Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 21/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 221/2018 de 16 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 21/2019
Núm. Cendoj: 36038370032019100017
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:51
Núm. Roj: SAP PO 51/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00021/2019
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5 - 2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
EM
N.I.G. 36005 41 1 2017 0000442
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000221 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CALDAS DE REIS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000184 /2017
Recurrente: Iván , Graciela
Procurador: DAVID GARCIA SEXTO, MAGDALENA MENDEZ-BENEGASSI GAMALLO
Abogado: ALOIA LOPEZ FERRO, MARIA JACOBA EMILIA MILLAN ACOSTA
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A Nº: 21/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000184/2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.2 de CALDAS DE REIS , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000221/2018 , en los que aparece como parte apelante, D. Iván , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr. DAVID GARCIA SEXTO, asistido por la Abogada Dª. OLOIA LOPEZ FERRO, y como parte
apelada, Dª. Graciela , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MAGDALENA MENDEZ-
BENEGASSI GAMALLO, asistida por la Abogada Dª. MARIA JACOBA EMILIA MILLAN ACOSTA, sobre
reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CALDAS DE REIS, se dictó sentencia de fecha 30 de abril de 2018 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por don Graciela contra don Iván y, en consecuencia, se condena al demandado a abonar al demandante la cantidad de tres mil ciento noventa y tres euros con catorce céntimos (3.193,14 €), con el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda (11/05/2017).
No procede imposición de costas'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Se aceptan en parte los contenidos en la resolución impugnada.PRIMERO.- La sentencia apelada estimó parcialmente la demanda de procedimiento ordinario interpuesta por Graciela , en reclamación por incumplimiento de contrato de compraventa del vehículo de segunda mano LAND ROVER FREELANDER matrícula .... WDB formalizado el 6.8.2015, frente al vendedor Iván , condenando a éste a abonar al comprador demandante la suma de 3.193,14 euros más intereses legales en concepto de reparación de deficiencias del vehículo a su transmisión, interpretando principales arts.
1.101 , 1.124 , 1.445 , 1.461 ss. y concordantes CC .
Recurre en apelación la parte demandada.
SEGUNDO.- Del examen conjunto de la pretensión demandante se deduce el ejercicio de acción principal de resolución contractual fundada en arts. 1.124 y 1.101 CC - sometida, pues, a plazo de prescripción contenido en el art. 1.964 CC -, al denunciarse deficiencias graves en el vehículo, asociadas a dirección y sistema de seguridad del mismo, cuya valoración se cifra parcialmente en 3.193,14 euros cuando el precio de compra señalado en contrato y declaración fiscal se cuantifica en suma de 5.500 euros (fs. 17 vuelto y 20), de donde se colige el alegado rechazo de la operación por el comprador caso de conocer dichas circunstancias.
No puede operar, entonces la prescripción cuando la venta se produce en agosto de 2015 y la demanda se presenta en mayo de 2017, considerándose también inaplicables al caso los arts. 1.484 , 1.487 y 1.490 CC .
TERCERO.- En cuando al fondo, revisada la prueba -documental, interrogatorio de parte, testifical y pericial, valoradas en su conjunto de acuerdo a arts. 217 , 316 , 326 , 348 , 376 LEC - y atendidas las alegaciones de las partes en la alzada, debe refrendarse, primero, la estimación de la reclamación de la reparación del sistema SRS -airbags e instalación complementaria- por importe de 2.636,54 euros, entendiendo que dicho defecto, vinculado a la fundamental seguridad del vehículo y sobre elementos de carácter obligatorio desde 2.006, existía en el momento de la venta aunque no pudiese ser advertido por el comprador.
En este apartado se ofrece esencial la prueba pericial elaborada por el Sr. Vidal , documentada a fs.
6 ss. con ratificación y aclaración en Sala, no desvirtuada por pericial de la contraparte vía art. 271.3 LEC , e interpretada conforme a arts. 217 y 348 de la Ley.
Constata el técnico la deficiencia del mentado sistema de seguridad y de la manipulación efectuada en el mismo que produjo la inactividad y falta de encendido del chivato en el cuadro de mandos al encendido.
Confirma la constatación personal, previo desmontaje, de la referida manipulación en la conexión eléctrica de los airbags y el fallo de los mismos, explicando así que el defecto no hubiese sido localizado en ITV de 15.5.2014 o durante las pruebas llevadas a cabo por el actor junto a su esposa, padre y amigo dependiente de supermercado. En nada empañan lo dicho las testificales de la vendedora al demandado, Sra. Valle , y del mecánico Sr. Carlos Manuel que se limitó en su día a realizar mera revisión 'visual' del vehículo, acreditándose la localización del defecto en enero de 2016 por los Talleres SAR AUTOMOVILES, S.L. según se documenta a f. 76.
CUARTO.- Por el contrario, no se demuestra por la actora con el rigor que exige el art. 217 LEC que el resto de deficiencias constatadas pericialmente -referidas a dirección, llantas, retrovisores, paneles interiores o transmisión- existieran al momento de la venta, concurriendo indicios que apuntan a la conclusión de su posterior aparición.
Se trata de irregularidades que se patentizan externamente o que necesariamente debieron ser advertidas por el actor inmediatamente después de la transmisión, dándose la circunstancia de que se circulen 15.541 Kms. durante siete meses hasta que se toma conocimiento del denunciado fallo de dirección, y de que la matriculación inicial se remonta a 24.5.2006.
Prosperará parcialmente, en suma, apelación y demanda, estimándose ésta en importe principal de 2.636,54 euros más intereses legales desde la presentación de la demanda el 11.5.2017, con arreglo a arts.
1.461 , 1.100 , 1.108 y concordantes CC .
QUINTO.- Tales conclusiones conllevarán el no pronunciamiento en costas de ambas instancias, según arts. 394.2 y 398.2 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador David García Sexto en nombre de D. Iván , revocamos en parte la sentencia impugnada dictada en fecha 30 de abril de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caldas de Reis , y estimamos parcialmente la demanda , condenando al demandado Iván a abonar al demandante Graciela la suma de 2.636,54 euros más intereses legales desde la presentación de la demanda el 11.5.2017, rechazándose los restantes pedimentos demandantes, y no efectuándose pronunciamiento en costas de ambas instancias.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss. y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
