Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 21/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 358/2020 de 09 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PANTÍN REIGADA, ÁNGEL MANUEL
Nº de sentencia: 21/2021
Núm. Cendoj: 15078370062021100038
Núm. Ecli: ES:APC:2021:252
Núm. Roj: SAP C 252:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00021/2021
DIRECCION000
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. CESAR GONZALEZ CASTRO
En DIRECCION000, a nueve de febrero de dos mil veintiuno.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 120/2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 358/2020, en los que aparece como parte apelante,
Antecedentes
Asimismo con fecha 26/10/20 se dictó Auto aclaratorio de la anterior sentencia, cuya Parte Dispositiva es como sigue:
Fundamentos
Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada
A- Se plantea que iniciados en el juzgado de familia sendos procesos de divorcio (120/20 y 264/20) a instancias respectivamente de apelante y apelada, con petición de medidas coetáneas en ambos casos, el juzgado no habría acumulado los procesos principales, ni separado la tramitación del proceso principal de la del cautelar, y por ello la vista celebrada el 15/9/20 se referiría, según el recurso, a las medidas coetáneas y no a las principales; y, en todo caso, solo al proceso 120/20 iniciado a instancias del apelante, por lo que la sentencia sería incongruente al abordar pretensiones deducidas por la apelada en el juicio 264/20.
La acumulación de ambos procesos fue solicitada con anterioridad a la vista, por lo que la remisión del art. 80.1 LEC (nos hallamos ante juicios verbales según el art. 753.1 LEC.) a la sección posterior a tal precepto determina que habría procedido resolver sobre tal cuestión con carácter previo a la vista. Por otra parte, también es evidente que el proceso de medidas coetáneas tiene una entidad procesal propia y debe dar lugar normalmente, al margen de tal acumulación de los procesos de medidas, a una vista y a una resolución independiente.
La reproducción de la grabación de la vista permite advertir que en ella el juzgador de instancia estableció verbalmente en su introducción del acto, de forma absolutamente inequívoca y sin la menor oposición de las partes, que el objeto de la misma era el trámite de vista respecto de ambos procedimientos de divorcio que expresamente se calificaron como acumulados, y a esta acumulación de ambos procesos, y consiguientemente de las pretensiones de las partes, da respuesta la sentencia, que ha sido llevada a las piezas de medidas coetáneas sin que en ellas se haya dictado una resolución específica.
Así las cosas, aunque formalmente existen deficiencias procesales -debería haberse dictado un auto de acumulación y haberse dictado expresamente resoluciones relativas al decaimiento de la necesidad de celebrar vista y de dictar decisión sobre las medidas coetáneas-, las mismas no han causado indefensión que pueda dar lugar a la anulación de la resolución apelada. Los procesos principales han sido materialmente acumulados a partir del comienzo de la vista, relativa a ambos procedimientos como la parte apelante -cuyas alegaciones distorsionan la realidad- conoció en tal acto y consintió plenamente, por lo que ni la sentencia adolece de incongruencia ni tiene en todo caso legitimación la parte apelante para protestar por que en la vista y en la sentencia se tenga por producida una acumulación que ella misma había instado.
Por otra parte, las deficiencias relativas a la tramitación del proceso de medidas coetáneas no pueden invalidar la decisión dictada en el proceso principal y es evidente, de todas formas, que tienen su causa en la incidencia que en la tramitación de los procesos tuvo la pandemia que seguimos padeciendo, paralizadora de la tramitación de los procesos salvo los específicamente considerados preferentes. La posterior impulsión del proceso principal hasta su fase decisoria hizo que quedara sin objeto el proceso cautelar pues las medidas que en él se dictaran quedarían siempre supeditadas a las que se dictasen en el principal ( art. 773.5 LEC).
B)- Se alega que el juzgador impidió formular al letrado de la parte apelante determinadas preguntas a su representado en el curso del interrogatorio de parte.
Podrá ser cuestión jurídicamente discutible el criterio interpretativo del juzgador de instancia respecto del art. 306.1 LEC. que le llevó a la denegación de las preguntas que se pretendieron formular por la parte apelante, pero el remedio procesal para esta supuesta restricción de las facultades de la parte en la práctica de la prueba es el previsto en el art. 460.2 LEC., que permite instar en la segunda instancia la práctica de pruebas que en la instancia no se permitieron o que no se practicaron por causas ajenas a la parte. No se ha hecho así y por tanto no cabe anular una resolución por un motivo procesal que habría podido ser subsanado en la fase de apelación ( art. 465.4 LEC) y, en todo caso, sería imprescindible conocer por qué las manifestaciones del apelante sobre aquellas cuestiones podrían ser determinantes para la decisión del litigio, lo que el recurso no permite conocer.
