Sentencia CIVIL Nº 21/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 21/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 483/2020 de 19 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARIA ENCARNACION AGANZO RAMON

Nº de sentencia: 21/2021

Núm. Cendoj: 03014370052021100011

Núm. Ecli: ES:APA:2021:55

Núm. Roj: SAP A 55:2021


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 483/20

SENTENCIA 21/21

Iltmos. Sres.:

Presidente: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

Magistrada: Dª Mª Encarnación Aganzo Ramón

En la ciudad de Alicante, a diecinueve de enero de dos mil veintiuno.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal de Desahucio num. 120/20, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Teodulfo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por el Procurador D. Danilo Angelini y dirigido por el letrado D. Alberto Augusto Marcote, siendo apelada la parte demandante Dña. Florencia, que se adhirió en parte al recurso interpuesto, representada por la Procuradora Dña. Verónica García Bailén y dirigida por el letrado D. Pedro Vicente Arnedo Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante, en los referidos autos de Juicio Verbal de Desahucio, tramitados con el núm. 120/20 , se dictó sentencia con fecha veinte de julio de dos mil veinte, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

'Que ESTIMANDO la demanda deducida por el Procurador Sra. GARCIA BAILEN en nombre y representación de Dña. Florencia contra D. Teodulfo, debo:

1º Declarar la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de ALICANTE, decretando el desahucio de la demandada, bajo apercibimiento de lanzamiento si no desaloja la finca en el plazo legal.

2º Condenar a la demandada a abonar a la parte actora el IPC de la renta desde octubre de 2019 hasta febrero de 2020 en que se abonaron las rentas a razón de 150 euros al mes, más la cantidad de 750 euros con las correspondientes actualizaciones conforme al IPC dese esa fecha, más las cantidades que se devenguen hasta la fecha del efectivo lanzamiento conforme al mismo criterio.

3º Condenar a la demandada al pago del interés legal de dicha cantidad, desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos a partir de la presente resolución y hasta su pago.

4º Condenar a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento'.

Mediante auto de fecha once de septiembre de dos mil veinte se aclaró la sentencia dictada en relación con la condena en costas, que dejó sin efecto, declarando no haber lugar a su imposición.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 483/20 , señalándose para votación y fallo el pasado día 19 de enero de 2021 en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª Encarnación Aganzo Ramón

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas interpuesta por Dña. Florencia frente a D. Teodulfo, declarando resuelto el contrato de arrendamiento y el desahucio del demandado respecto a la vivienda objeto del contrato, y condenando al mismo al pago del IPC de la renta desde octubre de 2019 hasta febrero de 2020, más la suma de 750 euros con las correspondientes actualizaciones de IPC hasta la fecha del efectivo lanzamiento. Y ello considerando que, pese a la incongruencia de lo expresado en el contrato respecto a la renta exigible, la arrendadora había aceptado el pago por el arrendatario de la suma de 150 euros durante los dos primeros años, si bien debía actualizarse dicha suma con arreglo al IPC desde que se produjo un requerimiento fehaciente con dicha finalidad en octubre de 2019, debiendo procederse, a juicio de la juzgadora, a la resolución del contrato de arrendamiento por vencimiento del plazo pactado y de su prórroga.

Frente a dicha sentencia interpone el demandado, D. Teodulfo, recurso de apelación por los motivos siguientes:

- Inadecuación del procedimiento al ser la fijación de la renta pactada una cuestión de interpretación del contrato, que era compleja y que no podía resolverse en un juicio sumario como el de desahucio, en el que las partes veían limitadas sus posibilidades de alegación y prueba.

- Litispendencia, dado que la sentencia consideraba que la renta aplicable era la de 150 euros, suma que se había venido abonando mensualmente hasta la interposición de la demanda, no pudiendo tomarse en consideración ni la actualización de las mismas dada la falta de requerimiento, ni las rentas vencidas con posterioridad.

- Incorrecta aplicación del IPC, dado que no se había acreditado la recepción del burofax que se decía remitido en octubre de 2019, documento num. 5 de la demanda, con lo que la fecha de devengo de la renta actualizada conforme el IPC debía ser la de marzo de 2020, después de haberse producido el traslado de la demanda.

- Incongruencia extra petita de la sentencia dictada al resolver sobre la resolución del contrato de arrendamiento por vencimiento del plazo pactado, sobre la que no se había formulado petición alguna.

