Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 127/2020 -C
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 426/2019
Parte recurrente/Solicitante: Erasmo
Procurador/a: Eva Morcillo Villanueva
Abogado/a: Laura Asín Laguna
Parte recurrida: Magdalena
Procurador/a: Emma Nel.Lo Jover
Abogado/a: CRISTINA FLAQUER POUS
SENTENCIA Nº 21/2021
Magistrados:
María del Mar Alonso Martínez(Presidenta)
Gonzalo Ferrer Amigo Sofia Gil Garcia
Barcelona, 21 de enero de 2021
Ponente: Gonzalo Ferrer Amigo
Antecedentes
Primero. En fecha 14 de febrero de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 426/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Eva Morcillo Villanueva, en nombre y representación de Erasmo contra Sentencia - 20/12/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Emma Nel.Lo Jover, en nombre y representación de Magdalena.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Nel lo Jover, en representación de Dª. Magdalena, DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIOpor precario del inmueble sito en Barcelona, CALLE000 nº NUM000 esc. NUM001.
En consecuencia, CONDENOa D. Erasmo a reintegrar la posesión de la citada finca, desalojándola y poniéndola a disposición de la parte actora, apercibiéndole de lanzamiento si no lo verifica. Conforme al art. 704.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el lanzamiento que pueda practicarse afectará a todas las personas que hayan compartido o compartan la utilización del inmueble con la persona demandada, tanto a la fecha de la demanda como a la de lanzamiento.
Todo ello con imposción de las costas procesales a la parte demandada.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/01/2021.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo .
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes.Dª Magdalena interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por precario. Sintéticamente afirmaba ser propietaria como heredera de su madre , Dª Magdalena de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000, escalera NUM001 de Barcelona, siendo una vivienda de protección oficial adquirida al Institut Català del Sol quien certifica la adjudicación en favor de la actora. Afirmaba en el escrito iniciador del procedimiento que la vivienda está ocupada sin título por el nieto de la Sra. Magdalena, D. Erasmo quien residía en dicho domicilio en tiempos de vida de la madre de la actora colaborando en los gastos pero sin tener título ni autorización de la actual titular.
En su contestación el demandado invocó abuso del derecho y mala fe procesal al haber poseído el demandado de forma ininterrumpida y consentida durante más de 21 años asumiendo el pago del importe diferido del precio desde la adquisición por permuta al Institut Català del Sol , satisfaciendo a la actora la cantidad entregada inicialmente por la actora y haciendo frente el demandado y sus padres de todos los pagos, recibos y suministros, derivando de ello que 'Dª Magdalena enajenó su derecho de propiedad sobre el inmueble a cambio de que su nieto afrontara la mayor parte del precio que quedó aplazado; exonerando a la fallecida abuela Sra. Magdalena del pago de cualquier concepto relacionado con la propiedad del inmueble'. Alega así ser titular fiduciario concurriendo justo título para enervar la acción de desahucio alegando que Dª Magdalena residía en Granada y que allí falleció en 2003 sin que de la pensión se hicieran pagos que , respecto a la vivienda fueron realizados por el demandado y sus padres.
La sentencia estima íntegramente la demanda y ordena el desahucio del demandado por considerar no probado el título ( adquisición por compraventa con pago a través de los recibos y del importe de 6.000 transferido).
Interpone recurso de apelación el Sr. Erasmo invocado error en la valoración de la prueba e instando la desestimación de la demanda con imposición de costas en la Instancia a la demandante.
El recurso es opuesto de contrario.
SEGUNDO.- Se aceptan los razonamientos de la resolución recurrida en los términos de esta sentencia.