A- Base de su argumentación es el cuestionamiento de que la situación económica del apelante sea la que estima la resolución apelada, postulando que el remanente de sus ingresos mensuales, atendidos los gastos a los que ha de atender, incluidos entre ellos la pensión alimenticia establecida en favor del hijo común mayor de edad que reside con la apelada, sería de 809 euros, lo que contrasta fuertemente con la ponderación de la sentencia de que deducidos los gastos ordinarios, salvo su manutención, y la pensión alimenticia, le quedaría un remanente de 3.600 euros.
El punto de partida ha de ser la propia admisión de la parte apelante -también tenida en cuenta en la resolución apelada y no discutida por la parte apelada- de ingresos brutos anuales de unos 101.000 euros (certificado al folio 127), de los cuales 19.228 euros son retribuciones variables que, según se dijo en la vista, se venían obteniendo con normalidad por cumplimiento de objetivos durante todos los años anteriores, siendo adecuado el criterio de la sentencia apelada sobre que la no irrazonable hipótesis de falta de percepción de la retribución variable en 2.020 por la COVID que nos asola no puede considerarse un dato que vaya a persistir en el tiempo y del que haya que partirse para fijar las contribuciones, sin perjuicio del futuro devenir de los acontecimientos y de la facultad de las partes de reaccionar frente a las modificaciones sustanciales que pueda comportar.
Este nivel de ingresos del apelante es plenamente coherente con el que resulta de las declaraciones de IRPF correspondientes a los ejercicios 2016 a 2018 (folios 51 y siguientes) o con los datos de percepciones del ejercicio 2019 (unidos, con poca lógica, al folio 50 de la pieza separada de medidas del primer procedimiento y no al juicio principal).
Las alegaciones del apelante parten de que sus ingresos son los de alrededor de 3.400 euros que percibe mensualmente por nómina, habiéndose aportado las de los meses de agosto de 2019 y julio y agosto de 2020 (folios 31, 129 y 130). Si se multiplica por 14, pues se reconocieron dos pagas extraordinarias, el monto de salario bruto devengado que figura en esas nóminas se llega, respecto de las del año 2.020, a un total de 90.383,86 euros, cantidad intermedia entre las retribuciones fijas resultantes de la certificación y su monto total según el certificado aportado y los datos fiscales. No hay por tanto claridad (ni explicaciones al respecto) sobre que las nóminas agoten las percepciones que resultan de la certificación o de los datos fiscales, por lo que procede partir de tales datos globales y de los descuentos, retenciones y gastos constatados para conocer los ingresos líquidos del apelante, que es lo que ha tratado de llevar a cabo la resolución apelada.
Para ello, a la cantidad resultante de la certificación del folio 127 se le han de restar: La cantidad retenida por Seguridad Social (es la misma suma la que consta en el informe fiscal del folio 50 de la pieza y la multiplicación por doce de la cantidad que figura descontada en la nómina del folio 129), que es 3.101 euros; la media de la cuota líquida a abonar a Hacienda, más exacta que las retenciones, que resulta de las declaraciones de 2016 a 2018, que son 29.707 euros; la cantidad deducida en nómina por aportación del trabajador al plan de pensiones (1.602 euros anuales); cantidad deducida por renting (4.587 euros anuales); e ingreso a cuenta deducido en nómina (559 euros anuales). También, como parece realizar la resolución de instancia, se ha de deducir el plus recibido por vehículo, que compensa los gastos que el uso del mismo para la empresa genera. El resultado es de 4.571 euros mensuales -se ha de seguir el criterio usual de prorratear entre doce los ingresos anuales, lo que no hace la parte apelante en sus cálculos-, que reducido en los gastos acreditados que la sentencia entiende (préstamos y aval, gastos por IBI de la vivienda propia), a lo que ha de añadirse el importe de los alimentos fijados para el hijo común y la cantidad de 200 euros propuesta como contribución por su residencia temporal en la vivienda familiar -que puede considerarse como forma de manutención- lleva a una suma de unos 2.200 euros mensuales disponibles, sensiblemente inferior a la de 3.400 euros (descontados de la suma señalada estos dos últimos gastos) que ha sido tenida en cuenta por la resolución apelada como nivel económico disponible del apelante. El uso de la vivienda por la apelada, o la desaparición del deber de costear gastos ligados a la convivencia familiar, genera que varios de los gastos postulados en la apelación no deban correr de cuenta del apelante, como señala la sentencia apelada.
B- No ofrece duda la procedencia de fijación de una pensión compensatoria en favor de la apelada.
