Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 21/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 113/2019 de 15 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2020
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 21/2020
Núm. Cendoj: 49275370012020100020
Núm. Ecli: ES:APZA:2020:20
Núm. Roj: SAP ZA 20/2020
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 113/2019
Nº Procd. Civil : 582/2017
Procedencia : Primera Instancia Nº 5 de ZAMORA
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 21
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a quince de enero de dos mil veinte.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO Nº 582/2017, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 5 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN)
Nº 113/2019; seguidos entre partes, de una como apelante D. Ildefonso , representado por el Procurador
D. MARIANO LOBATO HERRERO, y dirigido por el Letrado D. JOSÉ GABINO CARRO ESPADA, y de otra como
apelada la entidad VIRIATO DENTAL S.L., representada por el Procurador D. ENRIQUE ALONSO HERNÁNDEZ,
y dirigida por la Letrada Dª. ISABEL BURÓN GARCÍA.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 5 de ZAMORA se dictó sentencia de fecha 19 de septiembre de 2018, cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO: Que DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta a instancias del Procurador de los Tribunales D. Mariano Lobato Herrero, actuando en nombre y representación de DON Ildefonso , contra VIRIATO DENTAL SL (VITALDENT), absolviendo al demandado de los pedimentos de contrario, con imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 24 de octubre de 2019.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO. - OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.
El objeto de recurso es la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de los de Zamora, en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 582/2017, que acuerda: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta, en nombre y representación de Don por D. Ildefonso contra Viriato Dental, S.L. (Vitaldent), absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de contrario, con imposición de las costas a la parte actora'.
La parte actora, alegando como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba en la que incurre la Juzgadora 'a quo' al considerar la existencia de consentimiento informado, no acreditada la existencia de mala praxis, ni relación de causalidad entre el daño pretendido y la actuación de la demandada en el tratamiento realizado, para finalizar sus pretensiones para solicitar la no imposición de las costas.
La demandada apelada Viriato Dental, S.L. comparece en apelación y lo hace para oponerse al recurso interpuesto al mantener que la sentencia recurrida es conforme a derecho y a la prueba practicada en las actuaciones.
SEGUNDO. - ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN RELACIÓN CON LA EXISTENCIA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO.
En el recurso, en primer lugar, se plantea la concurrencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de un verdadero consentimiento informado por parte de la clínica demandada al demandante.
Lo cierto es que la parte demandada ha aportado hasta ocho documentos que contienen el consentimiento del demandante para la realización de todos y cada uno de los tratamientos efectuados en la clínica y concretamente uno de ellos (acontecimiento 27 del expediente digital) se refiere al consentimiento para la realización de implantes osteointegrados. Siendo cierto que no consta en el documento la fecha, ni ninguno de los datos del demandante con la excepción de su nombre, datos que constan en la ficha correspondiente, lo que si consta es su firma por debajo de las complicaciones o riesgos potenciales que podrían producirse como consecuencia de la colocación del implante, por lo que esta alegación debe ser desestimada.
TERCERO . - ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN RELACIÓN CON LA CONCURRENCIA DE MALA PRAXIS Y LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD.
Antes de entrar a analizar la prueba y su valoración, debemos señalar que como exponíamos en nuestra Sentencia de fecha 20 de febrero de 2015, con cita de la de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª, de 27 de enero de 2015 y se recoge en la Sentencia de instancia, que la doctrina diferencia los supuestos de lo que se ha venido denominando como medicina satisfactiva, estética y preventiva, en contraposición a la curativa, terapéutica o asistencial.
La medicina satisfactiva se caracteriza fundamentalmente porque el paciente acude al médico no para la curación de una dolencia patológica, sino para la mejora de su aspecto físico o estético, siendo en estos casos plenamente voluntaria la asistencia sanitaria y absolutamente libre la relación entre el facultativo y quien solicita su intervención, en tanto no resulta impuesta por un deterioro de la salud que la convierta en necesaria. Respecto a ella un importante sector doctrinal ha situado este tipo de intervenciones en la esfera del arrendamiento de obra y no en el de servicios, en cuyo ámbito se enmarca la actividad médica general.
Sin embargo, esta tesis no es la mantenida por la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo - SSTS de 22 de noviembre de 2007, 12 de marzo de 2008, 30 de junio de 2009, 20 de noviembre de 2009, 3 de marzo de 2010 y las que éstas citan-, que puede resumirse en que la responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. El profesional médico está obligado a poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no sólo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, así como a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no constituyen una excepción, ya que no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, salvo que se hubiera pactado, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico al paciente cuando resulte probado. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la 'lex artis', cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual. En conclusión, el que se califique la intervención como de medicina voluntaria no implica la responsabilidad automática del recurrido por no haberse alcanzado el resultado esperado.
