Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 21/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 483/2019 de 24 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MUÑOZ PEREZ, RAUL HUGO
Nº de sentencia: 21/2020
Núm. Cendoj: 18087370042020100020
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:98
Núm. Roj: SAP GR 98/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 483/19
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 17 DE GRANADA
JUICIO ORDINARIO Nº 282/18
PONENTE SR. RAUL HUGO MUÑOZ PÉREZ
SENTENCIA Nº 21/20
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
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En la ciudad de Granada a veinticuatro de enero de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 282/18 seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Granada en virtud de demanda de ALLIANZ CÍA. DE SEGUROS
Y REASEGUROS representado en esta instancia por el Procuradora Sra Isabel Ferrer Amigó y asistido del Ltdo.
Sr. Carlos Artacho Martin-Lagos contra Marcial , Hortensia , Juliana , Laura , Lorena y María Purificación
representado por el Procuradora Sra Felisa Sánchez Romero en esta alzada y asistido del Ltdo. Sr. Jesús
Ferreira Siles.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 5-9-2019 contiene el siguiente fallo: 'ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dña. ISABEL FERRER AMIGÓ contra Lorena , Marcial , Laura , María Purificación y Hortensia y Dña. Juliana , condeno a los demandados de forma mancomunada y en proporción a sus respectivas cuotas de participación en la Comunidad de bienes a la que pertenecen a que indemnicen a la actora con la cantidad de DIEZ MIL CIENTO NUEVE EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (10.109,61 euros), más los intereses legales correspondientes y las costas del proceso.'
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte apelantes por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAUL HUGO MUÑOZ PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la Sentencia núm. 133/2019, de 5 de septiembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 17 de Granada, cuyo fallo estimó sustancialmente la demanda interpuesta por la aseguradora ALLIANZ, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, en ejercicio de la acción subrogatoria del art. 43 de la LCS, contra los integrantes de DIRECCION000 , C.B condenando a los demandados a abonar a la actora la suma de 10.109,61 euros, más intereses legales y costas.
Los apelantes que son todos los integrantes de la citada Comunidad de Bienes con la excepción de Dª.
Hortensia , que intervino en la instancia separada del resto de integrantes de la Comunidad de Bienes, basaron su recurso en los siguientes motivos: 1) prescripción de la acción ejercitada, 2) incongruencia extra petitum de la sentencia al condenar a los demandados de forma mancomunada pese a que en el suplico de la demanda se solicitó la condena solidaria, y, 3) el exceso de indemnización respecto de lo procedente según la póliza no es repercutible en los apelantes.
A tales motivos se opuso la aseguradora apelada alegando, en síntesis, lo siguiente: 1) no concurrencia de la prescripción alegada al quedar interrumpida por la solicitud de diligencias preeliminares, 2) no incurre en incongruencia la sentencia apelada, limitándose la misma a recoger el criterio establecido por distintos tribunales, y, 3) no existe exceso de indemnización ya que la cantidad consignada en el fallo es la efectivamente abonada en su día al asegurado.
En cuanto al primer motivo del recurso, este Tribunal coincide con el razonamiento contenido en al sentencia apelada, en la que se estimó la eficacia interruptiva de la prescripción de las Diligencias Preliminares planteadas por la aseguradora.
Ello es así porque, independientemente de que con motivo de las mismas no se efectuara un requerimiento individualizado de pago a cada uno de los integrantes de la Comunidad de Bienes, es evidente que el planteamiento de las Diligencias Preliminares no tenían otro objeto que identificar a sus integrantes como paso previo al ejercicio de la acción subrogatoria posteriormente entablada.
Por tal motivo las de las Diligencias Preliminares a juicio de esta Sala constituye una prueba más que suficiente del ánimo de conservar la acción por parte de la aseguradora, y por tanto, constituye un medio apto para interrumpir la prescripción.
SEGUNDO.- En este sentido es ilustrativa la SAP de Madrid de 18 de marzo de 2019 (rec. 769/2018, FJ 3) que sigue el mismo criterio: '(···) A los efectos ahora analizados de la prescripción de la acción , no existe discrepancia entre las partes respecto de que el plazo de prescripción aquí aplicable es el de un año, lo que se corresponde con la naturaleza de la acción que el artículo 43 concede al asegurador, que no es autónoma y propia, sino la misma que correspondía a su asegurado. Respecto de las fechas a tomar en consideración, ambas partes admiten que el inicio de dicho plazo ha de fijarse en el día 16 de septiembre de 2.016, fecha en que la demandante abonó la indemnización a que fue condenada su asegurada. No se discrepa tampoco en que en fecha 20 de febrero de 2.017, la demandante dirigió un escrito a la demandada reclamando el pago ahora interesado y que la demanda se interpuso el 20 de diciembre de 2.017. La discrepancia surge, respecto a si con la solicitud de Diligencias preliminares formulada por MAPFRE, se interrumpió la prescripción.