En efecto, hemos de partir de la delimitación jurídica del instituto del precario que la sentencia efectúa en el fundamento jurídico segundo considerando el contenido del artículo 250.1.2 de la LEC en la nueva redacción de la LEC, el carácter plenario de este proceso que genera el efecto de cosa juzgada respecto a las cuestiones controvertidas aunque exclusivamente en lo que es objeto de este procedimiento y por fin, la interpretación amplia del precario que se extiende tanto a la posesión concendida, como a la tolerada como a la posesión sin título, siendo especialmente significativo al tiempo y a los efectos de esta alzada el último párrafo de dicho fundamento cuando establece que 'en este procedimiento verbal especial, por tanto, se incluyen no sólo los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquéllos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva. Y, a los efectos civiles, merece la consideración de abusiva la situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, sin estar amparada en un título jurídico que justifique el goce de la posesión'.
En definitiva por tanto el desahucio en precario, a sustanciar por los trámites del juicio verbal( art. 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), tiene naturaleza plenaria, no sumaria, la sentencia que pone fin al procedimiento genera plenos efectos de cosa juzgada( art. 447 LEC ), y por ello es posible discutir cualesquiera cuestiones relativas al título ocupacional esgrimido por el demandadoen justificación de su situación posesora, sin posibilidad de alegar complejidado impedir el éxito de la acción. Consecuentemente en el juicio de precario debe examinarse lo relativo al títulodel demandante y 'cuantas cuestiones se refieran a la situación creada por quien sin pagar renta o merced alguna utiliza la posesión de un inmueble sin títulopara ello o en virtud de un título ineficaz y, por ende, todo lo que se refiera, en su caso, a la legitimidad del título que pudiera oponer frente al derecho del demandante'. Como también tiene declarado en prolongada doctrina laSala Primera del Tribunal Supremo, la complejidad de cuestiones que produce la incompatibilidad de los trámites estrictos del juicio de desahucio, no es la que crean las partes o argumentos defensivos, sino la que surge de la naturaleza del contrato del que dimane el desahucio.
Ahora bien, dicho examen tiene limitaciones evidentes derivados del propio objeto del proceso ( aspecto material) y tipo de procedimiento ( aspecto formal) no pudiendo en ningún caso declararse el derecho de propiedad en el caso de que éste esté discutido , bien en favor de la parte actora , bien en favor de la parte demandada. Se trata de verificar si procede o no mantener la posesión del demandado. El objeto de eseprocesose limita únicamente a resolver si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible al actor que interesa la recuperación de su posesión; en consecuencia, tal es, por razón de la materia, inadecuado para conocer y pronunciarse sobre cualquier debate sobre el propio título (interpretación, validez, vigencia o alcance), controversia que sí debería plantearse y resolverse en un procedimiento ordinario. En este sentido , en términos de la sentencia de la Audiencia provicnial de Avila de 7 de Junio de 2019 : ' El juicio por precario tiene un ámbito que se circunscribe al examen del título invocado por la parte actora para la tutela jurídica de su derecho a poseer, es decir, su legitimación activa y al de la situación jurídica del demandado como poseedor, esto es, si tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante y que justifique su permanencia en la posesión, o si lo es 'gratia faciendi causa', por mera tolerancia (y a tal situación se equipararán los casos de evidente nulidad o caducidad del título invocado como supuestos semejantes a la ausencia del mismo) sin que, en cambio, sea posible en este tipo de juicio entrar a conocer acerca de las relaciones entre las partes, la validez o persistencia del título, cuál sea la renta, etc., materias complejas que, si no están claras, tienen eficacia enervadora del juicio de tal clase y han de ser debatidas en el declarativo correspondiente, principio que se ha de compaginar con la necesidad, puesta de manifiesto por la doctrina, de que, para negar el precario, es precisa la existencia de ciertas relaciones o situaciones jurídicas que no sólo han de ser justificadas, aunque no sea de forma plena, sino que han