Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 21/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 34/2018 de 23 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 21/2019
Núm. Cendoj: 15030310012019100058
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3365
Núm. Roj: STSJ GAL 3365/2019
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE A CORUÑA
SENTENCIA: 00021/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
Sala de lo Civil y Penal
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Juan Luis Pía Iglesias
Don Pablo A. Sande García
Don Fernando Alañón Olmedo.
------------------------------------------------
A Coruña, veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados
expresados en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 34/18, interpuesto, en nombre y
representación del recurrente D. Ceferino , por la procuradora doña Aurora Gosende Gómez, con la dirección
letrada de don Xose María Rodríguez Fernández, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la
Audiencia Provincial de A Coruña (con sede en Santiago de Compostela), el 28 de septiembre de 2018, en
el rollo número 166/18 , conociendo en segunda instancia de los autos de Procedimiento Ordinario número
893/15, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santiago de Compostela, sobre extinción de
pro indiviso, siendo recurrida doña Carina , representada por la procuradora doña Mª Rita Goimil Martínez
y asistida por la letrada doña María Gacio López.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.
Antecedentes
Primero .- Doña Carina , aquí recurrida interpuso con fecha 16 de diciembre de 2015 demanda de juicio ordinario de extinción de pro indiviso ante el Juzgado Decano de Santiago de Compostela, contra don Ceferino , en la que, tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó suplicando que se dicte sentencia 'por la que estimando íntegramente la demanda: 1.- Declare la extinción del condominio sobre los inmuebles descritos en el hecho primero de la demanda, declarando la indivisibilidad de los mismos, condenando al demandado a estar y pasar por lo anterior, y ordenando la venta de los referidos bienes en pública subasta, y el reparto del precio obtenido entre los copropietarios, en proporción a sus respectivas cuotas.- 2.- Declare que se acuerde la celebración de subasta en ejecución de sentencia, con admisión de licitadores extraños, sirviendo de tipo para la misma, el avalúo contenido en el informe pericial que se acompaña a esta demanda, o subsidiariamente aquel otro avalúo que resultare de la prueba practicada en autos, condenando también al demandado a estar y pasar por dicha declaración.-3.- Declare que el uso exclusivo de la vivienda por el demandado, sin contar con el consentimiento de la copropietaria es contrario a Derecho, condenando al demandado a estar y pasar por la anterior declaración, condenándolo también a entregar sendas copias de las llaves de la vivienda y del rocho a la demandante.-4.- Establezca el uso alternativo por períodos de dos meses, o por períodos temporales que resulten de la prueba practicada en autos, de la vivienda y rocho, hasta que se proceda a la venta en pública subasta, con obligación de abonar los gastos ordinarios derivados del uso (agua, electricidad, gas, teléfono, cuotas ordinarias de comunidad) del inmueble devengados en dichos períodos alternos por el copropietario a quien le corresponda por turno el uso. Condenando al demandado a estar y pasar por la anterior declaración.- 5.- Subsidiariamente, y para el supuesto improbable de que nos e accediera a la petición contenida en el 4.-, se condene al demandado a abonar a Dña. Carina una indemnización mensual de doscientos setenta y un euros con veintisiete céntimos (271,27 €) euros, por el uso exclusivo que ostenta del inmueble destinado a vivienda así como del rocho.- 6.- Adjudique provisionalmente, hasta su venta en pública subasta, el uso de las plazas de garaje, a razón de una para cada copropietario. Con condena del demandado a estar y pasar por la anterior declaración.- 7.- Condene al demandado a pagar a Dña. Carina la cantidad de tres mil novecientos noventa y tres euros con diecisiete céntimos (3.993,17 €) correspondiente a la totalidad de gastos asociados al uso de los inmuebles así como la mitad de los gastos asociados a su cotitularidad, devengados desde el 23 de noviembre de 2013. Asimismo, deberá condenarse al demandado a pagar los intereses legales de tres mil cuatrocientos ochenta y un euros con setenta y tres céntimos (3.481,73 €), a calcular desde el 3/3/15 hasta sentencia. Condenándolo también al pago de los intereses judiciales -interés legal más dos puntos- sobre tres mil novecientos noventa y tres euros con diecisiete céntimos (3.993,17€) desde la sentencia.- 8.- Se declare la obligación de ambos cotitulares, de abonar los gastos asociados la propiedad de los inmuebles descritos en el ordinal primero, consistentes en derramas extraordinarias de la comunidad, impuestos, y seguros al 50%, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración.- 9- Con condena del demandado al pago de las costas del procedimiento.-' En la demanda se solicitó la adopción de medidas cautelares que fueron tramitadas y resueltas en pieza separada con el resultado que consta en las actuaciones.Admitida a trámite la demanda y emplazada la parte demandada, contestó en tiempo y forma oponiéndose a la misma en base a los hechos que constan en su escrito de contestación. Tras alegar la fundamentación jurídica que estimo pertinente, termino suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con la imposición de las costas a la parte demandante.
