Sentencia CIVIL Nº 21/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 21/2020, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 245/2019 de 07 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2020

Tribunal: AP Teruel

Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 21/2020

Núm. Cendoj: 44216370012020100018

Núm. Ecli: ES:APTE:2020:18

Núm. Roj: SAP TE 18/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACION CIVIL 245/2019.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE TERUEL.
S E N T E N C I A Nº 21
Ilmos. Sres: En la ciudad de Teruel a siete de febrero de 2020.
PRESIDENTE:
D. Fermín Hernández Gironella
MAGISTRADOS:
Dª. María Teresa Rivera Blasco
Dña. María de los Desamparados Cerdá Miralles.
La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen ha
examinado el recurso de apelación interpuesto por Blas , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia
e instrucción número dos de Teruel de fecha 24-9-2019, dictada en autos de modificación de medidas de
divorcio contencioso, seguidos con el número 245/2019, a instancia del apelante, contra Eva y ; siendo ponente
la Ilma Sra. Dña. María de los Desamparados Cerdá Miralles, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se dan por reproducidos en la presente resolución los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda, debo absolver y absuelvo libremente a Dª. Eva , de los pedimentos en ella contenidos.

No ha lugar a condenar a ninguna parte al pago de las costas procesales de la otra, de modo que cada una pagará las suyas y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por la representaciones reseñadas en el encabezamiento, admitidos a trámite y evacuado el traslado por la parte contraria, en el sentido de oponerse, y por el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar la confirmación de la sentencia, fueron elevados los autos a este Tribunal. Registrados lo autos e incoado el presente rollo, fue designado Magistrado Ponente, habiendo tenido lugar la deliberación votación y fallo el día señalado en las actuaciones.



TERCERO.- Observadas las normas de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Ejercitada por Blas demanda de modificación de medidas de divorcio pretendiendo la extinción de la pensión compensatoria fijada en favor de su esposa en la sentencia anterior de fecha 8-5-2009 por la causa legal prevista en el art. 100 del Código Civil, se desestima la demanda.

Se argumenta en la sentencia: Que las circunstancias del actor no han empeorado, respecto de las que se tomaron en consideración en el momento de fijarse la pensión, porque alcanzada una edad propia del retiro laboral, es irrelevante que el mismo se haya producido por incapacitación laboral, siempre que el monto de la pensión establecida, como es el caso, esté dentro de los límites que pudieron esperarse al momento de fijarse la pensión compensatoria. Se valora que el demandante sigue siendo, el socio único, de una mercantil que continúa la explotación de sus negocios hasta el punto de haber renovado nada menos que 4 camiones, según ha declarado en su interrogatorio, su patrimonio se ha incrementado mediante la adquisición de 27 inmuebles con posterioridad al proceso de ruptura cuya revisión se examina.

Respecto de la demandada, se afirma que sus circunstancias tampoco han mejorado, pues no percibe pensión alguna del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y el hecho de haber adquirido bienes de una herencia se considera irrelevante.



SEGUNDO.- Se insiste por la parte apelante con sus argumentos por la vía de este recurso de apelación, para pretender la revocación de la sentencia. Este Tribunal examinados los escritos expositivos de las partes y la prueba practicada no aprecia error en la valoración de la prueba, pues ciertamente no pueda considerarse que la situación económica del demandante desde la sentencia de divorcio de fecha 8-5-2009 haya empeorado, porque ciertamente, tratándose de una pensión indefinida, la contingencia de reducirse los ingresos económicos por trabajo al alcanzar la edad de jubilación, ya se reduzcan estos en tal fecha por la propia jubilación o por incapacidad laboral, como es este caso, al ser previsibles en el momento de fijarse la cuantía, ha de presumirse que fue considerado por el Tribunal en su sentencia y por las partes para determinar el importe de la misma; por tanto mientras no se demuestro lo contrario, el hecho alegado, no resulta trascendente para acreditar un empeoramiento en la fortuna del demandante.

Es más, resulta acreditado como se dice en la sentencia, que la fortuna del demandante ha mejorado, pues siendo el administrador único de una empresa de transportes, la flota se ha incrementado. Además, su patrimonio inmobiliario se ha visto incrementado sensiblemente por la adquisición de 27 inmuebles.

Tampoco puede apreciarse que la fortuna de la demandada haya mejorado sensiblemente, pues como se dice en la sentencia no resulta acreditado, sino desmentido que la demanda sea acreedora de prestación alguna de la seguridad social. Tampoco es relevante que perciba rentas del patrimonio adjudicado en la liquidación del régimen económico matrimonial, pues ello procede de una causa anterior a la determinación del importe de la pensión compensatoria; y, la existencia de dicho patrimonio y su posible rentabilidad, ha de presumirse, igualmente, que debió tenerse en cuenta entre los recursos de la demandantes y posibles ingresos a la hora de fijar la pensión de los 900 euros que se determinó en su momento.

Conviene este Tribunal con la parte apelante que la percepción de una herencia, es una circunstancia apta para generar un incremento patrimonial significativo al perceptor para justificar, la extinción de la misma.

Sin embargo, la percibida que no alcanza los 80.000 euros que se dicen en la demanda, por su cuantía, considerando la esperanza de vida de la demandad, y su edad, aunque fuera consumida en su totalidad, no daría para suprimir la pensión compensatoria, sin dejar a la demandada en la más absoluta indigencia ( se calculan una esperanza de vida hasta los 84 años, siendo la edad de la demandada 64) Finalmente, y en cuanto a la petición subsidiaria formulada por la vía de este recurso de apelación por la parte apelante, pretendiendo con ello ya no la extinción, sino la reducción cuantitativa de la pensión sin determinación cuantitativa; este Tribunal a la luz del art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede acceder a examinar tal pretensión sin infringir el mismo, pues el ámbito del recurso de apelación de conformidad con tal precepto, sólo permite perseguir, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia, mediante nuevo examen de las actuaciones y de la prueba. Tal precepto excluye que pueda atenderse por este Tribunal pretensiones extemporáneas como es la contenida en el suplico del escrito de apelación, con carácter subsidiario.



TERCERO.- Como se desprende de lo anterior, el recurso ha de ser desestimado.

Ex. art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas de su recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Blas contra la sentencia dictada el 24-9-2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Teruel, en los autos de modificación de medidas de divorcio seguidos con el número 294/2019 y como consecuencia: 1º. Debemos de confirmarla y la confirmamos.

2º. Imponemos a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Doña Amparo Cerdá Miralles, Ponente en esta Apelación, en el día siguiente de su firma y entrega. Doy fe.

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