de guardar, además, un enlace evidente con la debatida, siendo a los juzgadores a los que incumbe discernir entre las alegaciones inconsistentes, a todas luces infundadas, o que no tienen conexión con la litis, que serán rechazadas de plano, y aquellas otras que, fundándose en títulos aparentemente legítimos y suficientes, plantean realmente cuestiones que requieren, para ser resueltas, la amplia discusión que el juicio de desahucio no permite. ... ...Para dar respuesta a ello, es de reconocer que hasta la promulgación y entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil de siete del mes de enero del año 2.000, el juicio de desahucio por precariose configuraba como un juicio sumario y se declaraba que era cauce insuficiente para analizar cuestiones más complejas que la mera comprobación de la existencia de un título justificativo de la posesión, remitiéndose a las partes para cualquier otra cuestión al declarativo correspondiente, así como que, después de dicha entrada en vigor, el juicio de desahucio por precarioya no es sumario, y siendo un juicio plenario, carece de limitaciones en cuanto a la posibilidad de alegaciones y utilización de medios de prueba, poseyendo la sentencia que en él recaiga eficacia de cosa juzgada. En definitiva, que el proceso por precarioha perdido la nota de sumariedad, desenvolviéndose pleno de alegaciones y prueba y la sentencia lo resuelve con la eficacia propia de la cosa juzgada ( apartado XII de la exposición de motivos de la ley de enjuiciamiento civil y sus artículos 443 , 444 , 445 y 447 ).Ahora bien, una cosa es que la materia se haya visto sustancialmente alterada con la nueva y vigente ley de enjuiciamiento civil, pues, sin duda, el proceso, para recuperar la posesión de un bien ocupado en calidad de precariodel artículo 250.1.2 de dicha ley ya no es considerado como sumario, lo que da lugar a la admisibilidad, en su seno, de alegaciones que antes quedaban al margen de este proceso, y otra distinta que el contenido de los artículos 250.2 y 447 de la misma ley de enjuiciamiento civil no propicien un nuevo enfoque de la cuestión compleja, en el sentido de que en el ámbito de este procedimiento puedan analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, pero, siempre, limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata, de tal manera que los derechos definitivos sobre el objeto de la posesión, de los que las partes pretendan ser titulares, habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo, cuyo objeto no sea la posesión, sino la legitimidad de tales derechos definitivos (así, sentencia de la audiencia provincial de Murcia de veintisiete del mes de marzo del año 2.007).
Quiere decirse que no parece que el carácter plenario del juicio de desahucio por precario, que ahora le reconoce la ley de enjuiciamiento civil, autorice a eliminar el régimen procesal sobre el procedimiento adecuado de orden público ( artículo 254 de la ley de enjuiciamiento civil ) y permita llevar al juicio verbal materias que por su materia o cuantía deban ventilarse en juicio ordinario, existiendo un importante consenso en la jurisprudencia menor (por ejemplo, sentencias de las audiencias provinciales de Valencia de dos del mes de octubre del año 2.010, de Madrid de diecisiete del mes de octubre del año 2.012 y de A Coruña de diecisiete del mes de enero del año 2.013), respecto a que el carácter de juicio verbal por razón de la materia que el artículo 250.1.2 de la ley de enjuiciamiento civilatribuye al precariopresupone un limitado objeto del proceso, sin que pueda en consecuencia admitirse con plena libertad ni la acumulación objetiva de acciones( artículo 438.3 de la ley de enjuiciamiento civil ), ni la reconvención( art.438.1 de la ley de enjuiciamiento civil ), y ello por convenirse en que la complejidad obstativa a la pretensión de desahucio se consideraba ya bajo la legislación anterior como una cuestión objetiva que no depende de la simple voluntad del demandado, al venir referida a aquellos casos en los que el demandado efectivamente contrapone al actor una apariencia de titularidad que 'prima facie' legitima su ocupación de la finca, dándose una situación real de enfrentamiento o duplicidad de títulos en la que es preciso dilucidar cuestiones jurídicas concernientes a su validez, eficacia o preferencia, cuyo carácter rebasaba el marco del juicio de desahucio por lo que han de ser debatidas y resueltas a través del oportuno procedimiento ordinario.
