Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 21/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1079/2018 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 21/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100016
Núm. Ecli: ES:APB:2020:107
Núm. Roj: SAP B 107:2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178088022
Recurso de apelación 1079/2018 -4
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 756/2017
Parte recurrente/Solicitante: Dulce
Procurador/a: Jose Castro Carnero
Abogado/a:
Parte recurrida: SOCIEDAD DE GESTION ACTIVOS (SAREB)
Procurador/a: Javier Cots Olondriz
Abogado/a: MARIA CONCEPCION MONTALVO
SENTENCIA Nº 21/2020
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Barcelona, 16 de enero de 2020
Ponente: Fernando Utrillas Carbonell
Antecedentes
Primero. En fecha 24 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 756/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jose Castro Carnero, en nombre y representación de Dulce contra Sentencia de 11/12/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Javier Cots Olondriz, en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTION ACTIVOS (SAREB).
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'ESTIMAR INTEGRAMENT LA DEMANDA que ha interposat la representació processal de SAREB contra la Sra. Dulce i en conseqüència:
1.- Declaro RESOLT el contracte d'arrendament de la vivenda propietat del seu manant situada a Barcelona, Carrer DIRECCION000 n. NUM000 que unia a les parts; 2.- Condemno a la part demandada a passar per això així com a abandonarl'immoble esmentat amb advertiment que se la pot llançar a costa seva, en cas contrari. 3.- Condemno a la part demandada a pagar a la part actora la suma de 28.341'60 euros en concepte de rendes vençudes i impagades així com al pagament de les rendes i despeses que recaiguin fins al complet desallotjament o llançament de l'habitatge o local més el seu interès moratori des de la data de la demanda fins la d'aquesta sentència, moment a partir del qual la suma s'augmentarà amb l'interès legal incrementat en dos punts
4.- Tot això amb expressa imposició de les costes processals a la part demandada'.
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/01/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Fundamentos
PRIMERO.-Apela la parte demandada la sentencia de primera instancia, con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución, por la deficiente motivación de la sentencia de primera instancia.
Centrada así la cuestión procesal previa planteada en la segunda instancia, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003; RJA 281/2000, y 2154/2003) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.
Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004) que para determinar la congruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, aunque ello no requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.
Es también doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003), que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.
Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003) que, aunque la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, en cualquier caso es necesario que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico- jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.
En este caso, los requisitos de la congruencia y la motivación de la sentencia no aparecen suficientemente cumplidos en la de primera instancia, por cuanto, por un lado, los fundamentos de derecho no se corresponden con los hechos y las cuestiones que fueron introducidas y debatidas en el pleito; y, por otro lado, las conclusiones de sus razonamientos, en el sentido de desestimar las pretensiones de la demanda, se encuentran en completa contradicción con el contenido del fallo de la sentencia, estimatoria de las pretensiones de la demandante.
En consecuencia, procede la estimación del motivo de la apelación de la demandada, procediendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, revocar la sentencia apelada, y resolver sobre las cuestiones que son objeto del proceso.
SEGUNDO.-Promueve la demandante Sociedad de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (Sareb), con fundamento lo previsto en el artículo 437.4.3ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en la redacción de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, el ejercicio acumulado de la acción de desahucio por falta de pago, y de la acción de reclamación de las rentas, del período de enero de 2013 a agosto de 2016, y posteriores, que manifiesta devengadas a cargo de la demandada arrendataria Sra. Dulce, en virtud del contrato de arrendamiento, de 1 de septiembre de 2009, de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Barcelona, alegando la demandada apelante la prescripción de la acción de reclamación de las rentas del período de enero de 2013 a julio de 2014, con fundamento en el artículo 121.21 a) del Código Civil de Cataluña.
Centrado así el primer motivo de la oposición de la demandada, es lo cierto que, según doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio y 8 de diciembre de 1982, 9 de diciembre de 1983, 22 de septiembre y 16 de julio de 1984,y 9 de mayo de 1986), la prescripción, como limitación que es al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista, al ser institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca del derecho, debe merecer un tratamiento fuertemente restrictivo, descansando en la inactividad del titular del derecho, apta para deducir por vía de presunción legal, el abandono de la acción, durante el tiempo requerido al efecto.
En el presente caso, en el que la acción ejercitada es la de reclamación de rentas, el plazo de prescripción aplicable a la clase de acción ejercitada no puede ser sino el del artículo 121.21. a) del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 29/2002, de 30 de diciembre, que establece un plazo de prescripción de tres años, para las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves.
