Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 21/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 428/2018 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 21/2019
Núm. Cendoj: 38038370012019100101
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:550
Núm. Roj: SAP TF 550/2019
Encabezamiento
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Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000428/2018
NIG: 3802841120170000084
Resolución:Sentencia 000021/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000021/2017-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000
Apelado: Argimiro ; Abogado: Candido Manuel Socas Sarabia; Procurador: Juan Pedro Gonzalez
Martin
Apelado: Margarita ; Abogado: Candido Manuel Socas Sarabia; Procurador: Juan Pedro Gonzalez
Martin
Apelado: Martina ; Abogado: Candido Manuel Socas Sarabia; Procurador: Juan Pedro Gonzalez Martin
Apelante: DIRECCION001 .; Abogado: Julia Isabel Navas Lahti; Procurador: Natalia Garcia Trujillo
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario nº 21/2017, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , promovidos por Dña. Margarita ,
D. Argimiro y Dña Martina , representados por el Procurador D. Juan Pedro González Martín, y asistidos
por el Letrado D. Cándido Manuel Socas Sarabia, contra la mercantil DIRECCION001 ., representada por
la Procuradora Dña. Natalia García Trujillo, y asistida por la Letrada Dña. Julia Isabel Navas Lahti; han
pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA
PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Dña. María Antonia Benito Bethencourt, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , dictó sentencia el 26 de abril de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: -SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Dª.
Margarita , D. Argimiro y Dª. Martina contra DIRECCION001 . y SE DECLARA que, a causa de la actividad empresarial de parque de juegos infantil o ludoteca que se ha venido desarrollando por la entidad demandada en la terraza del local ubicado en el Centro Comercial DIRECCION002 ( DIRECCION003 ), en DIRECCION000 , ha existido intromisión ilegítima por ruidos en el domicilio de los demandantes, con CONDENA de DIRECCION001 . al cese de dicha actividad.
Las partes abonarán las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de enero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se inicia la demanda por la representación procesal de Dª Margarita , D. Argimiro y Dª Martina en ejercicio del derecho de protección de derechos fundamentales, intimidad e inviolabilidad del domicilio así como integridad física. En tal sentido se demanda a la entidad mercantil - DIRECCION001 .- en la persona de su representante legal, en tanto que dicha entidad demandada se dedica a la actividad empresarial de ocio, divertimento, esparcimiento y recreo en la finca registral núm. NUM000 , ubicada en uno de los laterales de la Comunidad de Propietarios del Edificio - DIRECCION002 - produciendo la trasmisión de ruidos absolutamente insoportables, y se solicita que se condene a la parte demandada a a no realizar ruidos que perjudiquen a otros vecinos, debiendo llevar a cabo la adopción de las medidas técnicamente necesarias para que el ruido procedente de celebración y actos lúdicos no trasciendan al vecindario, y en su caso, a la paralización de la actividad.
La sentencia de instancia con estimación parcial de la demanda declara que, a causa de la actividad empresarial propia de la parte demandada de parque de juegos infantil o ludoteca que viene desarrollando en la terraza del local ubicado en el Centro Comercial DIRECCION002 , ha existido intromisión ilegítima por ruidos en el domicilio de los demandantes, y condena a la entidad demandada a cesar en dicha actividad.
Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la entidad demandada, alegando en síntesis error en la valoración de la prueba documental, pericial y testifical. La parte demandante interesa la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
SEGUNDO.- Que, en primer lugar, y en relación con la errónea valoración de la prueba documental que hace referencia al expediente administrativo incoado ante el Ayuntamiento del DIRECCION000 , se denuncia que no ha existido requerimiento de cierre ni expediente sancionador, habiendo cumplido la entidad demandada todos los trámites solicitados por la Administración.
No podemos admitir tales argumentos en descargo de su responsabilidad. Es lo cierto que a día de hoy la entidad demandada carece de título habilitante -licencia o autorización administrativa-, para el ejercicio de la actividad de parque infantil, de recreo o ludoteca, ya que la actividad que pretende legalizar va más allá de un Bar Cafetería, disponiendo la terraza donde se ejerce la actividad empresarial de castillos hinchables, cama elástica, y en fin, actividades lúdicas de niños. El artículo 5.2 de los Estatutos de la comunidad de Propietarios donde se ubica la actividad, establece que -En cuanto a las condiciones de apertura y desarrollo de la actividad comercial para cada local comercial, sus titulares estarán a lo que dispongan las ordenanzas municipales, disposiciones legales, administrativas, de policía y demás que sean de aplicación por razón de la actividad que se desarrolle en el local-.