Desde esta perspectiva, en realidad, sobre el ámbito del procedimiento no debe estimarse sustancialmente alterado el régimen tras la entrada en vigor de la nueva ley de enjuiciamiento civil de siete del mes de enero del año 2.000, porque, aunque la naturaleza declarativa del nuevo juicio verbal de desahucio porprecariopermite sin duda entrar en el conocimiento de todo lo relativo a la naturaleza y eficacia del título justificativo de la posesión del demandado, al mismo tiempo su carácter de juicio verbal por razón de la materia y el limitado ámbito de conocimiento que necesariamente impone el objeto del proceso y la causa de pedir inherente a la acción ejercitada, de conformidad con el citado artículo 250.1.2 de la ley de enjuiciamiento civilconstriñe la oposición y el consiguiente debate de fondo a la posible existencia de un título legítimo que ampare el derecho del demandado a poseer la finca materia de recuperación, frente a la situación de precarioalegada en la demanda, sin que puedan plantearse cuestiones ajenas a este objeto procesal, como son aquellas, por poner algún ejemplo, en las que se discuta la resolución del título invocado por el poseedor de la finca o el desahucio por causas distintas a la del precario, las cuales, dada además la imposibilidad de acumulación objetiva de acciones ( artículo 438.3 de la ley de enjuiciamiento civil ), habrán de ser decididas en otro juicio, con independencia de su común carácter declarativo.
Tras la entrada en vigor de la nueva ley de enjuiciamiento civil se suscitó la controversia sobre si, conforme a la nueva redacción del artículo 250.1.2 , el ámbito del juicio de desahucio en precariodebe circunscribirse al concepto estricto de precarioantes indicado, y así frente a una corriente doctrinal y jurisprudencial que considera posible un debate en el mismo en sentido amplio sobre cualesquiera cuestiones suscitadas en relación al título del actor, la identidad del bien poseído y la situación jurídica del demandado, con la correspondiente decisión con autoridad de cosa juzgada, existe otra posición más restringida, que considera que el ámbito de tal clase de procesos no puede exceder de la determinación de la situación posesoria del demandado,no pudiendo alcanzar su conocimiento a la controversia y resolución de otro tipo de cuestiones, como, por ejemplo, la relativa a la propiedad del inmueble objeto de precario.
Por tanto, lo único que se ventila en este proceso es la posesión de la finca, no la propiedad y , en palabras de la sentencia de esta Audiencia, sección cuarta de la fecha 16 de Noviembre de 2016, , un precariosólo puede versar sobre la posesión, aunque sea analizando en plenitud las pruebas sobre ese hecho, y si aparecen cuestiones que enturbian la claridad posesoria y los títulos legitimadoresde las partes, la acción no puede prosperar.
TERCERO.- Desde esta perspectiva procede la desestimación de la demanda. La alegación de la parte demandada no es infundada ni completamente injustificada y existen serias dudas de hecho (planteadas en el recurso a través del error en la valoración de la prueba), sobre el carácter demanial de la relación de la Sra. Magdalena con la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 Escalera NUM001. Sin duda ella es la titular formal de la finca como se deriva de la aceptación de herencia y del certificado del Institut català del Sol, pero deberá ser en otro procedimiento en el que se declare dicha propiedad, en el caso de la Sra, Magdalena o se reivindique , en el caso de su sobrino, por entender que existió una fiducia ya con la madre de la demandante o un pacto o un contrato en dicho sentido.
