Sentencia CIVIL Nº 21/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 21/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 545/2019 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 21/2020

Núm. Cendoj: 33044370052020100040

Núm. Ecli: ES:APO:2020:367

Núm. Roj: SAP O 367/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00021/2020
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000545/19
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DOÑA MARIA PAZ FERNÁNDEZ-RIVERA GONZÁLEZ
En OVIEDO, a veintitrés de enero de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Modificación de Medidas (supuesto Contencioso) nº 475/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia
de DIRECCION000 , Rollo de Apelación nº545/19, entre partes, como apelante y demandante DON Heraclio
, representado por la Procuradora Doña María José García-Bobia Fernández y bajo la dirección del Letrado
Don José Javier Menéndez Rodríguez, y como apelada y demandada DOÑA Teodora , representada por el
Procuradora Doña Mª Victoria Vallejo Hevia y bajo la dirección de la Letrado Doña Laura Arias Torres, y el
MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 dictó sentencia en los autos referidos con fecha quince de julio de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debía desestimar y desestimaba íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. CRISTINA ARECES SUAREZ, en nombre y representación de D. Heraclio , declarando que no ha lugar a la modificación de medidas pretendidas, de manera que subsiste la obligación del pago de la pensión alimenticia establecida en la sentencia de fecha 16 de febrero de 2012, por importe de 265 euros mensuales a cargo de D. Heraclio .

No procede la condena en costas de ninguna de las partes.'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Heraclio , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA PAZ FERNÁNDEZ-RIVERA GONZÁLEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el actor Don Heraclio se promovió demanda de modificación de medidas definitivas frente a la que fuera su esposa Doña Teodora , de quien se encuentra divorciado en virtud de sentencia de 16 de febrero de 2.012, en la cual, además de declarar la disolución del matrimonio por causa de divorcio, se aprobó el convenio regulador en el que se convenía que el padre satisfaría una pensión alimenticia al hijo por cuantía de 265 € mensuales. Señala el actor que cuando se fijó esa pensión ganaba 30.179,00 euros brutos al año, que suponían 1.600 euros mensuales, mientras que en la actualidad estaba jubilado percibiendo 900 euros mensuales. Estima la parte actora que tales circunstancias inciden en la cuantía de la pensión de alimentos que por el mismo se vienen pagando, de forma que considera que procede la reducción de la pensión de alimentos, fijándola en la cuantía de 130 € mensuales.

A la pretensión actora se opuso la parte demandada, quien manifestó que la situación económica del actor no ha empeorado y que incluso meses después de presentada la demanda ha reconocido que durante un tiempo tenía alquilada una habitación a un amigo a abonar 150 euros desde el mes de mayo de 2.018.

La Juzgadora 'a quo' dictó sentencia desestimando la demanda al considerar que la prueba revelaba que efectivamente los emolumentos percibidos habían disminuido, reconociendo el demandante que cobraba 1.013 euros, distribuidos en 14 pagas, que tuvo durante un tiempo alquilada una habitación y que su capacidad de endeudamiento al adquirir una vivienda reflejaba la existencia de ingresos superiores, a lo que debía añadirse el incremento de necesidades del menor.

Frente a esta resolución interpuso la demandante el presente recurso de apelación, al que se opusieron el Ministerio Fiscal y la demandada, que solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Discrepa la parte apelante de la resolución recurrida y solicita que en su lugar se reduzca la pensión de alimentos a 150 euros, alegando error en la valoración de la prueba, al considerar que sus ingresos se han visto disminuidos por su jubilación percibiendo 900 euros, y que sobre su capacidad económica la adquisición de una vivienda y la propiedad de un coche y una moto (dada la antigüedad de éstos dos últimos) no denota la situación financiera que se contempla en la recurrida.

Como señala la sentencia de esta misma Sala de 13 de mayo de 2.019, que se hace eco de la de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña de 21 de junio de 2.017: 'Es indiscutible el deber de los padres de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de sus hijos, por elementales deberes de solidaridad humana derivados de los vínculos de sangre, como recoge el art. 39.3 de la Constitución (RCL 1978, 2836).

Alimentos que habrán de ser prestados en la extensión a la que se refiere el art. 142 del referido texto legal , es decir los que sean necesarios para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, comprendiendo, igualmente, su educación e instrucción.

Tan indeclinable obligación legal habrá de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, por mor del art. 146 del referido texto legal . Por otra parte, cuando tal obligación recaiga en ambos progenitores se repartirá entre ellos el pago en cantidad proporcional a sus respectivos ingresos ( art.145.I del CC (LEG 1889, 27)).

No obstante, el deber de prestar alimentos a los hijos, cuando son menores de edad -que es el caso que nos ocupa en el que las hijas de los litigantes cuentan respectivamente con 16 y 11 años de edad-, tiene unas características peculiares que la distingue de las restantes deudas alimentarias con los otros parientes e incluso hijos mayores de edad, que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación de su importe ( SSTS de 5 de octubre de 1993 ( RJ 1993, 7464), 16 dejulio de 2002 (RJ 2002, 6246), 14 de marzo de 2005 (RTC 2005,57)).

En este sentido, la STS de 24 de octubre de 2.008 (RJ 2008, 5794) señala que la prestación alimenticia a los hijos menores no ha de verse afectada 'por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados'.

Participando de la doctrina expuesta dice la más reciente STS de 12 de febrero de 2.015 (RJ 2015, 338) que: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE (RCL 1978, 2836), y que es del de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1.993 y 8 de noviembre de 2.013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.

O dicho de otra forma, en el primer caso -menores- los alimentos se prestan conforme 'a las circunstancias económicas y necesidades económicas de los hijos en cada momento'. En el segundo -mayores- los alimentos son proporcionales 'al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe' - artículo 146 CC - y se reducen a los alimentos que sean indispensables para el sustento, habitación vestido y asistencia médica, conforme al artículo 142 CC ( STS 661/2015, de 2 de diciembre (RJ 2015, 5327)).'.

En el caso de autos se ha acreditado que ciertamente sus emolumentos han disminuido por estar desde el 3 de febrero de 2.016 en una situación de incapacidad permanente total, percibiendo en el año 2.019 la cantidad de 1.013,2 euros en 14 pagas (folio 70); pero junto a ello no se debe olvidar que su capacidad económica no se ha visto alterada, toda vez que el mismo ha reconocido que alquila habitaciones y cobra por ello, y que se ha endeudado en la adquisición de una vivienda en el año 2.018, abonando una cuota hipotecaria de 208 euros, coincidiendo el abono de esas primeras cuotas con la disminución 'motu propio' del aquí recurrente del abono de los alimentos al menor; amén de poseer un coche y una moto que, con independencia de la antigüedad, denotan que sí puede abonar los seguros, lo que le coloca en una posición de la que no resulta dable inferir una alteración de circunstancias, debiendo recordarse que corresponde la carga probatoria en lo que atañe a despejar una situación de capacidad económica a quien la provoca, debiendo pues decaer el recurso.



TERCERO.- No obstante la desestimación del recurso, no procede a hacer expresa imposición en cuanto a las costas de la apelación dada la naturaleza del tema debatido, todo ello de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Heraclio contra la sentencia dictada en fecha quince de julio de dos mil diecinueve por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

No procede expresa imposición respecto de las costas de esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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