En la Audiencia previa del juicio celebrada el 21/9/16, ante la excepción procesal de inadecuación de procedimiento y una vez oída la parte actora, se dictó auto el 19/10/16 por el que se estimó la excepción procesal de inadecuación de procedimiento y el archivo. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora, recurso que fue estimado por la Ilma Audiencia Provincial de A Coruña por auto de fecha 13/3/17 . Señalada nuevamente día y hora para la celebración de la Audiencia previa del juicio, se propusieron y admitieron las pruebas y se señaló día y hora para la celebración de la vista.
Segundo.- El juicio se celebró practicándose los medios de prueba propuestos y admitidos, quedando los autos conclusos para sentencia, la cual fue dictada el 14 de diciembre de 2017 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Carina en el nombre y representación invocada y SE DECLARA la extinción del condominio sobre los inmuebles descritos en el hecho primero de la demanda y procede la venta en pública subasta de conformidad con la normas de la LEC que regula la realización y subasta de bienes inmuebles, SE CONDENA al demandado a abonar a la actor a una indemnización de DOSCIENTOS SETENTA Y UN EUROS Y VEINTISIETE EUROS (271,27€) MENSUALES a contar desde la fecha de interposición de la demanda y mientras el demandado siga residiendo en dicha vivienda y utilizándola de forma exclusiva sin permitir su uso por la demandante o hasta que se procede a la venta y adjudicación en subasta; SE CONDENA al demandado a pagar a la actora la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS Y DIECISIETE EUROS (3.993,17 €), así como los intereses legales en los términos que se indican en el fundamento jurídico cuarto último párrafo y SE DECLARA la obligación de ambos cotitulares de abonar los gastos asociados a la propiedad de los inmuebles descritos en la demanda y consistentes en derramas extraordinarias de la comunidad, impuestos y seguros, al 50%. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Tercero.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. El 28 de septiembre de 2018 la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, (con sede en Santiago de Compostela) dictó sentencia con el siguiente fallo: 'Que desestimando el recurso de apelación promovido por don Ceferino , contra la sentencia de 14/12/2017 , dictada por el Juzgado de Primera Instancias núm. 5 de Santiago de Compostela, en los autos de Juicio Ordinario núm. 893/2015, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.' Cuarto .- La representación procesal de don Ceferino , interpuso recurso de casación por interés casacional para ante esta Sala, que seguidamente se analizará, el cual fue admitido a trámite por auto de 16 de enero de 2019, habiéndose efectuado alegaciones de oposición al recurso por la parte recurrida en escrito de 21 de febrero siguiente, en el que después de alegar lo que estimó pertinente, terminó con el suplico de que 'se dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia de apelación, y condenando al recurrente al pago de las costas del recurso de casación'. Por providencia de 13 de marzo de 2019 se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 27 de marzo de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación procesal de la parte demandada en el procedimiento que con el número 893/2015 se siguió ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Santiago de Compostela, recurso de casación por interés casacional contra la sentencia dictada en su seno, en resolución del recurso de apelación que se interpuso contra la pronunciada en la primera instancia, de fecha 28 de septiembre de 2018, con pretensión de que se dicte nueva sentencia por la que case y anule la resolución impugnada, declarando que la pareja de hecho formada por Dª. Carina y D. Ceferino , litigantes, se regía por la sociedad de gananciales lo que determina que serán las normas reguladoras de la misma las que deban regir la liquidación de estas; como consecuencia de lo anterior procede declarar la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento.