Es cierto que la prescripción debe ser analizada con criterios restrictivos, al estar basada dicha situación en razones de seguridad y no de justicia intrínseca; ahora bien, dicha interpretación o criterio debe ser aplicado respecto de la apreciación y valoración de existencia de voluntad o manifestación de conservar el derecho por quien se considera titular del mismo frente a quien se considera deudor, pero no respecto de los datos objetivos de las fechas que constaten o pongan de manifiesto dicha exteriorización, en cuanto ello afecta por igual a los derechos y garantías de ambas partes. Pues bien, partiendo de dicho planteamiento, entendemos que con carácter general, la solicitud de Diligencias preliminares formulada frente a quien posteriormente se ha interpuesto el procedimiento judicial, sí produce esos efectos interruptivos, al ser clara la voluntad de conservar el derecho por la demandante y exteriorizar de manera clara, mediante una solicitud ante los tribunales, su voluntad de ejercitar sus derechos frente a quien considera su deudora.(···)'.
En el presente caso ocurrido el siniestro el día 16/11/2016, la solicitud de Diligencias Preliminares tuvo entrada el día 01/09/2017 y la comparecencia se celebró el día 29/11/2017, siendo la demanda interpuesta el 20/02/2018.
Interrumpida las prescripción e iniciado nuevo cómputo desde el 29/11/2017, al haberse interpuesto la demanda en la fecha indicada no concurre la prescripción alegada.
TERCERO.- En cuanto al segundo motivo, se alega que la aseguradora no aplicó la regla de proporcionalidad a la que se refiere su propio perito en el informe del siniestro. Es cierto que la acción subrogatoria solo autoriza a reclamar el pago efectuado con arreglo a la póliza, pudiendo citarse en este sentido la SAP de Barcelona de 09 de febrero de 2017 (rec. 894/2015, FJ 2): '(···) Efectivamente, la acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro exige que el pago hecho por el asegurador sea conforme a la póliza del seguro. Así, la STS de 5 de marzo de 2007 señala que 'Resulta asimismo admitido por las partes (en línea con la doctrina seguida especialmente en materia de seguro marítimo por varias sentencias de esta Sala, como las SSTS de 30 de marzo de 1985 , 31 de marzo de 1997 , 3 de octubre de 1997 y 20 de noviembre de 2001 ) que la acción por subrogación de la aseguradora únicamente puede ejercitarse en relación con aquellas indemnizaciones que hayan sido satisfechas al perjudicado por hechos comprendidos en la cobertura del seguro de responsabilidad civil, puesto que en otro caso la subrogación que se configura en el artículo 43 LCS , fundada en el abono de la indemnización correspondiente al daño producido por el siniestro objeto de cobertura, carece de base por no responder a un pago con efectos subrogatorios. Esta acción, en efecto, se confiere a la aseguradora contra las personas responsables del siniestro por razón de la indemnización abonada en función de éste, y sólo puede calificarse como tal aquél que comporta la realización del riesgo objeto de cobertura en merma del patrimonio del asegurado.' Sin embargo, esta Sala no considera que concurra la pluspetición alegada, puesto que tal y como consta en el informe del perito de la aseguradora, la diferencia entre los metros de la vivienda declarados en la póliza (210 m2) y los realmente construidos (246 m2) no superaba el 10%.
Sin que conste que por la ubicación de los daños indemnizados se hubieran debido computar los metros de los anejos ubicados en la misma finca (trastero, aparcamiento).
CUARTO.- Por último se alega por el apelante la incongruencia extra petita la sentencia, por haberse condenado de forma mancomunada a los integrantes de la apelada y no de forma solidaria como se solicitó en la demanda.
Sobre este particular la Sala debe realizar dos puntualizaciones. Por un lado, es cierto que la Comunidad de Bienes demandada si bien en el ámbito interno se rige por el principio de mancomunidad, cuando actua como sociedad irregular e incurre en responsabilidad extracontractual responde frente a terceros de forma solidaria.
