Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 21/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1596/2018 de 13 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 21/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100012
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:12
Núm. Roj: SAP CO 12/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 21/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
D. Victor Manuel Escudero Rubio
D. Fernando Caballero García
Juicio ordinario nº 914/2017
Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba
Rollo Nº 1596/18
En Córdoba, a trece de enero de dos mil veinte
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 3 de septiembre de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 914/2017, seguido ante el
Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, a instancia de Dª Gracia , representada por el Procurador SR.
COCA CASTILLA y asistida del Letrado SR. JIMÉNEZ TIERNO, contra D. Manuel , representado por el Procurador
SRA. MARTÓN GUILLÉN y asistido del Letrado SR. JIMÉNEZ MORENO, habiendo sido en esta alzada parte
apelante Dª Gracia y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO: El 3 de septiembre de 2018 se dictó sentencia en autos de juicio ordinario nº 914/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece: 'DESESTIMO la demanda formulada por D.ª Gracia , y ABSUELVO a D. Manuel de las pretensiones deducidas frente al mismo, todo ello, con la expresa condena de la parte actora al pago de las costas causadas; ESTIMO la demanda reconvencional formulada por D. Manuel , DECLARO que la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 5 de Córdoba pertenece a D. Manuel , CONDENO a D.ª Gracia a estar y pasar por esa declaración, y ACUERDO la rectificación registral del asiento contradictorio con esta declaración, todo ello, con la expresa condena de la parte demandada en reconvención al pago de las costas causadas'.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Gracia en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el 10 de enero de 2020.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, yPRIMERO: PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 3 de septiembre de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 914/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba. Dicha resolución desestima la demanda principal (acción reivindicatoria) y estima la reconvención (acción declarativa), declarando a D.
Manuel propietario de la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 5 de Córdoba, con la consiguiente rectificación registral e imposición de costas a Dª Gracia . Ésta la recurre por los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba, infracción del art. 217 LEC, infracción de la Jurisprudencia relativa a la vinculación de la jurisdicción civil respecto resoluciones penales e improcedente imposición de costas. El adecuado análisis del recurso exige alterar el orden de los motivos invocados.
SEGUNDO: INEXISTENCIA DE VINCULACIÓN RESPECTO DE LA JURISDICCIÓN PENAL.
Según el recurrente, la sentencia infringe la jurisprudencia sobre el grado de vinculación del juez civil a una precedente sentencia penal absolutoria firme o auto de sobreseimiento, cuando afirma 'las dudas de si esa venta comprendía la finca situada en la REYERTAS, lo resolvió el Auto núm. 655/16, de 26 de julio dictado por la Secc. 2ª de esta Audiencia Provincial que señala al respecto que...resulta evidente del documento número 2 que en la venta de 12 has estaban incluidas las fincas de Las Reyertas, polígono NUM001 , parcela NUM002 '.
Fallo
que la finca de Las Reyertas era de su cuñado Juan Enrique . Sobre esta cuestión, su testimonio tiene plena credibilidad, no solo por su conocimiento directo del hecho, sino por su nulo interés en ello. El testigo era uno de los interesados en la sucesión de Dª Antonia y D. Alvaro , pues era el esposo de la hija de éstos y padre, en su caso, de posibles legitimarios en dicha sucesión. Por ello, los intereses del testigo y de Dª Gracia en esta cuestión son contrarios. A pesar de ello, el testigo reconoce que la finca paso de sus suegros al padre de Dª Gracia , por lo que su testimonio es plenamente creíble.Por último, D. Manuel también invoca la usucapión como título de adquisición del dominio sobre la parcela.
Dicha argumentación debe desestimarse. Además de lo que dijimos con anterioridad sobre la prueba, nos encontraríamos ante una usucapión extraordinaria de inmuebles, puesto no habría, por lo menos, justo título, en cuyo caso se exige una posesión a titulo de dueño de 30 años, lo que no se habría producido, pues D. Manuel invoca una posesión desde el año 1988 y la demanda se formula por Dª Gracia el 27 de junio de 2017.
En consecuencia, se revoca la sentencia, estimando la acción reivindicatoria formulada y desestimando la reconvención.
CUARTO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
Dª Gracia también pretende en la demanda que D. Manuel sea condenado al pago de la cantidad de 1.66720 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados en la finca y por la apropiación de la misma.
Dicha cantidad se desglosa de la siguiente forma: 111720 euros por dos años de cosecha de aceituna, 300 euros por daños de ganando en la parte de baja de olivos correspondiente a dos años y 250 euros, equivalente a la renta de dos años de ganado ovino y equino. Justifica tales daños con un informe emitido por el Perito Sr.
Melchor . Frente a ello, D. Manuel presentó un informe emitido por el Perito Sr. Ismael . Según éste, 'la parcela en el momento de la visita, se encuentra en perfecto estado de cultivo, con presencia de cubierta herbácea natural entre calles que protege de posibles erosiones. Existen restos de abonado de fondo de liberación lenta, se observan signos de poda, principalmente sanitarias y de mejora de la producción. El vigor y estado de los olivos es excelente'. Teniendo ello en cuenta, no existen daños materiales en la finca, siendo dicho informe posterior al del perito de la actora. Igualmente, el informe indica que 'se valora un arrendamiento de pastos, que debido a la pequeña superficie de la parcela no es posible desde un punto de vista económico', lo que parece razonable, no constando una previa explotación como tal. Por tanto, quedaría la falta de recogida de aceituna. Según el Perito del demandado, en la valoración de la actora, 'se ha ignorado el coste de recogida de la aceituna'. No obstante, en el acto del juicio el Perito Sr. Ismael manifestó que el importe del arrendamiento del olivar serían 200 euros anuales. Al no existir datos fiables y contrastados que justifique una rentabilidad anual superior, recayendo sobre la actora la carga de la prueba en este punto, se fija en dicha suma la rentabilidad anual de la que ha sido privada Dª Gracia , por lo que la indemnización se establece en la suma de 400 euros.
QUINTO: COSTAS DE LA INSTANCIA.
Cada parte asumirá sus propias costas de la instancia y las comunes por mitad, ya que existen serías dudas de hecho, tanto respecto de la demanda, como respecto de la reconvención, conforme al art. 394.1.último inciso LEC, dudas que han sido indicadas en el fundamento de derecho tercero. En todo caso, la demanda ha sido parcialmente estimada ( art. 394.2 LEC).
SEXTO: COSTAS DEL RECURSO Y DEPÓSITO.
De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado parcialmente, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediéndose a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
FALLAMOS Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Gracia contra la sentencia de 3 de septiembre de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 914/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, 1.- Debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, en su lugar: a) debemos declarar y declaramos a Dª Gracia propietaria de la finca registral nº Finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 5 de Córdoba; b) debemos condenar y condenamos a D. Manuel a entregar a la actora la posesión de la citada finca a la actora y a que abone a ésta la cantidad de 400 euros; c) debemos absolver y absolvemos a Dª Gracia de las pretensiones contenidas en la reconvención formulada por D. Manuel ; y d) Cada parte asumirá sus propias costas de la instancia y las comunes por mitad.
2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a la recurrente el importe del depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

