Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 21/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 143/2018 de 28 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 21/2019
Núm. Cendoj: 38038370032019100016
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:201
Núm. Roj: SAP TF 201/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000143/2018
NIG: 3802342120160006313
Resolución:Sentencia 000021/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000006/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: ENDESA ENERGIA S A U; Abogado: Maria Pelaez Vila; Procurador: Francisco Toll Musteros
Apelante: Hielos Nellcan, S.l.; Abogado: Jose Antonio Negrin Hernandez; Procurador: Gara Garcia
Hernandez
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de enero de dos mil diecinueve.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 6/2017, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por la entidad mercantil
ENDESA ENERGÍA, S.A.U., representada por el Procurador D. Francisco Toll Musteros, y asistido por el
Letrado D. Santiago Ortiz Rodríguez, contra la entidad mercantil HIELOS NELLCAN, S.L., representada por
la Procuradora Dª. Gara García Hernández, y asistida por el Letrado D. José Antonio Negrín Hernández; han
pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sr. Magistrada Juez Dª. María del Carmen Serrano Moreno, dictó sentencia el 15 de diciembre 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: -SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA PRINCIPAL interpuesta por el Procurador D.
FRANCISCO TOLL CISNEROS en nombre y representación de ENDESA ENERGÍA SA frente a HIELOS NELLCAN SL y DEBO CONDENAR Y CONDENA a la demandada a pagar al actor la cantidad de cincuenta y seis mil trescientos cinco euros con cincuenta y siete céntimos. (56.305,57 euros) más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la sentencia. Así como los intereses por mora procesal del art.
576 de la LEC desde el dictado de la presente; y sin expresa imposición de costas a las partes.
SE DESESTIMA LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la Procuradora Dña. GARA GARCÍA HERNÁNDEZ en nombre y representación de HIELOS NELLCAN SL frente a ENDESA ENERGÍA SA; y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada en reconvención de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de costas al actor reconvencional.-
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Gara García Hernández, bajo la dirección del Letrado D. José Antonio Negrín Hernández, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Francisco Toll Musteros, bajo la dirección de la Letrada Dª. María Peláez Vila; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veintitrés de enero del año en curso.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrada de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia estima parcialmente la demanda en la que la entidad actora, empresa comercializadora de energía eléctrica, reclama a la entidad demandada la cantidad que fue objeto de un expreso reconocimiento de una deuda derivada de energía no facturada (por defecto o avería del contador), sin que se hayan abonado los plazos acordados, desestimando, tan sólo, la reclamación fundada en la cláusula penal; por otra parte, desestima la reconvención en la que se insta la nulidad del reconocimiento de deuda por vicio en el consentimiento de la demandada, prestado ante las coacciones e intimidaciones de la actora, alegándose igualmente la falta de causa en la reclamación. El apelado se opone al recurso e insta la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO. - Examinadas las actuaciones, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, que se dan por reproducidos.
TERCERO. - Partiendo del hecho, que no ha sido discutido en tanto reconocido por el testigo-perito de la demandada Sr. Jesús Carlos , de que en el equipo de medida de la instalación eléctrica de la demandada se procedió al cambio de unos Transfos, queda igualmente acreditado por el testigo-perito de la demandante, Sr Pedro Antonio (técnico de Endesa Distribución), que tal avería se constató ante la bajada de consumo por parte de la demandada, lo que determinó una - comprobación de anomalía-fraude- por parte de la Distribuidora, en la que se constató que dos de los tres transformadores de la instalación estaban averiados, por lo que se procedió a cambiar los averiados, a la vez, que, dado que el consumo no había quedado reflejado en el contador, se realizó un cálculo objetivo sobre el consumo realizado durante el periodo de la avería para facturarlo. Reclamadas dichas facturas por la comercializadora, la actora, sin que la demandada las abonara, se procedió a formalizar el acuerdo de reconocimiento de deuda y de pago aplazado de la misma, según relató el testigo Sr. Agapito , empleado de la actora.