En cuanto al comienzo del cómputo del plazo de prescripción, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1994, 15 de julio de 2005, o 21 de julio de 2006 ( RJA 9420/1994; 9238/2005; 5859/2006), que con respecto a las acciones personales, el tiempo de prescripción de las mismas ha de comenzar a contarse desde el momento en que el crédito respectivo quede insatisfecho (teoría de la insatisfacción o de la pretensión insatisfecha) que es cuando nace para el acreedor la posibilidad de ejercitar la acción correspondiente ('actio nata').
En este sentido, en cuanto al comienzo del cómputo del plazo de la prescripción, es doctrina constante y reiterada, en relación con el artículo 1969 del Código Civil, que el 'dies a quo' viene determinado por la posibilidad de ejercicio de la acción ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001;RJA 249/2002), debiendo valorarse objetivamente la posibilidad de ejercicio de las acciones, con exclusión de las imposibilidades subjetivas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001;RJA 6862/2001).
En el mismo sentido, en los términos del artículo 121.23.1 del Código Civil de Cataluña, el plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse.
Por lo demás, una acción no se entiende ejercida sino desde el momento de su ejercicio antes los tribunales, de acuerdo con la definición, que se remonta a los orígenes del derecho, según la cual 'Actio autem nihil aliud est, quam ius persequendi iudicio, quod sibi debetur' (Instituta. Libro IV. Título VI); o 'Nihil aliud est actio, quam ius, quod sibi debeatur, iudicio persequendi' (Digesto. Libro XLIV. Título VII.51) (La acción no es otra cosa que el derecho de perseguir en juicio lo que a uno se le debe).
En este caso, la acción no consta que haya sido ejercitada por la demandante Sociedad de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (Sareb), contra la demandada Sra. Dulce, sino hasta el momento de la presentación de la demanda en los presentes autos nº 756/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, que se produjo el 28 de julio de 2017.
En cuanto a la interrupción de la prescripción, según el artículo 121.11 del Código Civil de Cataluña se puede producir tanto por el ejercicio de la pretensión ante los tribunales (apartado a); como por la reclamación extrajudicial de la pretensión (apartado c).
Ahora bien, en cuanto a la reclamación extrajudicial, según el artículo 121.12.b) del Código Civil de Cataluña, para que la interrupción de la prescripción sea eficaz es preciso que la reclamación se efectúe frente al sujeto pasivo de la pretensión.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre y 24 de diciembre de 1994;RJA 7483 y 10.384/1994), que la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el artículo 1973 del Código Civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se produzcan desde la fecha de la emisión y no de la recepción, y aunque no sea necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante a los indicados efectos su recepción.
Es decir que el acto interruptivo de la prescripción exige, no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue, o pueda llegar, en su caso, a conocimiento del deudor su realización, correspondiendo al acreedor asegurar que el acto de comunicación efectivamente llegue a conocimiento del deudor, aunque en ocasiones pudiera entenderse correctamente realizada la comunicación cuando su frustración sea el resultado de la falta de diligencia del propio destinatario de la comunicación, de modo que puede estimarse efectivamente realizado el requerimiento interruptivo cuando el deudor no ha puesto la debida diligencia, adoptando una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, sin que sea tampoco posible exigir al acreedor el despliegue de una desmedida labor de seguimiento del deudor para la recepción de la reclamación interruptiva de la prescripción, sino la diligencia normalmente exigible.
En el presente caso, no consta ninguna reclamación extrajudicial efectiva de la demandante a la demandada, por cuanto no consta la remisión por la demandante de la comunicación de 16 de junio de 2016 (doc 3 de la demanda); y no consta la recepción por la demandada de la comunicación de 25 de mayo de 2017 (doc 4 de la demanda), que se produjo cuando la demandada se encontrada residiendo en el municipio de DIRECCION001 (Castellón), en el que se encuentra empadronada desde el 31 de marzo de 2015 (doc 6 de la contestación).
Por lo que, siendo esencial a los efectos de la prescripción la valoración de la voluntad del titular en orden al mantenimiento y subsistencia de su derecho, no habiendo quedando patente el 'animus conservandi', opuesto a la inactividad que sustenta la idea de fundar la prescripción en la presunción de abandono, debe entenderse prescrita la acción de reclamación de las rentas de enero de 2013 a julio de 2014 al tiempo de la presentación de la demanda el 28 de julio de 2017, por haber transcurrido el plazo de tres años del artículo 121.21. a) del Código Civil de Cataluña, contado desde el vencimiento de cada mensualidad de renta, no habiendo quedado interrumpido el plazo de la prescripción, en cualquier momento, entre julio de 2014, y la presentación de la demanda en julio de 2017.
En consecuencia, procede la estimación del motivo de la oposición de la demandada.
