Sentencia CIVIL Nº 21/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 21/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1235/2018 de 14 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 21/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100084

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:495

Núm. Roj: SAP AL 495:2020


Encabezamiento

SENTENCIA 21/2020

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

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En la Ciudad de Almería a 14 de enero de 2020.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1235/18, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, seguidos con el nº 164/17, entre partes, de una, como demandada apelante la entidad aseguradora CAJAMAR VIDA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª. María del Mar Saldaña Fernández, y dirigida por el Letrado D. Pedro Torrecillas Jiménez, y como actores apelados Dª. Josefina y D. Luciano, representados por la Procuradora Dª. Magdalena Izquierdo Ruiz De Almodóvar y dirigidos por el Letrado D. Joaquín García Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 15 de mayo de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'QUE ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por de D. ª Josefina y D. Luciano, representados por la procuradora de los Tribunales D. ª MAGDALENA IZQUIERDO RUIZ DE ALMODÓVAR sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, frente a CAJAMAR VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la procuradora D. ª MARIA DEL MAR SALDAÑA, condenando a la entidad demandada al pago de la cantidad 401.200 €, de los cuales 200.600 € le corresponden a D. Luciano y, los otros 200.600 € le corresponden a D. ª Josefina. Asimismo, la demandada resulta condenada al pago de los intereses legales del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde el 29 de abril de 2014 (fecha de producción del siniestro). La indemnización consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

Dado que se ha consignado la cantidad de 401.200 €, se deberá descontar de la condena a la entidad demandada, entregándose así a los actores en los términos expuestos anteriormente.

La parte demandada deberá abonar las costas causadas en este procedimiento'.

TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo, la que tuvo lugar el 14 de enero del año en curso, solicitando en su recurso la parte apelante la revocación de la sentencia de primera instancia únicamente en el pronunciamiento en materia de intereses y, en su lugar, que no sea de aplicación el artículo 20 de la LCS, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la actora en esta alzada si se opusiere. El actor apelado intereso la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia acoge íntegramente las pretensiones formuladas en la demanda, por la que se reclamaban el pago de dos pólizas de seguro vida renta vitalicia garantizada suscritos con la entidad aseguradora, una vez ocurrido el fallecimiento del tomador de las pólizas D. Patricio, siendo de aplicación el artículo 20 de la LCS. Se interpone por la parte demandada recurso de apelación en disconformidad con el pronunciamiento relativo a los intereses moratorios a cargo de la compañía de seguros, entiende que por error en la aplicación del art. 20 de la LCS ya que concurre causa justificada en la conducta de Cajamar Seguros que excluye la mora del asegurador, no siendo ajustado a derecho el devengo conforme al referido art. 20. La parte actora intereso la confirmación de la resolución recurrida.

Dispone el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en su apartado tercero que: 'Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro'.Y en su apartado cuarto precisa que: 'La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al de interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100'.Asimismo en su apartado 8º: ' No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'.

SEGUNDO.-La petición de la recurrente no debe tener favorable acogida, manifestando la sala un parecer acorde al recogido en la instancia. Al respecto diremos que, es sabido que el establecimiento de los intereses moratorios a cargo de la aseguradoras, que no cumplen con presteza su obligación reparadora ( art. 20 LCS), trata de estimular la acción prestacional de las Compañías a la vez que encierra una sanción a la entidad aseguradora morosa en el cumplimiento de sus obligaciones reparadoras. Estos intereses, que tienen un verdadero carácter penitencial, tienen la finalidad de compensar al perjudicado por el detrimento económico que supone la tardía percepción de la indemnización o importe del seguro. Ciertamente que el recargo por mora a que hace referencia el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, debe imponerse de oficio ( art. 20.4 LCS), sin embargo el mismo no procede cuando la falta de pago de la indemnización o del importe mínimo esté fundada en causa justificada o que no fuere imputable a la aseguradora ( art. 20.8 LCS).

Es cierto que la acreditación de la liquidación del impuesto es un requisito que justifica la falta de abono por la aseguradora toda vez que el art. 8.1 b) de la Ley del Impuesto de Sucesiones dispone que: ' Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto, salvo que resultaren de aplicación las normas sobre responsabilidad solidaria de la Ley General Tributaria: En las entregas de cantidades a quienes resulten beneficiarios como herederos o designados en los contratos, las entidades de seguros que las verifiquen', y el art. 32.5 del mismo cuerpo legal que: ' las Entidades de Seguros no podrán efectuar la liquidación y pago de los concertados sobre la vida de una persona, a menos que se justifique haber presentado a liquidación la documentación correspondiente o, en su caso, el ingreso de la autoliquidación practicada'. Siendo evidente que la compañía demandada no puede ser obligada a incumplir con una norma de derecho necesario como la del art. 32.5 de la Ley 29/1987.

