Sentencia CIVIL Nº 21/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 21/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 660/2018 de 07 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 21/2020

Núm. Cendoj: 45168370022020100051

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:322

Núm. Roj: SAP TO 322/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00021/2020
Rollo Núm. ............. 660/18.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Toledo.-
J. ORD Núm.......... 621/16.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROSD. FLORENCIO RODRIGUEZ RUÍZ
En la Ciudad de Toledo, a siete de febrero de dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 660 de 2018, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el juicio ORD núm. 621/2016, en el que han actuado,
como apelante Donato , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Miguel Ángel Gómez Aguado y
defendido por el Letrado Sr. Francisco Gonzalez Gómez; y como apelado impugnante Almudena , representado
por el Procurador de los Tribunales Sr. Raquel Miranda Hidalgo y defendido por el Letrado Sr. Purificación
García -Alcañiz.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Manuel de la Cruz Mora, que expresa el parecer de la
Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha5/05/2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Almudena CONTRA don Donato , debo condenar y condeno al demandado a reintegrar a la cuenta común NUM000 de la entidad La Caixa la cantidad de 19.734,37 euros, siendo absuelto del resto de pretensiones de la parte actora.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Donato , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Que se recurre por el demandado la sentencia que estimando la demanda en la pretensión subsidiaria, condena al demandado a reponer en la c/c común con la actora, la cantidad extraída por aquél dejando a cero la cuenta c/c, sin hacer condena en costas, y alegando como motivos de recurso, indebida desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, incongruencia extra petita y aplicación indebida de la doctrina del enriquecimiento injusto.

Litisconsorcio pasivo necesario.

"Es doctrina reiterada de esta Sala que el litisconsorcio pasivo necesario se produce cuando la decisión afecta exclusivamente a personas no llamadas al proceso, y provoca su condena sin ser oídas, pero tal afectación tiene lugar cuando entre éstas exista un nexo tan normal y directo que no pueda emitirse un pronunciamiento solo respecto de una, dado el carácter de la relación jurídica material controvertida, que exige resolución uniforme e impide su manifestación por separado ( sentencia de 22 de junio de 1999 EDJ1999/13392 y las que cita)".

La demandante reclama al demandado (su hermano), 12.000 € que este sacó de la cuenta corriente común y son de la demandante o, subsidiariamente, el reintegro a la c/c común de la cantidad total extraída de la misma 19.724,37 €.

El demandado alega que la demandante debía haber demandado a la otra hermana Consuelo , que extrajo otros 12.000 € de la cuenta corriente.

Parte la actora de un acuerdo verbal por el que los tres hermanos ( Almudena , Consuelo y Donato ) se repartieron el saldo de la c/c... 264 de la Caixa, a su nombre, decidiendo que cada uno cogiera 12.000 € de dicha cuenta, dinero que previamente habían ingresado en la misma cuantía 12.000 € cada uno, para atender necesidades derivadas de la herencia futura.

Consuelo extrajo conforme a dicho acuerdo 12.000 €.

El demandado extrajo el resto 19.724,37 € dejando la cuenta sin saldo alguno, por lo que cuando la demandante fue a extraer su dinero no pudo hacerlo, y solicitando, subsidiariamente que el demandado reintegrará a la c/ c la cantidad extraída (19.724,37).

La demandante pretende que el demandado le devuelva sus 12.000 € o que reintegre a la c/c el saldo 19.724,37 € que indebidamente sacó de la misma.

La sentencia que se dicte, condene o absuelva al demandado no afecte a la hermana Consuelo , porque la demandante parte de un acuerdo previo que sólo el demandado no ha respetado. Acción de reclamación de cantidad fundada en una obligación verbalmente asumida por las partes.

Conforme a la doctrina citada de litisconsorcio pasivo necesario, la estimación del pronunciamiento no afecta a la hermana Consuelo , por lo que no estamos ante la existencia de la excepción dilatoria.



SEGUNDO: Que se recurre, en segundo lugar por incongruencia extra petita.