TERCERO.-Promovida por la demandante Sociedad de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (Sareb), con fundamento lo previsto en el artículo 437.4.3ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en la redacción de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, el ejercicio acumulado de la acción de desahucio por falta de pago, y de la acción de reclamación de las rentas, del período de enero de 2013 a agosto de 2016, por importe conjunto de 28.341Â60 €, y posteriores, que manifiesta devengadas a cargo de la demandada arrendataria Sra. Dulce, en virtud del contrato de arrendamiento, de 1 de septiembre de 2009, de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Barcelona, opone la demandada apelante la terminación de la relación arrendaticia, y la devolución de la posesión a la arrendadora, con anterioridad al devengo de las rentas en cuya inefectividad se sustenta la demanda.
Centrado así el motivo de la oposición de la demandada, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990, y 17 de marzo de 1992), que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia, en su caso, de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.
Por otro lado, es lo cierto que, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de devolver la finca al concluir el arriendo, significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con la mera manifestación de voluntad de resolver el contrato, o con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil, entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162 y 1163,párrafo segundo, del Código Civil.
En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario:
1º.- que la demandante Sociedad de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (Sareb) adquirió la propiedad de la vivienda litigiosa en C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Barcelona, en virtud de la escritura de transmisión de activos, de 21 de diciembre de 2012, y Acta complementaria, de 20 de septiembre de 2013 (doc 6 de la demanda), sin que conste ninguna comunicación de la demandante con la demandada en los cerca de cinco años transcurridos desde la adquisición de la propiedad por la demandante, y hasta la presentación de la demanda, el 28 de julio de 2017, no habiendo constancia, según lo expuesto en el fundamento anterior, de la remisión por la demandante de la comunicación de 16 de junio de 2016 (doc 3 de la demanda), no habiendo constancia de la recepción por la demandada de la comunicación de 25 de mayo de 2017 (doc 4 de la demanda), no habiendo constancia, en ese tiempo, de ningún acto propio de la demandante, en la condición de arrendadora, no habiendo tampoco constancia, en ese tiempo, de ningún acto propio de la demandada, en la condición de arrendataria.
2º.- que, admitida a trámite la demanda, se intentó infructuosamente el emplazamiento de la demandada en la vivienda litigiosa en C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Barcelona, resultando negativas las diligencias de emplazamiento de 5 y 10 de octubre, y de 2 de noviembre de 2017 (f. 70 y 75), entendiéndose la tercera diligencia negativa con Adrian, quien manifestó que llevaba un año residiendo en la vivienda litigiosa; que la Sra. Dulce no vivía allí; y que no conocía a la Sra. Dulce.
3º.- que, practicadas las diligencias de averiguación del domicilio de la demandada, la Sra. Dulce fue emplazada en el municipio de DIRECCION001 (Castellón), en el que se encuentra empadronada desde el 31 de marzo de 2015 (doc 6 de la contestación); donde nació su hijo, el NUM001 de 2016 (f.115); y donde contrajo matrimonio, el 12 de mayo de 2017 (f.114 y 118).
4º.- que, en el acto del juicio, la demandada aportó un informe, de 4 de diciembre de 2017 (f.119), posterior a la contestación, emitido por D. Bernardo, administrador único de Brasil Inmobiliaria de Intermediación, S.L., anterior propietaria de la vivienda litigiosa, hasta su adjudicación a Cisa Cartera de Inmuebles, S.L., en el Decreto de 28 de noviembre de 2011, dictado en los autos de Ejecución Hipotecaria nº 421/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona (doc 5 de la demanda; doc 5 de la contestación), no desvirtuado en cuanto a su contenido por ninguna prueba en contrario, del que resulta que la demandada Sra. Dulce convino con la anterior propietaria la terminación de la relación arrendaticia, dejando la vivienda libre, vacua, y expedita, en septiembre de 2012.
Atendido lo anterior, es posible, en el presente caso, alcanzar la conclusión probatoria de que se produjo la terminación de la relación arrendaticia y la devolución de la posesión a la arrendadora, con anterioridad al devengo de las rentas, desde enero de 2013, en cuya inefectividad se sustenta la demanda.
En consecuencia, procede la desestimación de la demanda, procediendo, en definitiva, la estimación del recurso de apelación de la demandada.
CUARTO.-De acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria de la demanda, procede la imposición a la parte demandante de las costas de la primera instancia.
QUINTO.-De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
SEXTO.-De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.
Fallo
Que, ESTIMANDOel recurso de apelación de la demandada Dña. Dulce, se REVOCA la Sentencia de 11 de diciembre de 2017, dictada en los autos nº 756/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, acordando en su lugar la DESESTIMACIÓN de la demanda formulada por Sociedad de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (Sareb), con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante, sin expresa imposición de las costas de la segunda instancia, y con devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