Pues bien, del examen de la prueba practicada se desprende que los actores, hijos del fallecido, cumplieron con las obligaciones que les imponía la legislación fiscal y las pólizas en las estipulaciones 7.5 y 7.6, entregando a la entidad aseguradora el certificado de defunción y nacimiento del asegurado, el acta de declaración de herederos, la carta de pago del impuesto de sucesiones y donaciones, la póliza original, el recibo de la prima única y el NIF de los beneficiarios que, en este caso, coincidía con los herederos del tomador. Así se infiere de la liquidación presentada a la Administración Tributaria en fecha 28 de octubre de 2014, modelo 660 Pág. 6 en el apartado demás bienes y derechos de contenido económico seguro de renta vitalicia anulado carácter ganancial, 200.000 euros, y los modelos 650 de cada uno de los beneficiarios, los hermanos Josefina y Luciano también aportan el acuerdo privado de los herederos que se incluyo y fue aceptado por la Junta de Andalucía, presentado conjuntamente con los modelos referidos, por el que renuncian y dejan sin efecto su condición de beneficiarios, e incluyen el caudal hereditario 200.000 euros de las pólizas NUM000 y NUM001, los otros 200.000 euros al ser patrimonio ganancial le correspondían a la madre, por lo que no se debian incluir en la herencia de D. Patricio. Como señala algún autor es la situación especial que se produce: ' cuando los herederos pretender recibir todo por partes iguales, sea lo que sea que haya dispuesto su difunto padre, y que un seguro de vida, dificultando tal deseo, nombre beneficiario a alguno sólo de ellos, o a varios de ellos pero no a todos. En tal caso, se abre la posibilidad de que todos los beneficiarios renuncien al seguro. Si así ocurre se entenderá que no hay beneficiarios, en cuya previsión la ley señala que la indemnización se integre en el caudal hereditario, pudiendo ya entonces repartirlo por partes iguales, como era su deseo'. Esta documentación deja sin justificación alguna la negativa al pago de la entidad aseguradora.

TERCERO.-Sentado lo anterior, el Tribunal Supremo tiene establecida en aplicación del art. 20.8 de la LCS una doctrina clara, STS de 26-2-2010: ' Esta Sala tiene declarado que el artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro en un precepto que establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora ('interés especial de demora' según STC 5/93 de 14 de Enero ), y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así del plazo legal, la imposición por el órgano judicial, de oficio, de unos intereses claramente sancionatorios y por tanto disuasorios, respecto de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización ( Sentencias de 16 de octubre de 2008 , en el recurso de casación 858/2002, de 6 de septiembre de 2008 , recurso de casación 1208/2004 y de 29 de junio de 2009 , recurso de casación 840/2005, entre las más recientes). No obstante, esta misma Sala ha perfilado una doctrina jurisprudencial clara en relación a aquellos supuestos en los que la falta de consignación o pago de las cuantías indemnizatorias por parte de la aseguradora tengan su razón en la existencia de una 'causa justificada'. En estos casos, para que la sanción sea efectiva, es preciso que el retraso no sea imputable a la aseguradora, pues de lo contrario, la excepción a lo que constituye la regla general haría que esta quedase exonerada del pago de intereses ( Sentencias de 30 de mayo de 2008 en el recurso 214/2001 y de 20 de abril de 2009 en el recurso 454/2004 , entre otras), lo cual lógicamente, lleva a entender que el examen de la llamada 'causa justificada' del impago sea realizado de forma restrictiva.'; igualmente la STS de 7-1-2010: ' La sentencia de 23 abril 2009 resume la línea doctrinal de esta Sala y dice que La imposición de los intereses del Art. 20 LCS tiene un carácter sancionatorio, para evitar que se utilice el proceso'[como maniobra dilatoria para retrasar el cumplimiento de la obligación correspondiente[...]' ( SSTS de 2 y 27 marzo 2006 ) y además, debe tenerse en cuenta que la aplicación concreta de las causas de exoneración del pago de los intereses entendidos en el sentido expresado anteriormente, tiene un componente casuístico indudable ( SSTS de 16 marzo 2004 ). Por ello, esta Sala aplica el criterio según el cual el pago de los intereses del Art. 20 LCS queda restringido al caso de que la aseguradora no hubiese pagado la indemnización correspondiente por causa que no esté justificada o que no le sea imputable. Para determinar si nos encontramos o no ante una causa de exclusión de la mora, la sentencia de 29 de noviembre de 2005 , aplicada por la de 22 octubre 2008 ( RJ 2008, 5785), propone examinar si concurre alguna de las circunstancias que señala 'y que ocurre cuando sea discutible la propia existencia del siniestro, la intervención judicial sea necesaria para fijar la cantidad debida, etc., de modo que según la sentencia citada, 'Para excluir la mora se requiere, por tanto, que exista un motivo razonable de excusabilidad, que no se produce en este caso, porque las aseguradoras recurrentes hubieran podido evitar las consecuencias de la mora consignando el importe mínimo establecido en el artículo 18 LCS , lo que no realizaron'.'. Siendo clarificadora e importante la STS de 29-11-2005 sobre las causas de exoneración para el pago de intereses de demora del art. 20 de la LCS.

Ningún motivo concurre para no aplicar en el supuesto que nos ocupa el interés moratorio del art. 20 de la LCS, ya que no es de apreciar causa justificada del retraso. En el enjuiciamiento de la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, que permita exonerar del recargo de los intereses de demora del artículo 20 LCS, como hemos visto el Tribunal Supremo ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituyan causas que justifiquen por sí el retraso, o permitan presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre, o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar. Por los motivos expuestos no existía realmente duda sobre la condición de herederos o beneficiarios de las pólizas, que indebidamente trata de aducir la aseguradora demandada, sin existir por tanto necesidad racional de acudir al litigio. El recurso no puede prosperar.

CUARTO.-Por cuanto se ha argumentado, el recurso ha de ser rechazado con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada que resulta plenamente ajustada a Derecho, lo que conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada en virtud de lo preceptuado en el art. 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil...

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe


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