Realizó trabajos como auxiliar administrativa, algunos durante los primeros años del matrimonio, y cesó en ellos ya antes del nacimiento del hijo común en el año 2.000 y hasta la actualidad, no siendo tampoco discutible que se dedicó personalmente a la atención de la familia y del hogar común. Su formación no académica y su edad actual hacen estimar como problemática la perspectiva de incorporación al mercado laboral. Por ello se reúnen numerosas circunstancias previstas en el art. 97 CC como legitimadoras de la fijación de una pensión, como el desequilibro respecto de la posición económica del otro cónyuge y de empeoramiento respecto de la situación en que se hallaba cuando el sueldo del apelante sostenía los gastos de los miembro de la familia; la dedicación pasada a la familia; la larga duración de la convivencia conyugal; la carencia de otros medios patrimoniales -las alegaciones de la parte apelante sobre su titularidad de inmuebles no se han confirmado documentalmente, más allá de una pequeña cuota en nuda propiedad, lo que también permite rechazar las alegaciones de la parte apelante sobre la falta de dedicación de tal supuesto patrimonio al sostenimiento de las cargas familiares-; y las escasas posibilidades de incorporación al mercado laboral, y -sobre todo, y ello es lo decisivo- esta situación de desequilibrio derivan de la distribución de roles adoptada en el curso de la convivencia matrimonial, en la que el apelante desarrollaba una trayectoria profesional que permite que en la actualidad ejerza funciones directivas de una empresa con los ingresos que antes se han referido, mientras que a la apelada la sitúa en la desfavorecida situación expuesta.
Por ello no procede excluir la pensión ni fijar una duración temporal a la pensión, pues no hay perspectivas fiables de que en un plazo corto o medio se produzca una reversión de esta situación, en particular ante la perspectiva problemática de la incorporación de la apelada al mercado laboral.
C- No obstante lo anterior, ya se ha señalado que se considera que la sentencia apelada atribuye al apelante una capacidad económica más holgada de la que resulta de los datos aportados, por lo que resulta ajustado a las circunstancias concurrentes reducir la pensión hasta los 600 euros.
Parte de los argumentos del recurso no pueden ser considerados, pues parten de negar la razonabilidad o justicia de tal institución, lo que ciertamente puede ser una opinión teórica defendible pero que resulta irrelevante, pues el hecho es que tal figura indemnizatoria está legalmente vigente y la doctrina jurisprudencial dimanante del Tribunal Supremo es clara en cuanto a su vigencia y caracteres, por lo que no ofrece la menor duda que ha de ser aplicada si se reúnen sus presupuestos.
La interpretación postulada por el recurso (en síntesis, el trabajo para la casa es contribución a las cargas familiares y por tanto no es indemnizable) contraviene el tenor de la norma, que establece expresamente tal compensación por esa razón, y la forma de interpretarla establecida por la jurisprudencia, que expresamente declara ( STS 16/2014 de 31/01/2014, que invoca la de 14 de julio de 2011, y también la 135/2015 de 26 de marzo o 136/2015 de 14 de abril) que "
Concurren los presupuestos objetivos de la compensación (régimen de separación de bienes y contribución a las cargas del matrimonio con el trabajo realizado para la casa) establecidos en la norma, debiendo excluirse, como adecuadamente considera la resolución apelada, "
También de esta resolución STS 658/19, manteniendo los criterios expuestos en la STS 252/2017 de 26 de abril, resulta la necesidad de evitar la duplicidad que se produciría entre la ponderación, como uno de los factores determinantes de la pensión compensatoria, de la dedicación pasada a la familia, y que sea también este factor la base fundamental -descartadas interpretaciones reequilibradoras o de participación en los eventuales incrementos patrimoniales del esposo- de la compensación del art. 1438 CC.
Puede señalarse, en este sentido, que otras circunstancias relativas a la evolución previsible de la situación económica futura de la apelada -por ejemplo, la ausencia de pensión de jubilación de la persona que se dedicó a la atención de la familia- no estarían comprendidas propiamente en esta compensación del art. 1438 CC., siguiendo el criterio diferenciador entre pensión compensatoria y tal compensación que en estas resoluciones se desarrolla.
Este criterio -por otra parte- patentiza la compatibilidad entre éstas que hace que deba desestimarse el argumento, también expuesto en el recurso, según el cual se produciría una absorción de la compensación del art. 1438 CC. por la pensión compensatoria, sin perjuicio de que tales eventuales solapamientos o convergencias entre las instituciones puedan ser ponderadas a la hora de fijar el importe de aquélla, siendo exponentes las STS de 11 de diciembre de 2015, STS 6 de noviembre de 2017 nº 589/2017 o la citada STS 658/2019 de 11 de diciembre de la viabilidad de que en la fijación de las cuantías de estas prestaciones se tenga en cuenta lo resuelto respecto de la existencia o cuantía de la otra.