"La incongruencia «extra petita » se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes, alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada; o cuando se concede más de lo solicitado por la parte litigante. Consiste en una desviación esencial generadora de indefensión: que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder algo distinto de lo pedido, suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes; cuando el pronunciamiento judicial recae sobre algún aspecto no incluido en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes formular alegaciones en defensa de sus intereses relacionados con lo pedido ( Ts. 26 de marzo de 2012 (Roj: STS 2017/2012, recurso 1185/2009) (EDJ 2012/49926), 22 de marzo de 2012 (Roj: STS 1684/2012, recurso 1533/2008) ( EDJ 2012/43913), 29 de febrero de 2012 (Roj: STS 1302/2012, recurso 2127/2009), 18 de enero de 2012 (Roj: STS 563/2012, recurso 1401/2008) (EDJ 2012/11957), 7 de noviembre de 2011 ( resolución 802/2011, en el recurso 1430/2008), 4 de abril de 2011 (Roj: STS 3390/2011, recurso 583/2009), 31 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7564/2010, recurso 1886/2006) y 26 de octubre de 2010 (Roj: STS 5777/2010, recurso 1951/2006))".

De las dos peticiones hechas en la demanda, la sentencia acoge una, la subsidiaria, esto es, la devolución a la c/c común, de la cantidad indebidamente extraída por el demandado, luego, no puede haber incongruencia extra petita.



TERCERO: Que se recurre por indebida aplicación de enriquecimiento injusto.

"La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15-06-04, determina que: 'Respecto al enriquecimiento injusto se decía, entre otras, en Sentencia de 19-9-96: '.,.Dicha teoría , de creación eminentemente jurisprudencia) exige los siguientes requisitos: a) un aumento dei patrimonio o, una, no disminución del mismo, en relación al demandado, b) un empobrecimiento dei demandado representado por un daño positivo o por un lucro frustrarlo,y c) la inexistencia de una causa justa, entendiéndose como causa justa, aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibírle, sea porque exista una expresa disposición legal en ese sentido.

Evidentemente todos estos requisitos se dan en nuestro caso" " Es numerosísima la jurisprudencia que determina que la existencia de una cotitularidad en una cuenta corriente no determina la titularidad de los saldos existentes en la misma pero que hay una presunción de cotitularidad, presunción iuris tantum, que se desvirtúa acreditando cumplidamente el origen y pertenencia de los fondos que se incorporan en la cuenta corriente correspondiente. La sentencia de 29 de mayo de 2000 EDJ2000/11386 señala precisamente que en las cuentas indistintas la cotitularidad no determina la pertenencia del saldo a cada uno de los titulares y así indica que ' En suma, habiéndose aplicado por el Tribunal de instancia la consolidada jurisprudencia de esta Sala acerca de las cuentas indistintas, a cuyo tenor «la titularidad indistinta lo único que atribuye a los titulares frente al Banco depositario es facultad dispositiva del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por sí sola, la existencia de un condominio y menos por partes iguales sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indistintos de la cuenta , ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares , y más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta» ( STS 7-6-1996, en recurso núm. 3090/1992, con cita de la de 8-2-1991, y, en igual sentido y con cita de otras muchas, STS 29-9-1997 en recurso núm. 2491/1993 '. Ahora bien, esa cotitularidad determina que, a salvo de prueba en contrario, puede presumirse que los saldos pertenecen por partes iguales a cada uno de los partícipes '). La situación anterior deriva de la necesidad de distinguir las relaciones externas de los cotitulares con la entidad de crédito de las relaciones internas que unen a aquellos entre sí. En el primer ámbito será el contrato de cuenta corriente el que determine el ámbito de disponibilidad de los fondos, cuestión absolutamente ajena a su titularidad ; en el ámbito interno la titularidad vendrá determinada por la procedencia de los fondos y, cuando eso no sea posible, surge la única realidad plasmada que no es otra que la del condominio por partes iguales al amparo de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil , criterio este acogido en las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 EDJ1971/138 , 19 de octubre de 1988 EDJ1988/8179 , 8 de febrero de 1991 EDJ1991/1291 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio de 1993 EDJ1993/7136 , 19 de diciembre de 1995 EDJ 1995/6686 , 29 de septiembre de 1997 EDJ 1997/6816 , 5 de julio de 1999 EDJ1999/19936 , 7 de noviembre de 2000 EDJ 2000/35388 , 25 de mayo de 2001 EDJ2001/7142 , 14 de marzo de 2003 EDJ2003/6470 y 5 febrero 2007 EDJ2007/5370 ; esta última resolución indica que ' Dado que, siendo las cuentas de titularidad conjunta , no se ha determinado la propiedad real de ninguno de los cotitulares sobre el dinero depositado, se presumirá que pertenecen a ambos por mitad, por lo que la demandada habrá de restituir a la actora la mitad del saldo ( art. 393 Código Civil ".