Y como hemos señalado la actividad que actualmente se viene ejerciendo en la terraza de la finca que forma parte de la comunidad de Propietarios, carece de licencia municipal o administrativa, o al menos, no se ha traído a actuaciones.
TERCERO.- El siguiente motivo hace referencia a una errónea valoración de la prueba pericial practicada, ya que no se acredita la existencia de ruido constante, diario, y que supere los límites establecidos por la medición realizada un sábado por la tarde, no probándose en definitiva las inmisiones dañosas, la persistencia ni continuidad de la injerencia sonora para que tenga trascendencia judicial civil.
El motivo se desestima.
La juez de instancia hace una exhaustiva exposición de los informes periciales obrantes en actuaciones en el Fundamento de Derecho quinto de la sentencia, otorgando mayor relevancia, desde el punto de vista probatorio a los datos obtenidos en las mediciones de emisiones sonoras efectuadas por el perito de la parte demandante, las cuales se sitúan por encima de los niveles permitidos por la normativa aplicable en la materia, sin que tal hecho haya sido desvirtuado por el perito de la parte contraria; según los dictámenes y manifestaciones periciales obrantes en autos se puede constatar que para la zona donde se ubica la actividad infantil se superan con creces los límites acústicos permitidos, aún en el supuesto de que se estuviera al resultado de las mediciones llevadas a cabo por el perito de la parte demandada en la terraza del DIRECCION003 , donde se ubica el parque infantil, ya que debido a la configuración de la edificación, se produce eco que amplifica el sonidos hacia los laterales y hacia arriba, siendo precisamente en la planta inmediata superior a la terraza donde se sitúan las viviendas de los actores, sin que podamos obviar el hecho de que cuando los peritos realizaron las mediciones acústicas, en las instalaciones del parque infantil había menos cantidad de niños de la que suele ser habitual, lo que supone una conculcación de lo dispuesto en el artículo 23.3 de los Estatutos de la Comunidad, - folio 116- que impiden instalar en los locales privativos motor o máquina cuyo funcionamiento ocasione molestias a los demás copropietarios, debiendo adoptarse todas aquellas medidas necesarias para evitar e impedir la existencia de cualquier ruido anormal y de olores desagradables.
CUARTO.- Se hace referencia también a un error en la valoración de la prueba respecto del informe médico de la Sra. Irene y de las denuncias presentadas ante la Policía Local. Como tiene declarado esta Sala, las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3- 88). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.
Y en el presente caso, del análisis recogido en esta resolución consideramos que tales medios de pruebas han sido puestos en debida relación con el resto de las pruebas practicadas, sin que podamos apreciar que se haya incurrido en una valoración errónea, subjetiva o irrazonable.
QUINTO.- Que, en concordancia con la prueba practicada entendemos que la actividad desarrollada por la entidad demandada genera unos ruidos que exceden notablemente de los límites tolerables, provocando una directa afectación de derechos fundamentales de los demandantes, y como se recoge en los propios estatutos de la comunidad, en el artículo 4º, -el desarrollo armónico del conjunto Inmobiliario DIRECCION002 , pensado para que en él puedan coexistir distintas actividades: viviendas comerciales y lúdicas, con los beneficios de unos servicios comunes, lleva implícitos una serie de renuncias, limitaciones y cargas a cada uno de los propietarios que integran ese conjunto inmobiliario, y sólo en este contexto se deben entender las restricciones que en los Estatutos se contemplan y que no buscan el beneficio individual o aislado de uno o varios copropietarios sino el de todo el conjunto inmobiliario-.
Por último, señalar quela STC de 23 de febrero de 2004 , siguiendo el criterio ya sentado en la STC 119/2001 , ha considerado que -el ruido, cuando se produce en términos que sobrepasan los niveles normales, puede afectar al derecho a la integridad física y moral ex artículo 15.1 de laCE, y que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida. Esta nueva sensibilidad frente al ruido como elemento psicopatógeno medioambiental permite al ciudadano disponer de una mejor capacidad de defensa en todos los órdenes jurisdiccionales, frente a la agresión acústica-.
SEXTO.- Que las costas se impondrán a la parte apelante,al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398, en relación con el artículo 394 ambos de la L.E.C ., y no existir circunstancia alguna que impida la aplicación del criterio de vencimiento objetivo.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Natalia García Trujillo, en nombre y representación de la entidad - DIRECCION001 .-, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 del DIRECCION000 , en fecha 26 de abril de 2018, en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 21/2017, y en su consecuencia, se confirma la citada resolución, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de Sala, certifico.