Igualmente postula el recurso que sería precisa la demostración de que a través de ese trabajo para la casa se produjo una 'sobreaportación' que excediera de la contribución proporcional al sostenimiento de las cargas familiares que es exigible a los cónyuges según ese mismo art. 1438 CC. Este criterio se encuentra con frecuencia en la aplicación de la institución en las audiencias provinciales, pero no ha hallado esta sala ejemplo -tampoco lo cita la parte apelante- de que haya sido acogido por el Tribunal Supremo, que en su caracterización tiene a su configuración como situación objetiva, coherente con el reconocimiento -ya expresado- de su doble faceta de forma de cumplir el deber de contribución a las cargas y como título para obtener la compensación, no supeditada en su surgimiento y existencia, ni por la ley ni por esta caracterización de la institución en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a esta acreditación de un esfuerzo especial intensidad o más intenso que el que derivaría de un normal entendimiento del contenido de ese trabajo para la casa, todo ello puesto también en relación con la contribución que a tales cargas haya realizado el otro cónyuge. La doctrina jurisprudencial que considera que la aportación no ha de ser excluyente y que hace compatible la compensación con que en esas tareas domésticas o del hogar hayan intervenido terceras personas ( SSTS 614/2015, de 25 de noviembre; 678/2015, de 11 de diciembre y 136/2017, de 28 de febrero) también es indicativa de que no es imprescindible la 'sobreaportación' que se invoca, que desde luego parece no existente en algunos casos concretos (la tan citada STS 658/2019 por ejemplo) en los que se consideró concurrente tal derecho.
Ello no obsta a que -como otros aspectos ya referidos- tal eventual especial intensidad, o por el contrario el eventual menor nivel de dedicación, de este trabajo para la casa pueda ser tenido en cuenta como factor que puede incidir en la cuantía de la compensación, como también ha de serlo la valoración de que durante el tiempo de convivencia bajo el régimen de separación de bienes los ingresos aportados a la economía familiar por el otro cónyuge permitieron un nivel de vida o bienestar a quien se ocupó del trabajo para la casa.
Por otra parte, no existe motivo para discrepar de la descripción fáctica de la resolución apelada sobre el modo de desarrollo del trabajo para la casa por la apelada (dedicación normal y personal de la misma a tales tareas en una familia de un nivel de vida acomodado y con un hijo que llegaba a casa a media tarde), que hace que la expresión 'muy superlativa' que emplea la sentencia no parezca del todo exacta.
Así las cosas, partiendo de la razonabilidad, jurisprudencialmente avalada, -pero sin que constituya un criterio imperativo o siquiera subsidiario- de acudir como base para la fijación de la compensación a la cantidad en que se puede cifrar en términos económicos -acudiendo a criterios de mercado o de regulación de salarios- el pago a una tercera persona por realizar estas tareas domésticas, y sin que haya motivo para diferir -ninguna otra cuantificación rigurosa se propone en el recurso- de la media histórica aproximada de 600 euros mensuales que la sentencia señala, se estima que la misma ha de ser objeto de cierta corrección reductora, teniendo en cuenta que ya esta dedicación es uno de los factores tenidos en cuenta para fijar la pensión compensatoria; que -sin dejar de reconocerse la compatibilidad por mandato legal de tales instituciones- estas tareas constituían una forma de cumplimiento del deber de contribución a las cargas familiares ( art. 1318 segundo párrafo CC.) por la demandada; que no concurren motivos para apreciar que supusiera una 'sobreaportación' -como tampoco la hipótesis contraria- a la economía familiar; y la situación económica habida durante el matrimonio. Por ello se estima ajustada a las circunstancias concurrentes partir de una base de 400 euros mensuales, que ha de extenderse al tiempo transcurrido desde la separación de bienes en noviembre de 1998 - no existe tal derecho en el régimen ganancial que la precedió- hasta el planteamiento de la demanda en enero de 2.020, pues ya no existía entonces la situación de convivencia que es presupuesto a la aportación de tal trabajo para el hogar común, lo que lleva a una suma de 101.600 euros.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Juan María, se revoca parcialmente la sentencia de 15/9/20, aclarada por auto de 26/10/20, del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de DIRECCION000 dictada en el juicio de divorcio nº 120/20, que se modifica exclusivamente en fijar las cuantías de la pensión compensatoria y de las compensación del art. 1438 CC en 600 y 101.600 euros respectivamente, manteniéndose el resto de pronunciamientos. No se hace imposición de las costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
