Sentencia CIVIL Nº 21/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 21/2020, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 261/2019 de 22 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 21/2020

Núm. Cendoj: 48020370052020100005

Núm. Ecli: ES:APBI:2020:181

Núm. Roj: SAP BI 181/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016666 Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.02.2-18/003631NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2018/0003631
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000/Hitz.jud.ap.2L 261/2019 - MO.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia:
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo - UPAD Civil / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 2
zenbakiko Epaitegia - Arlo Zibileko ZULUPAutos de Juicio verbal356/2018/ Hitzezko judizioa(e)ko 356/2018
autoakRecurrente / Errekurtsogilea: Almudena
Procurador/a / Prokuradorea: ANA TERESA RODRIGUEZ FERNANDEZAbogado/a / Abokatua: EMMA LIANETH
ROSARIO CASANOVARecurrido/a / Errekurritua: IDR FINANCE IRELAND II LIMITED y Benigno /a /
Prokuradorea: ELENA MEDINA CUADROSAbogado/a / Abokatua: MARIA TERESA SALMERON JIMENEZ
SENTENCIA N.º: 21/2020
MAGISTRADODª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 22 de enero de 2020.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de
Juicio Verbal nº 356/18, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos
de Barakaldo y del que son partes como demandante IDR FINANCE IRELAND II LIMITED, representada por
la Procurador Doña Elena Medina Cuadros y dirigida por la Letrado Doña Maria Teresa Salmeron Jimenez, y
como demandados DOÑA Almudena , representada por la Procurador Doña Ana Teresa Rodriguez Fernandez y
dirigida por la Letrado Doña Emma Lianeth Rosario Casanova y DON Benigno , representado por la Procurador
Doña Virginia Tejerina Badiola y dirigido por la Letrado Don Antonio Barba Marquez, no habiendose personado,
este último, en esta alzada.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 1 de marzo de 2019, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: 'FALLO:.-Que DEBO ESTIMAR COMO ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de IDR Finance Ireland II Limited, contra Doña Almudena , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Teresa Rodríguez Fernández, y contra Don Benigno , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Tejerina, CONDENANDO a los codemandados a que abonen conjunta y solidariamente a la demandante la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS (4.934 ), más los intereses legales y las costas procesales. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Almudena ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.- Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la representación de la Sra. Almudena frente a la sentencia apelada - que ha estimado en su integridad la demanda interpuesta por IDR FINANCE IRELAND II LIMITED en reclamación del importe impagado de la póliza de préstamo con garantía personal suscrita por los codemandados con BBK el día 18 de octubre de 2007, crédito que fue cedido a la actora en fecha 14 de julio de 2014 - aduciendo en sustento de su recurso que la resolución de primera instancia no ha valorado las alegaciones que opuso esta parte a la pretensión adversa, las que reitera en esta alzada. Así insiste en la falta de previo requerimiento de pago de las cuotas vencidas, lo que aduce no ha permitido a la Sra. Almudena abonarlas; y en la falta de notificación de la cesión del crédito, siendo por ello desconocido por la demandada que tenía que abonar alguna cantidad a la actora impidiéndole al tiempo ejercer el derecho de retracto. Solicita por todo ello que se dicte nueva resolución en que se absuelva a esta parte de los pedimentos de la demanda con imposición de las costas procesales a la contraparte.



SEGUNDO.- Pero no obstante las antedichas alegaciones el recurso no va a prosperar ya que, frente a lo sostenido por esta apelante la sentencia de primera instancia analiza en su fundamentación jurídica todas y cada una de las alegaciones opuestas por esta recurrente a la reclamación efectuada por IDR FINANCE IRELAND II LIMITED exponiendo las razones que llevan a su desestimación, las que no han quedado desvirtuadas por argumentación en contra y en las que no cabe sino insistir al compartir quien esto suscribe el criterio de la juzgadora a quo. Precisando que los preceptos reguladores del proceso monitorio, del que dimana el presente procedimiento en que se reclama el importe impagado de un préstamo personal ya vencido, no exigen que con la demanda se acompañe un requerimiento previo de pago realizado extrajudicialmente, por lo que tal motivo de oposición ha de decaer sin más, no obstante lo cual la parte demandante ha acompañado amplia documental, no impugnada en su autenticidad, acreditativa de la existencia de tales reclamaciones previas, así como de la comunicación de la cesión por BBK del crédito de que se trata a IDR FINANCE IRELAND II LIMITED, notificación esta última al cedido que carece de transcendencia a la validez de la cesión ya que la cesión de crédito es un contrato de carácter bilateral que solo vincula a cedente y cesionario no siendo parte en el mismo el deudor cedido. Como se dice en STS de 24 de marzo de 2004 la cesión válida sólo exige, al ser negocio bilateral, que quien reúne la condición de acreedor transfiera por actos ' intervivos ' la titularidad de su crédito al que resulta ser cesionario del mismo, con lo que se hace circular el crédito ( artículo 1526 y ss del Código Civil ), conforme a la sentencia de 17 de diciembre de 1994; y su efectividad no queda supeditada a su conocimiento previo por el deudor, la notificación que se lleva a cabo no tiene otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor y con ello el deber de pagar al cesionario ( SS de 12 de noviembre de 1992, 19 de febrero de 1993 y 15 de noviembre de 1993 ). Tampoco en este caso asiste a la Sra. Almudena el derecho al retracto de créditos litigiosos establecido en el artículo 1535 del Código ya que, por un lado, la existencia y exigibilidad del crédito no ha resultado aquí controvertida careciendo el crédito cedido de esta naturaleza de litigioso por más que se tramiten actuaciones para hacerlo efectivo, y por otro, nos encontramos ante una adquisición de un conjunto de créditos, una compraventa de cartera de créditos, siendo que como recuerda el AAP de Barcelona, sec 4ª de 16 de marzo de 2017 para un supuesto semejante la STS de 1 abril 2015 señala que 'no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala y que, ahora, confirmamos' y el AAP Madrid, Secc. 9, de 16 de diciembre de 2016 se hace eco del 'constante' criterio de esa Audiencia conforme en los 'supuestos de cesión global de créditos no cabe el denominado retracto de créditos litigiosos, ni rigen las reglas sobre la garantía de la solvencia del deudor ni, en fin, ninguna otra de las que los artículos 1.526 a 1.536 del Código Civil establecen para la transmisión de créditos' (AAP, Civil sección 12 del 10 de diciembre de 2015, AAP, Civil sección 14 del 17 de marzo de 2016, AAP, Civil sección 10 del 25 de marzo de 2015, entre otras muchas).Procede por consiguiente la confirmación del pronunciamiento en la sentencia de primera instancia.



TERCERO.- Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Almudena contra la sentencia dictada el día 1 de marzo de 2019 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Barakaldo en el Juicio Verbal nº 356/18, debo confirmar y confirmo dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.Contra esta sentencia no cabe recurso algunoAsí por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra.

Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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