La demandante Dña. Florencia, si bien se adhirió al recurso de apelación en relación con esta última cuestión, se opuso al mismo en cuanto al resto de sus motivos, considerando, en primer lugar, que resultaba posible discutir elementos atinentes a la rentas debidas en el procedimiento de desahucio, al que se acumulaba la acción de reclamación de rentas; que no existía litispendencia, puesto que sí se había requerido al arrendatario para el pago de las rentas pactadas; y que se acusaba a la demandante de haber aportado un documento fraudulento, cuando el documento num. 5 no había sido impugnado en cuanto a su autenticidad, lo que constituía una temeridad y mala fe procesal que merecían la imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.-En cuanto a la inadecuación del procedimiento para resolver sobre la interpretación del contratoen relación con la cuantía de la renta de arrendamiento, que constituye el primero de los motivos de apelación, es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que ' el art. 24 1º de la Constitución , que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, comporta como primera garantía el acceso al correspondiente proceso jurisdiccional. El ejercicio de este derecho fundamental está supeditado a los cauces y condiciones establecidos por la ley, siempre que no se erijan en obstáculos contrarios a su contenido esencial'( S.T.C. 100/87, de 12 de junio). Con relación a las pretensiones suscitadas por las partes litigantes, de igual forma se establece la obligación de los órganos judiciales de interpretar los requisitos de forma de manera que determine la mayor eficacia de los derechos fundamentales. En este caso, el acceso a la jurisdicción y el derecho de los litigantes a obtener una resolución sobre el fondo del asunto.

Debe señalarse, en primer lugar, que el procedimiento sí resulta adecuado para resolver sobre la cuantía de la renta en función de lo pactado por las partes en el contrato de arrendamiento, que ha de interpretarse, por cuanto que se ejercita de forma acumulada junto con la acción de desahucio, una acción de reclamación de cantidad en relación con las rentas pendientes. Los trámites seguidos del juicio declarativo verbal del Título III del Libro II de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil son, según su artículo 250.1.1º, el procedimiento adecuado para decidir, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca. También, según el artículo 437.4, del mismo texto legal, se admite en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame.

Pero es que, además, no concurre en el presente caso ninguna cuestión compleja, pues, como explica la SAP de Madrid, de 25 de noviembre de 2016, remitiéndose a anterior sentencia de fecha 30 de octubre de 2012: '' Para que exista complejidad tal que aborte el juicio de desahucio es preciso, ante todo, que la complejidad sea objetiva, en cuanto nacida del mismo título que invoque la demandante, y, además, que tal complejidad determine, o bien que no pueda calificarse de arrendamiento la relación jurídica existente entre las partes, o bien que, estando anudadas a la relación arrendaticia contraprestaciones que excedan de las que ordinariamente se incluyen en ese tipo de contratos, lo conviertan en un arrendamiento complejo. El primer aspecto es el que, propiamente, situaría la cuestión en el ámbito de la inadecuación de procedimiento, en cuanto, según el artículo 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el desahucio solo es apto para recuperar la posesión de la finca 'dada en arrendamiento' .El segundo, atañería a la clásica doctrina de la complejidad, para cuya aplicación se ha requerido que afecte a la relación jurídica deducida en juicio. En todo caso, la complejidad no se mide por la extensión de las alegaciones de las partes, sino que ha de atender al objeto procesal'.

La sentencia de esta Sala de fecha 16 de mayo de 2014 declara: 'Respecto a la complejidad de las cuestiones litigiosas que pueden plantearse en un juicio de desahucio existe doctrina jurisprudencial reiterada en el sentido que esta clase de procesos, dada su naturaleza sumaria y privilegiada, es manifiestamente inidónea para resolver cualquier cuestión compleja que rebase o exceda de su específico y reducido ámbito de aplicación. Ello implica que solo pueden ser discutidas en el juicio de desahucio las cuestiones que afectan al derecho del arrendador a desalojar al arrendatario del objeto arrendado y al derecho de éste a permanecer usando y disfrutando del objeto arrendado sin ser lanzado del mismo, sin que puedan discutirse cuestiones complejas, como las que se plantean cuando la causa invocada sea ambigua, complicada u oscura o cuando aparece como discutible la verdadera naturaleza jurídica del contrato en el que se basa la demanda. Es claro que tal doctrina de la complejidad de las relaciones jurídicas requiere la concurrencia real y efectiva de la misma, en el caso concreto de que se trate, sin que sea recomendable su aplicación extensiva a aquellas situaciones en que tal complejidad no pase de ser un mero argumento defensivo de la parte que la alega, a fin de dilatar la resolución de cuestiones que la Ley, por razones de urgencia y simplicidad, encuadra dentro de la tramitación procesal de un procedimiento sumario'.