El motivo del recurso se apoya en el quebranto de la Disposición Adicional 3ª de la Ley de derecho civil de Galicia . El fundamento de interés casacional es argumentado por la recurrente sobre la base de inexistencia de resoluciones de esta Sala en relación con la materia que se somete a su decisión, así como el alcance de esta por el número de parejas de hecho existentes en Galicia que pudieran verse afectadas por el contenido de la resolución que en tal efecto se dicte.
Como antecedentes se reseña que la demanda rectora de litis contenía la pretensión, en síntesis y en lo que interesa, de que se declarara la extinción del condominio existente sobre determinados bienes inmuebles que por tener carácter indivisible debieran ser vendidos en pública subasta con reparto del precio entre los condóminos en proporción a sus respectivas cuotas. Ya la parte demandada, hoy recurrente, planteó la inadecuación del procedimiento seguido, juicio ordinario por ser la cuantía litigiosa indeterminada, cuestión que si bien fructificó en primera instancia por medio de auto dictado por la Sección quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña fue finalmente rechazada. La sentencia de instancia, de fecha 14 de diciembre de 2017 , estimó en parte la demanda con declaración de extinción del condominio y acuerdo de su venta en pública subasta de loa bienes que la integraban; este pronunciamiento fue recurrido en apelación con suerte desestimatoria por la sentencia que es ahora recurrida y a la que anteriormente se hizo mención.
Contempla la recurrente un único motivo de casación que parece residenciarse en la infracción de lo dispuesto en la Disposición Adicional 3ª de la Ley de derecho civil de Galicia . Señala que los litigantes fueron inscritos como pareja de hecho el 15 de octubre de 2008 decidiendo en aquel momento no otorgar capitulaciones matrimoniales con indicación expresa de que su situación se equiparaba a todos los efectos a un matrimonio en los términos recogidos en la Ley 2/2006 derecho civil de Galicia. La tesis de la recurrente es que, con esa remisión, la pareja de hecho, en sus aspectos económicos, queda bajo el abrigo normativo de la sociedad de gananciales, por así establecerlo el artículo 171 de la citada Ley gallega. Razona la recurrente que el sometimiento a los derechos y obligaciones del matrimonio supone la asunción de la sociedad de gananciales como régimen económico de la comunidad de vida; en segundo lugar, que la asunción de los derechos y obligaciones del matrimonio no exige que sean aceptados todos y cada uno de ellos; en tercer lugar, que cuando la Ley de derecho civil de Galicia habla de derechos y obligaciones no determina ninguno de ellos de donde no es posible la exclusión de estos. Añade la demandada recurrente que existen datos que permiten considerar que las partes optaron por regular su relación económica sobre la base de la sociedad de gananciales.
SEGUNDO. - Sobre la construcción del recurso de casación. El análisis de la cuestión que se somete a decisión de la Sala pasa por poner de relieve los déficits de los que adolece el planteamiento del recurso de casación. En primer lugar, la recurrente plantea el recurso de casación por interés casacional cuando no puede ser esa la vía elegida al haberse desarrollado la litis por el cauce procesal del juicio ordinario en atención a la cuantía del procedimiento, indeterminada según se lee en la demanda rectora de litis. Esta Sala ha reiterado de manera continua que en el ámbito del recurso de casación cuya competencia asume, por aplicación del artículo 2.2 de la Ley del recurso de casación de Galicia de 2005, al no existir suma gravaminis, todas las sentencias dictadas en procedimientos seguidos por la cuantía, una vez cumplidos los requisitos substantivos que procedan, son susceptibles de ser recurridas por la vía casacional determinada por el artículo 477.1, sin necesidad de acudir al interés casacional de modo y manera que este queda circunscrito a aquellos asuntos cuya tramitación venga determinada por la especialidad material, lo que no es el caso. Así las cosas, no es posible invocar a la vía del interés casacional para el conocimiento de la cuestión sometida a decisión de la Sala, bastando acudir a la aplicación del artículo 477.2, 2, si bien sin limitación de cuantía. Recuérdese los indicado en la muy reciente sentencia de 27 de febrero de 2019 cuando decíamos que '[...] la parte recurrente soslaya por completo la normativa propia de esta impugnación que se contiene en la Ley 5/2005, de 25 de abril, reguladora del recurso de casación en materia de derecho civil de Galicia conforme a la cual, y según se dispone en su artículo 2.2 , las sentencias objeto de casación no estarán sometidas