Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 21/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 634/2018 de 17 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PALA CASTAN, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 21/2019
Núm. Cendoj: 28079370092019100044
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1286
Núm. Roj: SAP M 1286/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0061492
Recurso de Apelación 634/2018 -1
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 341/2017
APELANTE: D./Dña. Jesús María
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO DE HOYOS MENCIA
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ
SENTENCIA Nº
RECURSO DE APELACIÓN Nº 634/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
DÑA. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Juicio Ordinario nº 341/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 97 de Madrid, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 634/2018, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE
MADRID , representada por el Procurador D. Florencio Aráez Martínez; y, de otra, como demandado y hoy
apelante D. Jesús María , representado por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencía; sobre reclamación
de cantidad.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. PILAR PALÁ CASTÁN.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; yPRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 97 de Madrid, en fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda planteada por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Madrid representada por el procurador Sr. Aráez Martínez frente a Don Jesús María y condeno al demandado a pagar al actor 8.281,49 euros de principal, intereses del fundamento jurídico cuarto y al pago de las costas del juicio.'.
SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día dieciséis de enero del año en curso.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación de D. Jesús María recurre la sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 2018 POR EL Juzgado de Primera Instancia nº 97 de Madrid que estima la demanda formulada por la Comunidad de propietarios actora en reclamación de la cantidad de 8.405,70 euros.
En la demanda se expone que el demandado, miembro de la Comunidad, es arrendatario desde primeros de abril de 2014 de la que fue la vivienda del portero, convertida en local comercial, cuya propiedad ostenta la Comunidad de Propietarios y que si bien inicialmente cumplió con su obligación de pago de la renta, a partir de marzo de 2015 dejó de hacerlo. A la vista del impago, en Junta de 6 de octubre de 2010 se decide resolver el contrato y se reconoce por el demandado la deuda que en ese momento alcanzaba la cantidad de 8.262,38 euros.
Se reclama la cantidad reconocida, los intereses de demora desde la fecha de la Junta hasta la presentación de la demanda y 19,21 euros por consumo de agua.
El demandado opuso su falta de legitimación pasiva por no ser él sino la empresa Dyo Dietocosmética S.L. la que desarrolla el objeto de fabricación y distribución de productos cosméticos en el local comercial.
La sentencia de primera instancia estima sustancialmente la demanda al reconocer la deuda incrementada en el interés legal desde la reclamación extrajudicial y no desde el reconocimiento de deuda en Junta que se pedía en la demanda. Declara que no obstante haberse girado las facturas o liquidado el IVA a nombre de un tercero, el reconocimiento de la deuda por el SR. Jesús María constituye un negocio causal autónomo respecto al contrato de arrendamiento y genera una obligación nueva, que incumbe cumplir al demandado.
SEGUNDO .- El recurso invoca como motivos la infracción de los artículos 1.281 y 1.285 CC respecto al consentimiento, objeto y causa del contrato de asunción de deuda en relación con los artículos 217 , 376 y 326 CC y el error en la valoración de la prueba documental y testifical. Se insiste en el inexistente consentimiento contractual del demandado alegando que el acta de la Junta en la que se habría plasmado fue impugnada por el demandado, sin que la parte actora propusiese prueba tendente a acreditar la autenticidad de su contenido.
Invoca la prueba documental y testifical que justifica que se giran a Dyo Dietocosmética S.L. los recibos y se le liquidaban los impuestos por la Comunidad.
TERCERO .- Los documentos referentes a la relación arrendaticia son dos: el acta de la Junta General Ordinaria de 11 de marzo de 2014 (documento nº 2 de la demanda) y el acta de la Junta General Ordinaria de 6 de octubre de 2016 (documento nº 3).
En la primera figura como asistente a la Junta D. Jesús María con un coeficiente de participación en la Comunidad de un 2.25%. En La Junta se alcanza el acuerdo de efectuar un nuevo contrato de alquiler a D.
Jesús María con fecha 1 de abril de 2014 con una renta mensual de 452 euros.
En la segunda, acta de la Junta de 6 de octubre de 2016, consta que asiste el SR. Jesús María y en ella se alcanza con éste el acuerdo de resolver el contrato de alquiler y se reconoce por el demandado la deuda de 8.262,38 euros, reconocimiento en base al cual se acciona.
Tanto en una como en otra Junta, cuyos acuerdos no han sido impugnados actúa el demandado en nombre propio, sin comparecer como representante de la sociedad Dyo Dietocosmética S.L.
La acción ejercitada lo es en base al reconocimiento de deuda de la Junta de 2016, suscrito por el demandado. Éste, si bien impugna formalmente el contenido del documento, no concreta el motivo de la impugnación de modo que pueda conocerse si no considera el documento fiel reproducción del acta o no es cierto algún extremo que consigna.
CUARTA .- Como declara la sentencia apelada la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el art. 1255 del Código Civil 1 y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutiva si se expresa su causa justificativa ( sentencia S 28-09-2001, rec. 1800/199 con cita de las de 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1957 , 3 de febrero de 1973 nº 48/1973 , 9 de abril de 1980 nº 137/1980 y 3 de marzo de 1981 ), calificándolo la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que ' el reconocimiento de deuda es un reconocimiento por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce '.
En el caso que se examina el demandado reconoce la deuda y su causa- rentas impagadas correspondientes el alquiler- por lo que nos encontramos con un negocio autónomo con eficacia constitutiva que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado.
La legitimación de éste, que ya ostentaba en cuanto es él quien conviene con la Comunidad el arriendo, se mantiene en el reconocimiento de deuda. Las facturas o liquidaciones efectuadas frente a la sociedad no constituyen un negocio autónomo sino la plasmación de un crédito existente y si bien se emitían frente a la sociedad que no fue quien celebró el contrato de arrendamiento, el reconocimiento posterior del demandado con expresión de la causa de la deuda produce los efectos de constituir frente a éste el efecto citado de crear a su cargo la obligación de abonar la deuda.
Por lo anterior y compartiendo el criterio de la magistrada de primera instancia procede confirmar la sentencia apelada, desestimando el recurso de apelación formulado.
QUINTO .- En aplicación de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394.1 del mismo Cuerpo Legal , y al desestimarse el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
LA SALA ACUERDA : 1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús María contra la sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 97 de Madrid .2.- Imponemos las costas de esta alzada a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
ROLLO DE APELACIÓN 634/2018 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico; en MADRID, a veintitrés de enero de dos mil diecisiete