Por tanto, en el presente caso, como indica la apelada, habiéndose acumulado junto a la acción de desahucio la acción de reclamación de rentas, resultan adecuados los trámites del procedimiento utilizado para resolver sobre la discrepancia existencia en relación a la cuantía de la deuda, en función de lo pactado, que procede clarificar aplicando las normas relativas a la interpretación del contrato a través de los mismos cauces iniciados. Cierto es que se trata de un procedimiento sumario, pero las posibilidades de alegación y defensa son las mismas que las de un simple juicio verbal de reclamación de rentas, por lo que ninguna indefensión se provoca al apelante por esta causa.

Así, el auto del Tribunal Constitucional 386/2007, de 10 de octubre se remite a la sentencia 40/2000, de 14 de febrero, que con base a lo expresado, entre otras, por las sentencias del Tribunal Constitucional 14/1999, de 22 de febrero, 76/1999, de 26 de abril 107/1999, de 14 de junio; considera como sólo a partir de las actuaciones procesales realmente practicadas se podría llegar, en términos constitucionales, a un pronunciamiento de indefensión; con menoscabo efectivo del derecho de defensa del recurrente y el consiguiente perjuicio real y efectivo para sus intereses. En el mismo sentido la sentencia 171/2012, de 20 de marzo, del Tribunal Supremo , que señala que ' ... el mantenimiento del juicio elegido no invalida la conducción procesal de la pretensión deducida por la actora, en base, entre otros, a los siguientes factores: a) la relativización creciente que se observa en las directrices jurisprudenciales en torno al valor de esta excepción, si el procedimiento elegido, aunque no sea exactamente el adecuado cumple su finalidad en relación con la cuestión debatida; b) la flexibilidad de criterio que ha de utilizarse en esta materia, y, que, por ello, debe favorecer interpretaciones que se inclinen en pro de la economía procesal, ante las inevitables dudas que muchas veces suscita entre los profesionales la elección de un determinado procedimiento a causa de las superposiciones históricas que ofrece nuestra legislación procesal; y c) la consideración formal de que el procedimiento cuestionado contiene las garantías procesales necesarias para el desenvolvimiento de la pretensión, sin que haya lugar a indefensión...'.

TERCERO.-En cuanto a la litispendencia en relación con la cuantía de la rentaque se alega como segundo motivo de oposición, debe señalarse que la litispendencia consiste, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1.990, en 'la existencia de otro litigio, bien en el propio Tribunal o en otro distinto, pero competente, en el que se reclama lo mismo que es objeto del pleito en que se aduce, y reconoce como fundamento la necesidad de evitar no sólo la duplicidad de pleitos, sino también la posibilidad de que se puedan dictar sentencias contradictorias y oponerse en el otro como alegación de cosa juzgada, precisándose que entre ambos pleitos exista la más perfecta identidad de cosas, causas, personas y calidad con que éstas fueron demandadas, requisitos enumerados en el art. 1.252 del Código Civil para la procedencia de la excepción de cosa juzgada, correspondiendo a quien la excepciona la prueba de la existencia de esa otra demanda y de que el demandado haya sido emplazado en forma...'

La situación procesal de litispendencia, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1.990, ' impide que puedan seguirse simultáneamente procesos entre las mismas partes y sobre el mismo objeto (es decir, con las mismas identidades subjetiva, objetiva y causal) que, de haber recaído ya sentencia firme en uno de ellos, produciría en el otro la excepción de cosa juzgada, de tal modo que si, hallándose ya en tramitación un proceso, se promueve otro en el que concurran las expresadas identidades, en este segundo habrá de recaer una sentencia absolutoria en la instancia por la que, estimando la aducida excepción de litispendencia ( art. 533 5º LEC ), se abstenga de entrar a conocer del fondo de esa misma cuestión ya sometida a resolución judicial en el primero de los procesos.'

Como ha reiterado posteriormente la jurisprudencia, STS de 10 de octubre, 18 de junio y 1 de marzo de 2007, con referencia a otras anteriores, la litispendencia tiende a evitar que sobre una misma controversia sometida a un órgano judicial con anterioridad se produzca otro litigio posterior, con posibilidad de que se produzcan resoluciones contradictorias, es una institución preventiva y de tutela de la cosa juzgada y por ello, en términos generales, se exige la concurrencia de las tres identidades precisas para la cosa juzgada; pero también se aprecia cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo pleito como cuando existe una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se va a resolver y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, o cuando del examen de los pedimentos se revela que, si bien en su contexto puramente gramatical pudieran parecer distintos a los suplicados en el pleito inicial, en realidad son absolutamente complementarios, de tal modo que existe interdependencia entre unos y otros, o cuando se produce entre los litigios una relación de medio a fin, de tal modo que, de no aceptarse la existencia de litispendencia, cabría, como posible, dar lugar a sentencias contradictorias.