La cuestión desde el estricto ámbito posesorio no puede decidirse desde los parámetros propios del desahucio al no constar la claridad reflejada en la sentencia. Esto es, no el primer requisito (titularidad del bien) ni, fundamentalmente, el tercero, (ocupación sin título ni pagar renta o merced), están suficientemente adaptados a las circunstancias familiares y sin que pueda esta resolución efectuar reproches respecto a la actuación oscura frente a las administraciones en cuanto a la forma y mantenimiento de la adquisición del bien inmueble sujeto a las reglas de la vivienda de protección oficial o bien, sin que pueda efectuarse solo a una de las partes. Y es que en definitiva, la adquisición del inmueble (incontrovertido), tuvo lugar por permuta del año 1996 de Dª Magdalena de su anterior vivienda en la CALLE001 afectada por aluminosis recibiendo la vivienda actual cuyo pago debía ser completado mediante el pago de las cuotas hipotecarias. No ha resultado realmente controvertido que la Sra. Magdalena residía en Granada con su hija, actual demandante, ya desde 1985 y que salvo pequeños periodos (se ha declarado por el demandado y por su padre que de meses, entre cinco y seis el primero y entre tres y cuatro el segundo) no ha ocupado el inmueble. No existe constancia de abono de la hipoteca por parte de la Sra. Magdalena a través de su pensión, admitiéndose dos pagos en los momentos de la adquisición cercanos a los 2.000€ y, finalmente y a través de las cuentas manuscritas aportadas y justificantes de transferencias al demandado o a su madre , otros pagos que no alcanzan los 2.000€ entre 2003 y 2.008.
La madre de la demandante en la práctica no llegó a ocupar el inmueble ( se ha llegado a declarar que incluso el hermano del demandado fue quien recibió el piso nuevo), y aunque ello no es transcendental, sí lo es que desde 1998, durante 21 años antes del este proceso, la ocupación ha sido del demandado quien ha hecho frente al resto de los pagos cuotas hipotecarias, comunidad de propietarios, IBI y servicios y suministros del inmueble, sin que desde el fallecimiento de la Sra. Magdalena, la Sra. Magdalena hiciera acto alguno de ostentación del inmueble, de reclamación o reivindicación, manteniendo hasta el pago del total del préstamo de financiación una actitud absolutamente pasiva y de mantenimiento de la ocupación por parte de su sobrino. A todas estas circunstancias hay que unir que las cuentas manuscritas aportadas por la actora datan de los años 2003 a 2008 que, curiosamente a continuación recibió de la familia del demandado 6.000€ que se dicen a título de préstamo ( la demandada dice que era en compensación por el piso adquirido) devolviéndose dicha cantidad sin pago intermedio y sin ningún tipo de reclamación previa, en 2019 precisamente poco tiempo antes de la interposición de este proceso.
Con todos estos elementos derivados de la extensa documental de las partes y de la prueba de declaración el demandado y testifical de su padre no se quiere establecer un derecho de propiedad en favor del demandado ni dar fiabilidad jurídica a la alegada compraventa del inmueble o la fiducia alegada, ni mucho menos, pero sí que se pone en duda la realidad de la titularidad de la actora, considerándose que la complejidad derivada es sustancial, fundada y no una mera alegación defensiva para eludir la desposesión del inmueble, concluyéndose que existen dudas más que razonables en este entorno (declaración del derecho de propiedad) que desvirtúan la conclusión de la sentencia de Instancia que considera que los abultados pagos para la adquisición del inmueble (cuotas hipotecarias), para el mantenimiento del derecho (Impuestos ligados a la propiedad) y para el sostenimiento y conservación del bien (servicios y suministros) son en realidad una mera cobertura dela ilegítima ocupación y que por lo tanto no pueden desvirtuar la acción de desahucio. Constan así dudas suficientes para considerar ilegítima la ocupación por el demandado y por ello, en el estricto ámbito de la posesión propio de la acción de m precario, procede la revocación de la sentencia y la consecuente desestimación de la demanda principal.
CUARTO.-Pese a la desestimación de la demanda, considerando que la situación fáctica es realmente controvertida, admitiéndose la existencia de dudas de hecho con plasmación posterior en las dudas jurídicas sobre la propiedad real del inmueble, no se hace pronunciamiento sobre costas en primera Instancia.
Ante la estimación del recurso de apelación , no se hace imposición de costas en esta alzada
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Erasmocontra la Sentencia dictada en fecha 20 de Diciembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 30 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, SE REVOCA LA MISMA, y en consecuencia se acuerda la desestimación de la demanda interpuesta por Dª Magdalena , sin hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el caso de cumplirse los requisitos procesales para ello.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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