Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 21/2020, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 224/2019 de 27 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Soria
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 21/2020
Núm. Cendoj: 42173370012020100021
Núm. Ecli: ES:APSO:2020:21
Núm. Roj: SAP SO 21/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00021/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N10250
AGUIRRE, 3
-
Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ARR
N.I.G. 42173 41 1 2018 0001901
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000224 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000454 /2018
Recurrente: Victoria
Procurador: NELIDA MURO SANZ
Abogado: BLANCA SANZ HERRANZ
Recurrido: Lucas
Procurador: CARMEN MARIA YAÑEZ SANCHEZ
Abogado:MARQUES DE BONIFAZ
SENTENCIA CIVIL Nº 21/2020
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodriguez Greciano
Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz
=========================== =======
En Soria, a veintisiete de enero de 2020.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos
de Divorcio Contencioso Nº 454/18 contra la sentencia dictada por el JDO. de Primera Instancia nº3 de Soria,
siendo partes:
Como apelante Dª. Victoria , representado por la Procuradora Sra. Muro Sanz , y asistido por el Letrado Sra.
Sanz Herranz.
Y como apelado D. Lucas , representado por la Procuradora Sra. Yañez Sánchez y asistido por el Letrado Sr.
Marques de Bonifaz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así: 'Acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por los cónyuges Dª Victoria y D. Lucas , con todos los efectos legales inherentes y, en especial, los siguientes: 1.- Hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, regirá lo establecido en el auto de medidas provisionales de 13 de diciembre de 2018: 'Se atribuye a Dª. Victoria el uso del apartamento propiedad de la sociedad de gananciales junto con su trastero. Se atribuye a D. Lucas el uso de la vivienda familiar privativa de D. Lucas junto con su garaje y trastero y el mobiliario ganancial que se halla en el mismo. En ambos casos los gastos o impuestos derivados de la propiedad se sufragarán por el propietario o copropietarios. Así mismo, se atribuye a D. Lucas el uso del vehículo BMW y el uso de los locales en que se ubicaba el taller o talleres mecánicos. Los gastos derivados de la propiedad correrán a cargo de los respectivos propietario o propietarios; los gastos por consumos se sufragarán por quien tenga el uso'.
2.- D. Lucas deberá abonar a Dª Victoria en concepto de pensión compensatoria y de forma vitalicia la suma de doscientos euros al mes (200 euros), que se deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tal efecto sea designada por la esposa, y que deberán actualizarse conforme a los incrementos que experimente el I.P.C., publicado por el I.N.E u organismo que en su caso lo sustituya.
4.- Queda disuelto el régimen económico matrimonial, pudiendo los cónyuges llevar a cabo su liquidación de mutuo acuerdo o a través del proceso legalmente establecido.
5.- Quedan revocados cuantos consentimientos o poderes pudieran haberse otorgado los cónyuges.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas del procedimiento.
Comuníquese esta sentencia, una vez sea firme, al Registro Civil de donde consta inscrito el matrimonio de los cónyuges, para su anotación marginal.'
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 224/19, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL SANCHEZ SISCART.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, en concreto, contra el pronunciamiento recaído respecto a la pensión compensatoria vitalicia a abonar por el demandado, que ha quedado fijada en la cantidad de 200 € mensuales, solicitando quede fijada en la cantidad de 305,88 € mensuales hasta el momento de la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, y a partir de dicho momento se fije en la cantidad de 505,88 € mensuales más las actualizaciones que se hubieran producido conforme los incrementos anuales del IPC. Solicita igualmente se complete el fallo de la sentencia de instancia indicando que las actualizaciones conforme a los incrementos que experimente el IPC, sean anuales, proponiendo que comience en enero de 2020, dado que no se indica cuándo comenzará la primera actualización, y así sucesivamente. Por último impugna el pronunciamiento relativo a la no imposición de costas al demandado, aduciendo que en el presente caso no se discuten cuestiones relativas a hijos menores de edad sino únicamente el divorcio, el uso temporal del apartamento ganancial, y una pensión compensatoria.
La parte demandada no ha formulado contestación al recurso.
La Sala anuncia la desestimación sustancial del recurso en los términos que continuación expondremos
SEGUNDO.- Centrado el objeto devolutivo, observamos que no se impugnan las bases tomadas en cuenta en la sentencia para el cálculo del importe mensual de la pensión compensatoria, sino exclusivamente la cantidad total en la que ha sido fijada.
En este aspecto, la sentencia de instancia expone que Victoria tiene 67 años y Lucas 69. La convivencia matrimonial duró más de 42 años, y fue la recurrente quien se dedicó de manera exclusiva a la familia y las tareas domésticas, como así lo declararon los hijos, y reconoció el propio demandado. También toma en cuenta que Lucas recibe una pensión de jubilación de 1231,54 € al mes, con prorrateo de las dos pagas extras, y disfruta de una vivienda de carácter privativo. Por otro lado, Victoria recibe una pensión de 619,77 €, carece de vivienda privativa alguna, si bien la sentencia de instancia le atribuye el uso temporal de un apartamento de carácter ganancial junto con su trastero, hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.