Por tales consideraciones, no puede considerarse que exista litispendencia alguna en este procedimiento pues no consta la existencia de otro seguido ante el juzgado en el que se tramita el procedimiento o cualquier otro en cuanto a la cuantía de la renta pactada, y cualquier pronunciamiento realizado en la propia resolución impugnada no puede fundamentar dicha excepción. El hecho de que en la propia sentencia se establezca en 150 euros la cuantía de la renta pactada, no implica que no pueda apreciarse el impago del arrendatario en relación con las sumas que constituyen actualización de la misma, ni en relación con las sumas devengadas en concepto de renta a lo largo de la tramitación del procedimiento.

CUARTO.-En relación al fondo del asunto planteado, como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: ' La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla'.

Y, en el presente caso, analizando el resultado de la prueba practicada, no puede alcanzarse una conclusión distinta de la expuesta en la sentencia recurrida, toda vez que los documentos num. 5 y 6 de la demanda, que no fueron impugnados en su autenticidad, acreditan la remisión de burofax a la demanda reclamando la actualización de la renta conforme al IPC, con el contenido que se refleja en el documento, que no puede cuestionarse al haberse impugnado tan solo la eficacia probatoria del documento.

QUINTO.-En cuanto a la incongruencia extra petita de la sentencia dictada, desde la perspectiva constitucional y recogiendo resumidamente el sentido de la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 20/1982, 172/1994, 222/1994, 109 y 138/1985, 146 y 191/1995, 34/1997 se puede decir que:

-La incongruencia en sus distintas modalidades puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva.

-Sin embargo, los argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por el juzgador, en virtud del principio 'iura novit curia', no tienen por qué coincidir con los aducidos por los litigantes.

-Pueden aplicarse de oficio las normas relativas a los presupuestos procesales, sin incurrir por ello en incongruencia.

-No cabe alterar la 'causa petendi' y a través de ella alterar de oficio la acción ejercitada.

-Para apreciar la incongruencia con alcance constitucional se precisa que el desajuste entre lo pedido y lo resuelto sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión.

En esta línea, como se declara en la STS de 18 de mayo de 2012 (núm. 294/2012), el deber de congruencia consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011: ROJ 2898, 2011). El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la-causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993).

Como ha recogido con reiteración esta Sección Quinta, en definitiva, según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo acerca del requisito de congruencia cuya violación se denuncia, no es acogible la crítica jurídica contenida en el recurso, porque la incongruencia no es referible a consideraciones de los fundamentos de la sentencia que no tienen reflejo en el fallo (S 18.10.1991), demostrándose comparando las peticiones de la demanda y el fallo, no los considerandos (S 23.02.1993); no encontrando su razón de ser en la estimación o desestimación de las demandas (S 28.05.1992). En el mismo sentido, se ha establecido que la congruencia hace referencia a parte dispositiva, siendo únicamente atendible cuando la irregularidad se cometa en ella (S 26.05.1992), debiendo resultar de la comparación de lo postulado en demanda y los términos del fallo, no alcanzando a los razonamientos de las partes o del Tribunal (S 25.01.1995). Asimismo, se ha dicho que la congruencia no exige adaptación literal al suplico de la demanda bastando el acomodo sustancial e inequívoco de modo que no se modifique sustancialmente la acción ejercitada ni la causa de pedir (S 3.09.1992).

En el presente caso, como afirman ambas partes, la apelante en su escrito de interposición del recurso, y la apelada la impugnar la sentencia dictada, la misma ha incurrido en incongruencia extra petita, habida cuenta de que ha resuelto sobre la resolución del contrato de arrendamiento por vencimiento del plazo pactado, cuando dicho pronunciamiento no fue solicitado por ninguna de las partes, limitándose la demandante a solicitar el desahucio por falta de pago de la demandada y reclamar las rentas pendientes, no constituyendo el transcurso del plazo de duración fijado en el contrato hecho controvertido ni practicándose prueba al respecto.

Debe estimarse, por tanto, en este punto, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en su escrito de interposición de recurso, y por la demandante en su escrito de oposición parcial y adhesión parcial a dicho recurso..

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo sido parcialmente estimado el recurso de apelación interpuesto, en relación con el motivo al que se adhirió la demandante, no ha lugar a expreso pronunciamiento en costas, debiendo devolverse a las partes el depósito consignado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Teodulfo, al que se adhirió Dña. Florencia contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2020 y auto de aclaración de fecha 11 de septiembre de 2020, recaídos en el Juicio Verbal num. 483/20 , seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante , debemos revocar y revocamosdicha resolución, tan solo en relación con la resolución que se declara del contrato por vencimiento del plazo pactado y de la prórroga, que debe quedar sin efecto. Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas y con devolución a las partes del depósito consignado.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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