Así lo ha considerado también la SAP de Guadalajara de 13 de octubre de 2016 (rec. 199/2016): '(···) A su vez, señala la STS 23 de junio de 2003 , 'Ha de recordarse que es doctrina de esta Sala, la de que si bien la solidaridad no se presume cabe no obstante entender existente la misma sin que haya sido literalmente expresada en el documento contractual. Puede, así, admitirse una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente la intención de los contratantes de obligarse 'in solidum' o se desprende dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la bona fides, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos ( Sentencias de 19 de Abril de 2.001 y de 17 de Mayo , 26 de Julio y 18 de Diciembre de 2.000 , entre las más recientes).
No puede olvidarse que la Comunidad de Bienes carece de personalidad jurídica pues la integración de su voluntad y el régimen de responsabilidad ante la carencia de una mínima infraestructura jurídica se forma con la participación de los integrantes, que responden solidariamente de las deudas, y aunque esta responsabilidad es lógicamente proporcional a su participación ello se traduce en el ámbito interno, o en el externo si no hubo modificaciones en la composición inicial con la que se contrató, pero sin que las variaciones de tal régimen puedan por los motivos expuestos perjudicar a las legítimas expectativas de los que contrataron con la comunidad, en este caso de los terceros que ejercitan la acción de responsabilidad extracontractual Como recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, Sentencia 170/2013 de 16 Abr.
2013, Rec. 760/2011 : 'La comunidad de bienes supone la existencia de una propiedad común sobre determinados bienes ( STS de 6 de marzo y 15 de diciembre de 1992 , 5 de julio de 1982 , 25 de mayo de 1972 ) mientras que la sociedad supone una puesta en 'común de dinero, bienes o industria con ánimo de partir entre sí los socios las ganancias ( artículo 1665 Código Civil )'. Así la figura societaria nace ( STS de 19 de noviembre de 2008 ) cuando se explota un negocio.
Si el objeto de la sociedad es realizar actos de comercio, la constitución y en definitiva la continuidad de la explotación lo es también y la sociedad queda sujeta a las prescripciones mercantiles, según resulta de lo dispuesto en los artículos 2 y 124 del Código de Comercio y artículo 1670 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1991 ). (···)'.
QUINTO.- En segundo lugar, también debe puntualizarse, que la sentencia al acoger en este punto la alegación efectuada en la instancia por la propia apelante no puede por tal motivo ser atacada por incongruente, ya que estimó 'sustancialmente' la demanda acogiendo una alegación precisamente de la ahora apelada y, por tanto, ciñéndose a los términos de la demanda y de la contestación que son los que marcan los límites de la congruencia ( art. 216 y 218. 1 de la LEC) y siempre sin conceder una cuantía superior a la reclamada. De manera que no puede impugnar un pronunciamiento la parte favorecida por el mismo, distinto hubiera sido que la revocación de dicho pronunciamiento lo hubiera hecho en apelación la actora.
En este sentido, por analogía se cita la SAP de Soria de 19 de marzo de 2019 (rec. 36/2019, FJ 2): '(···) Teniendo en cuenta lo anterior, consideramos que en este caso no puede aceptarse la incongruencia alegada, no solo porque la existencia de responsabilidad mancomunada fue introducida en el proceso por la parte demandada, como contempla el caso de la última sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, y por tanto es objeto de debate y decisión, sino porque al estimarse la responsabilidad mancomunada se estima parcialmente la demanda, por concederse menos de lo solicitado en ésta, ya que a cada deudor no puede exigirse la totalidad de la deuda, sino su parte en exclusiva, lo que excluye en todo caso cualquier exceso entre lo pedido y lo concedido por la sentencia. Por tanto, el motivo se desestima.'.
En atención lo expuesto, el recurso debe ser íntegramente desestimado.
SEXTO.- La desestimación de la apelación determina la imposición de costas al apelante ( art. 398.1 y 394 de la LEC) Vistos los preceptos legales citados y demás y general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Marcial , Hortensia , Juliana , Laura , Lorena y María Purificación contra la Sentencia núm. 133/2019, de 5 de septiembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 17 de Granada, que se confirma íntegramente, con imposición de costas a los apelantes, con pérdida del depósito para recurrir al que se le dará el destino que legalmente corresponda.Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así, por esta mi Sentencia definitiva, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