El artículo 97 del Código Civil establece que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
La jurisprudencia destaca que la función o finalidad de la pensión compensatoria no es la de erigirse en un mecanismo reequilibrador de los patrimonios de los cónyuges ( STS de 17 de julio de 2009), como tampoco es la de subvenir a las necesidades de uno de los cónyuges, o la de ser un instrumento puramente indemnizatorio, o 'una garantía vitalicia de sostenimiento' o de perpetuación del nivel de vida que venían disfrutando ( STS de 22 de junio de 2011), sino la de compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges tras la ruptura ( STS de 5 de noviembre de 2008) y la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura 'era una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial' ( STS 23 de enero de 2012, con cita de otras anteriores). En definitiva, se trata con esta figura de evitar que el perjuicio que puede producir la ruptura de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges.
Por tanto, la constatación de la existencia de un efectivo desequilibrio económico constituye el necesario presupuesto de hecho previsto por la norma, para el establecimiento de la pensión compensatoria.
Desequilibrio que, como precisa la STS de 17 de julio de 2009, puede definirse como el 'empeoramiento económico en relación a la situación existente constante matrimonio, y que debe resultar de la comparación entre las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura y que ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia'.
Ahora bien, debe distinguirse el desequilibrio económico, de la situación mera de desigualdad económica que pueda existir entre los cónyuges tras la ruptura de la convivencia. De esta manera, la simple independencia económica de los esposos no implica, por sí misma, la eliminación del derecho de uno de ellos a recibir una pensión compensatoria, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares. Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que va a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia un desequilibrio para el más desfavorecido.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En el presente supuesto, la regla de proporcionalidad tomada en cuenta por el Juzgador resulta correcta, a juicio de la Sala, bien entendido que el restablecimiento de la situación de desequilibrio económico no es equiparable a una estricta igualdad económica, como propone la parte apelante, igualando necesariamente los ingresos de uno y otro, a fin de mantenerlos idénticos. Con la fijación de la pensión compensatoria en 200 euros, Victoria obtendrá 819,77 euros mensuales, y Lucas 1031,54 euros, prorrateadas las pagas extraordinarias, respetando una regla de proporcionalidad, que no de igualdad en sentido estricto.
En segundo lugar, propone la parte recurrente la ampliación del importe de la pensión compensatoria aplicable a partir de la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales. Dicho escenario no concurre en la actualidad, por lo que se desconocen las bases que en el futuro deban tomarse en cuenta para establecer dicho cálculo.
Es cierto que, tal y como establece la STS nº 76/2018, de 14 de febrero, la liquidación de la sociedad de gananciales puede dar lugar a la desaparición del desequilibrio apreciado. En este aspecto, la referida sentencia establece lo siguiente: «A la vista de la doctrina mencionada, en interpretación de los arts. 97 y 101 del Código Civil , debemos declarar que procede la extinción de la pensión compensatoria al cesar la causa que la motivó, cual es la desaparición de la situación de desequilibrio. Tras la liquidación de la sociedad de gananciales, la indivisión que afectaba a la titularidad de los bienes, ha devenido en atribución exclusiva de la propiedad y uso de los bienes adjudicados, con lo que los bienes han pasado a ser productivos para cada uno de los cónyuges, pudiendo disponer de los mismos, ya vendiéndolos o explotándolos, con lo que se aseguran una situación de estabilidad económica que se aproxima bastante a la existente antes de la separación conyugal y divorcio, con lo que al desaparecer la situación de desequilibrio, procede declarar extinguida la pensión compensatoria, al infringirse en la sentencia recurrida el art. 101 del C. Civil ».
Por ello, desconociendo los términos en los que se vaya a producir tal liquidación, no procede fijar por el momento el importe de la pensión compensatoria que deba regir con posterioridad a la efectiva liquidación de gananciales.
Por otro lado, procede acceder a las aclaraciones solicitadas respecto al carácter anual de las actualizaciones conforme al incremento que experimente el IPC, y la fecha de inicio a partir del 1 de enero de 2020, que bien podrían haber sido solicitadas por la vía de aclaración o complemento de sentencia.
Por último, no procede especial imposición de las costas causadas en primera instancia, atendida la naturaleza del procedimiento, y por otro lado, tampoco se accede a la totalidad de las pretensiones patrimoniales suscitadas por la parte actora.
En consecuencia, procede desestimar sustancialmente el recurso, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta instancia, con pérdida del depósito constituido en su día para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Victoria frente a la sentencia de fecha 23-05-2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria en el procedimiento Divorcio Contencioso nº 454/18, que se confirma, sin perjuicio de establecer que la actualización conforme a las variaciones que experimente el IPC será de carácter anual y la fecha de inicio de cómputo será el 1 de enero de 2020, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta instancia, con pérdida del depósito que la parte tuvo que constituir en su día para recurrir, y procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
