuestos y efectos.

Así, desde el punto de vista procesal, los efectos se limitan a dos: la terminación del proceso, mediante el Auto que la aprueba, y la ejecutoriedad ( artículo 816 del Código Civil y 517.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Desde el punto de vista sustantivo, el régimen jurídico de la transacción es común ya sea judicial ya sea extrajudicial.

Y a ese régimen ha de acudirse para explicar y determinar la vinculación que a las partes produce la transacción en un eventual proceso posterior sobre el objeto transigido o que pueda entenderse comprendido dentro de la transacción, de la misma manera que ese régimen determina las condiciones de validez de la misma y las causas de impugnación.



QUINTO.- Así pues, lo que se plantea, como correctamente ha considerado la Juez, es una cuestión de interpretación de la transacción que las partes concluyeron para determinar si la misma cubre la reclamación que ahora se hace, en cuyo caso, el demandante carecería de acción por haber quedado su derecho extinguido.

A tal respecto, ha de considerarse que la transacción, con carácter general, es un contrato de fijación, también calificado como liquidatorio, en cuanto su causa típica estriba en la sustitución de una inicial relación jurídica dudosa -no en su existencia y naturaleza sino en su resultado o efectos concretos- por otra nueva mediante la que se pone fin a la controversia actual o potencial. El efecto característico de la misma, como los de todo contrato, es la vinculación de las partes al nuevo pacto, efecto que expresa el Código Civil, de forma incorrecta e impropia, atribuyendo a la transacción la autoridad de cosa juzgada (artículo 1.816 ), lo que desdice después al someter el régimen de impugnación a las disposiciones generales, pues 'la transacción en que intervenga error, dolo, violencia o falsedad de documentos, está sujeta a lo dispuesto en el artículo 1.2652 del propio Código ( artículo 1.817), y por tanto es anulable por vicio del consentimiento. Ciertamente, como expresa con más claridad y mejor técnica alguna legislación extranjera (así, el artículo 779 del Código Civil alemán), la transacción es ineficaz 'cuando la situación tomada como base firme, no corresponde a la realidad y el litigio o la incertidumbre no habrían nacido con conocimiento de la situación verdadera', principio reconocible también en nuestro ordenamiento, en el citado artículo 1.817 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1.982 ).

Por otro lado, siendo la expresada la causa de la transacción, encuentra toda su lógica la disposición contenida en el artículo 1.815 del Código Civil que determina el ámbito vinculatorio de la transacción, al disponer que 'la transacción no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella, o que, por una inducción necesaria de sus palabras, deben reputarse contenidos en la misma', lo que tanto equivale a decir que los objetos que no están comprendidos en la causa de la transacción, es decir, aquellos a los que se trata de dar certeza eliminando la incertidumbre, no pueden considerarse comprendidos en la transacción.



SEXTO.- Pues bien, en este caso, se infiere con toda claridad que la transacción a que las partes llegaron en el juicio de desahucio era liquidatoria por completo de la relación jurídica arrendaticia, de modo que cualesquiera cuestiones que a ese tiempo ya existieran, quedaban comprendidas en su ámbito.

Así, debemos partir de una constatación que el apelante ha tratado de eludir. Con o sin culpa suya, era su deber reparar los daños que en el inmueble había producido el incendio, pues ese deber viene a reconocerlo en la propia transacción, cuando se dice que 'el demandante (esto, es el arrendador) asume la reparación del continente del local, liberando al demandado (arrendatario) de dicha obligación'.

En la misma transacción se hace alusión a la indemnización que correspondería al arrendador, por daños en el continente, que, sin embargo, cede al arrendatario, y que asciende a la cantidad de 15.783 euros.

Y si bien es cierto que el arrendatario cede al arrendador la licencia de actividad, con ello solo no está cubierta la contraprestación que efectúa el arrendador, que solo se comprende, en la economía y equilibrio del contrato, con la incorporación de la fianza a su patrimonio, con la que, en parte, cubrir los daños que había sufrido.

Este criterio de la mayor reciprocidad de intereses, previsto en el artículo 1.289 del Código Civil , acogido por la Juez, es determinante en este caso.

Las referencias que el apelante hace a determinados pasajes del interrogatorio del demandado, son selectivas e incompletas y ceden ante el examen conjunto de ese medio probatorio, en el que el demandado sostuvo y reiteró su idea de quedar zanjada la fianza con la transacción, así como recalcó los daños que presentó el local a cuya reparación hubo de hacer frente, no obstante no haber cobrado ninguna indemnización del seguro.

SÉPTIMO.- Por todo el arrendador estaría amparado por la transacción para aplicar la fianza a los daños sufridos.

Y no cabe el argumento de que en la transacción no se mencionó expresamente esta fianza, pues, tampoco se mencionaron las rentas debidas y pese a esas omisiones, es factible recomponer la voluntad transaccional de las partes y el ámbito que, en este caso, tiene el pacto que se concluyó entre ellas.

OCTAVO.- No hay acto propio imputable al demandado, por el solo hecho de no contestar a los requerimientos que el demandante le hizo para que se le devolviera la fianza, pues el mero silencio no es equiparable, sin más, al consentimiento o al reconocimiento de hechos, pues para ello es preciso que exista un deber previo de contestar, y no lo hay ante una reclamación que el arrendador consideraba injustificada, ni deja prefigurado ese silencio la defensa del mismo en el proceso en que se le reclame judicialmente.

NOVENO.- Y, si por no estar enunciadas expresamente las rentas adeudadas y la fianza en la transacción, se debiera entrar a la alegación subsidiaria que opone los daños y perjuicios sufridos por el arrendador más las rentas reclamadas en el juicio de desahucio y las devengadas hasta la devolución de la posesión, es obvio que superan en cuantía e importancia la de la fianza, de modo que ésta se habría aplicado a su fin propio.

Y, en fin, las objeciones que el demandante hace a la compensación, no son aplicables a un caso como el presente en el que no se plantea la compensación en sentido propio y técnico, sino la mera liquidación del contrato.

DÉCIMO.- Finalmente, tampoco hay razón alguna para exonerar del pago de las costas de primera instancia.

Para que ello ocurra es preciso que se aprecie una seria duda de hecho o de derecho ( artículo 394.1, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y este caso no presenta mayor complejidad que la que ha pretendido introducir el demandante, que olvida cuál era su obligación en orden a la reparación del inmueble y cómo obtuvo que pasara al arrendador, en una situación en la que se contemplaba la total extinción de la relación jurídica, dejando zanjada toda litigiosidad, que ha tratado de revivir ahora sin fundamento alguno.

DECIMO
PRIMERO.- Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente su recurso ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin perjuicio de los efectos que haya de producir el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente.

DECIMO

SEGUNDO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe recurso de casación, siempre que se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victoriano contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Alcorcón en el procedimiento ordinario nº 672/2015, a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos con expresa imposición de las costas a la parte apelante, sin perjuicio de los efectos que haya de producir el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0585-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Una vez firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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