Siendo tales los hechos probados, el recurso de la demandada no puede prosperar.
En primer lugar, para apreciar la intimidación como causa de nulidad por vicio del consentimiento, de acuerdo a la doctrina del jurisprudencial recogida entre otras en la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Sentencia de 6 diciembre 1985 , se requiere: - la violencia moral o vis compulsiva viciante, necesitada en todo caso de prueba irrefutable por lo mismo que la libertad del consentimiento ha de presumirse - sentencias de veintisiete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro quince de diciembre de mil novecientos sesenta y seis de octubre de mil novecientos sesenta y siete y veintiuno de marzo de mil novecientos setenta , requiere además de su inminencia y gravedad el elemento de su producción antijurídica, por lo que salvo supuestos excepcionales no podrá constituir un mal significativo de amenaza el anuncio del ejercicio de un derecho - sentencia de veintisiete de junio de mil novecientos sesenta y tres )--. En el caso enjuiciado, efectivamente, el impago de las facturas sobre el consumo, faculta a la resolución del contrato por parte de la compañía comercializadora, si bien, el corte de luz lo realiza la distribuidora; en todo caso, el apercibimiento sobre tales efectos, que de lo actuado se deriva que no fue de un día para otro, pues existe una reclamación previa de aviso de suspensión de suministro para el día 23 de marzo (si no se pagaba hasta el día 21 del mismo mes), y el reconocimiento de deuda está fechado el día 31 siguiente (martes santo) , no sellándose por la demandada hasta la semana siguiente, no puede estimarse coercitivo. La afirmación del testigo Sr. Anibal (padre de uno de los socios de la demandada), de que le advirtieron el día 31 que si no firmaba le cortaban la luz el mismo día a las 12 horas, no queda adverada por ningún medio probatorio, negándose expresamente por el Sr. Anibal quien afirmó que la comercializadora sólo rescinde el contrato y el corte se realiza con posterioridad por la Distribuidora. Pero, además, y en todo caso, tampoco la advertencia es de un mal ilícito y grave, sino la manifestación del efecto del impago de un suministro. Finalmente, debe destacarse que, tras el reconocimiento de deuda de fecha 31 de marzo, no sellado por el demandado hasta abril, el primer pago acordado no se realiza hasta el 1 de junio, sin que el demandado durante los dos meses realizara reclamación alguna que pusiera en evidencia una conducta reprobable de la actora o su desacuerdo con las nuevas facturas o su importe, quedando así reflejada la asunción del acuerdo por su propio cumplimiento.
En segundo lugar, sobre la causa, cabe recoger la doctrina jurisprudencial al respecto, y así la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 138/2010 de 8 marzo dice: - En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a 'la prestación de varios servicios', es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ).-. En el presente caso la reclamación efectuada en base al reconocimiento de deuda debe ser estimada, por cuanto no sólo expresa la efectiva existencia de la deuda que se reconoce por el demandado, sino que, también, en el mismo se expresa su causa, sin prueba en contrario. Por otro lado, y, en todo caso, queda acreditado, tal como queda dicho, que la facturación se realizó tras advertirse un problema de bajada de consumo y apreciarse la rotura de los transformadores, de forma objetiva o estimativa, no real, pero sin prueba que desacredite el importe, por lo que debe estimarse correcta la cantidad reclamada. Finalmente, el hecho reflejado en el informe del Sr. Jesús Carlos sobre que el contador debe ser reparado por Endesa, tal como hizo formalizando además sus disculpas por ello (doc. 41 de la contestación), no resta certeza a que el consumo haya existido y, consecuentemente, deba ser abonado.
CUARTO. - Desestimado el recurso de apelación procede la condena del recurrente al pago de las costas ocasionadas en esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Gara García Hernández en nombre y representación de Hielos Nellcan S.L.2º.-Confirmar la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Ordinario nº 6/2017.
3º.- Condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