En el supuesto examinado el tratamiento relativo a la colocación del implante se integró en un tratamiento mucho más amplio que no fue sólo estético, sino terapéutico puesto que afectó a diferentes piezas dentales y a la que se refiere el implante, realizándose extracciones y diferentes soluciones sustitutorias para las piezas extraídas, por lo que, como en el caso analizado en aquella Sentencia de esta misma Sala, lo que se pretendía por el actor 'la rehabilitación física y funcional de tan elemental parte corporal, corrigiendo las patologías y carencias que padecía, y así poder utilizar la boca adecuadamente, esto es, para masticar y facilitar por ende la imprescindible alimentación, por lo que en definitiva consideramos que nos encontramos ante un arrendamiento de servicios, con obligación de prestación de medios, y no de resultado, con las inherentes consecuencias respecto de la carga de la prueba para la parte actora.
Pero es que en todo caso y aunque consideráramos que estamos ante medicina satisfactiva y aisláramos el tratamiento relativo a la colocación del implante del resto de las actuaciones llevadas a cabo por la clínica, es que en este caso no se ha acreditado que hubiera un acuerdo de resultado. Al contrario, el contenido del documento firmado por el demandante en el que se especificaban los riesgos que podían producirse con la colocación del implante, pone de manifiesto que ese acuerdo no existió.
Pues bien, la documental aportada por la parte demandada viene a acreditar el estudio preliminar de la boca del paciente, del diagnóstico existente y del programa de actuación a seguir que fue, también firmado por el paciente debiéndose acreditar la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha de quedar acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no -sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo-.
La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998; 30 de junio de 2000; 20 de febrero de 2003) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999, 8 de febrero de 2000), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación sólo puede ser atacada si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30 de noviembre de 2001, 7 de junio y 23 de diciembre de 2002, 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005; 19 de junio, 12 de septiembre, 19 y 24 de octubre 2007, 13 de julio 2010 y 18 de junio 2013)' ( STS de 3 de julio de 2013 ). Así, la culpa del médico, la infracción de la 'lex artis' y la relación de causa a efecto entre la acción u omisión culposa y el daño producido incumbe probarla al perjudicado - SSTS de 8 mayo de 1991, 8 de noviembre de 1991, 8 de octubre de 1992, 29 de marzo de 1994, 7 de junio de 1994, 20 de febrero de 1995 y 20 de febrero de 1995-, quedando en consecuencia descartada toda idea de responsabilidad más o menos objetiva, sin que obre en consecuencia la inversión de la carga de la prueba.
En definitiva, la doctrina tradicional del T.S. en relación con la ortodoncia o de colocación de prótesis dentales en materia de prueba sigue siendo que en la conducta de los profesionales sanitarios debe descartarse toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, estando por tanto a cargo del cliente-paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa ( art.
1.104 del C.C). De conformidad con la doctrina expuesta y con el art. 217 de la L.E.C.
La parte actora pretende la prueba de la existencia de la responsabilidad por no ajustarse la actuación a la 'lex artis', en la documental consistente en las actuaciones médicas que se produjeron con posterioridad a la colocación del implante y que lo que ponen de manifiesto es que se produjo uno de los riesgos recogidos en la hoja de consentimiento, sin dar razón de que la causa fuera la infracción de la 'lex artis' y la pericial que, como se señala en la Sentencia recurrida pone de manifiesto todo los sucedido a partir de la colocación del implante y señala de forma genérica la relación de causalidad y la responsabilidad. Esta pericial no puede ser asumida por la Sala porque, además de que la perito concluye de forma genérica, es que hace afirmaciones que no se ajustan a la realidad. Por ejemplo, hace referencia al escaso tiempo transcurrido entre la extracción de la pieza y la colocación del implante, cuando de la documentación aportada se evidencia que transcurrieron más de dos años.
Por su parte la documentación aportada por la parte demandada, como hemos señalado anteriormente, pone de manifiesto la forma en la que se llevó a cabo la actuación y la pericial aportada que se fundamenta en dicha documentación y es mucho más completa que la de la actora, evidencia que las complicaciones que se produjeron en el paciente, no se debieron a mala práxis, considerándose las mismas como posibles, previsibles y conocidas por el paciente, señalando también que la actuación posterior estuvo ajustada a la 'lex artis'.
CUARTO. - RESOLUCIÓN Y COSTAS.
Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la Sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, incluido el de las costas puesto que en el procedimiento no se han evidenciado dudas de hecho o de derecho que pueden justificar su no imposición y con expresa imposición de las costas de esta instancia y todo ello por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ildefonso , contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Zamora, en el Procedimiento Ordinario nº 582/2017, debemos confirmar la Sentencia objeto de recurso, con imposición de las costas de este recurso a la recurrente.La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D. D 15ª de la L. O. P. J ) según redacción de la L. O.
1/2009 de 3 de Noviembre.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