El demandado admite que la c/c era conjunta porque los tres hermanos habían ingresado igual cantidad.

Luego, de acuerdo a la jurisprudencia citada, el demandado ingresó en su cuenta particular más de lo que le correspondía, y, sin perjuicio de que el Juez a quo no haya dado por probado el acuerdo verbal entre los hermanos para repartirse el saldo, es aplicable la doctrina del enriquecimiento injusto.

"La sentencia de instancia resuelve el conflicto de intereses que se le plantea sin desplazarse del ámbito contractual y legal invocado por las partes, esto es, no pierde el norte, como dice la STS 18 de marzo de 1995 EDJ1995/1170 , aplicando el Juez a quo una legislación invocada (Defensa de los Consumidores y Usuarios, Ley Crédito al Consumo, Código Civil EDL1889/1 ) por lo que no se rebasaron los límites del principio 'iura gnovit curiae' que autoriza a los juzgadores, conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 9 de febrero de 1988, 17 de mayo de 1992, 27 de mayo de 1993 EDJ1993/5046, 18 de marzo de 1995 EDJ1995/1170 y 30 de diciembre de 1993 EDJ 1993/11968), en la aplicación de las normas que estimen y resulten procedentes, siempre que respete la causa de pedir, la que no puede ser transmutada, ni sustituir las cuestiones debatidas por otras totalmente distintas, con lo cual resulta válido que los tribunales aporten propios razonamientos jurídicos que no precisan de un ajuste exacto a los alegados por las partes, a los que no están vinculados en forma alguna ( sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de febrero de 1989 EDJ 1989/1925 y 20 de julio de 1993 EDJ1993/7398).' Procede la desestimación del recurso.

CUATRO: Que por la recurrida (demandante) se impugna la sentencia alegando error en la apreciación de la prueba respecto del acuerdo verbal presuntamente celebrado entre las partes para repartirse el saldo a razón de 12.000 € cada uno, solicitando la estimación de su petición principal de condena al demandado al pago a la actora de 12.000 €.

El Juez a quo desestima la existencia del acuerdo, negado por el demandado, porque la única prueba practicada al respecto por la actora es la testifical de su hermana Consuelo y el Juez a quo considera que Consuelo tiene interés en el resultado del juicio ya que sacó en su provecho 12.000 € de la cuenta común.

El Juez a quo valora la prueba, en este caso, testifical conforme al principio de la sana crítica, y dado que el interés de Consuelo es obvio, el Magistrado duda de la realidad de lo testificado, sin que, al ser una prueba personal, el Tribunal tenga motivos para estimarse mal apreciada.

"La prueba es actividad procesal que tiene por objeto producir la convicción en el juzgador sobre la veracidad de determinados hechos de influencia en el litigio, de manera que al dictar la sentencia, la valora con plena libertad conforme a la convicción que se haya formado, por lo que la revisión de la sentencia mediante el recurso de apelación debe limitarse a la comprobación de que aparece suficientemente expresada y razonada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que llegue el juzgador no pongan de manifiesto un error evidente , resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir dicho criterio por el personal e interesado de la parte recurrente, pues el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1997, 16 de abril de 1998 y 15 de junio de 1998).

Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015 el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española (EDL 1978/3879), ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba , destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, en las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, destacó que ' concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración '. En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, ' inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia " QUINTA: Que desestimando el recurso y la impugnación, no procede hacer especial imposición de costas en la segunda instancia por aplicación del art. 398 LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Donato , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 5 de mayo 2018, en el procedimiento núm. 621/2016, de que dimana este rollo, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Manuel de la Cruz Mora, en audiencia pública. Doy fe.

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