a limitación alguna por causa de su cuantía litigiosa de tal modo que, en primer lugar, huelga traer a colación referencia alguna a la cuantía de600.000 € que se recoge en el artículo 477.2 de la Ley de enjuiciamiento civil y, en segundo lugar, que no es posible acudir al interés casacional pues como se ha dicho de manera reiterada por la Sala, esa vía de acceso al recurso solo es posible en aquellos procedimientos cuyo cauce procesal venga determinado por la materia del litigio y no por la cuantía, como es el caso. En la reciente sentencia de 20 de noviembre de 2018, esta Sala manifestaba que 'Seguido un proceso, por razón de la cuantía, la sentencia es recurrible al amparo de lo previsto en el apartado 2. 2º del artículo 477 LEC con la especialidad de que en derecho gallego es indiferente la cuantía (art. 2.2 de laLey de Casación gallega 5/2005). Se decía ya en la sentencia 19/2007 : que, seguido el procedimiento por razón de la cuantía, inexigible en Galicia ex artículo 2.2 de la LDCG 5/2005, no es del caso apelar al interés casacional bastando la cita de una norma de derecho gallego sin perjuicio de que el interés casacional pueda ser contemplado en interpretación de aquella'. No es necesario, por consiguiente, invocar el interés casacional para fundamentar el acceso a la casación del procedimiento [...] '.
Además de lo anterior presenta el recurso otro defecto insalvable cual es la consideración de los efectos de un recurso extraordinario por infracción procesal pues la equivocada elección del procedimiento no determina una infracción de carácter substantivo sino procesal, de ahí que la recurrente justifique su pretensión en este momento procesal que no es otra que la nulidad de lo actuado, pretensión incompatible con el recurso de casación cuyo soporte normativo es de índole sustantivo y por tanto no apto para justificar una declaración de nulidad de actuaciones. No es cierto, como parece razonar la recurrente, que ninguna opción le cupiera a la parte para la defensa de sus intereses cuando lo cierto es que la posición de defensa del derecho que parece esgrimir se habría de apoyar en la desestimación de la demanda al estar basada ésta, como elemento esencial de la pretensión en ella contenida, en la existencia de un condominio, absolutamente incompatible con la naturaleza de la sociedad de gananciales defendida por la recurrente. Adviértase que el artículo 487 de la Ley de enjuiciamiento civil , a diferencia de lo que ocurre con el artículo 476, en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal, no contempla la nulidad de lo actuado y la reposición de las actuaciones al momento en que se cometió la falta. El acogimiento del recurso de casación en ningún momento podría derivar en la declaración de nulidad de lo actuado pues con el mismo debe resolverse de manera última las cuestiones sustantivas planteadas, pretensión ésta que en modo alguno es la contenida en el escrito de interposición del recurso de casación planteado. En definitiva, lo que la parte plantea como único motivo de recurso de casación no tiene sino un evidente contenido procesal y si bien es posible que esta Sala hubiera llegado a conocer el mismo, tal situación, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 16ª de la Ley de enjuiciamiento civil hubiera exigido el planteamiento de una cuestión sustantiva, con los efectos propios de ésta incluidos en la pretensión revocatoria, pues en los casos en que la competencia para el recurso de casación corresponde a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, las resoluciones recurridas podrán también impugnarse por los motivos previstos en el artículo 469 de la presente Ley si bien como motivos procesales más que de estricta casación.
Así las cosas, no es posible atender a la pretensión deducida por el recurrente por tener un contenido exclusivamente procesal, circunstancia que hubiera determinado la inadmisión del recurso pero que en esta fase procesal determina su desestimación.
TERCERO. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil , se imponen a la recurrente las costas del recurso; asimismo se determina la pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con la disposición adicional 15. ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución por el pueblo español,
Fallo
Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ceferino , contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña el 28/09/18, en el rollo nº 166/18 , con imposición las a la parte recurrente de las costas del recurso. Se acuerda la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Remítase testimonio de la presente con el rollo y los autos correspondientes a la Audiencia de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

