Sentencia CIVIL Nº 21/202...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia CIVIL Nº 21/2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 672/2020 de 15 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 21/2021

Núm. Cendoj: 36038370012021100014

Núm. Ecli: ES:APPO:2021:17

Núm. Roj: SAP PO 17:2021

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00021/2021

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: CA

N.I.G.36057 42 1 2018 0005762

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000672 /2020

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001184 /2018

Recurrente: Amelia, Bernabe

Procurador: MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRIGUEZ

Abogado: GUILLERMO LARIÑO NOYA, GUILLERMO LARIÑO NOYA

Recurrido: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: FERNANDO VARELA BORREGUERO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 21/21

En Pontevedra, a quince de enero de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001184 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000672 /2020, en los que aparece como parte apelanteDª Amelia y D. Bernabe, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRIGUEZ, asistidos por el Abogado D. GUILLERMO LARIÑO NOYA, y como parte apeladaABANCA CORPORACION BANCARIA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, asistido por el Abogado D. FERNANDO VARELA BORREGUERO, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Vigo, con fecha 13-7-20, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'

Que debo desestimar y desestimo íntegramentela demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Vidal, actuando en nombre y representación de Dª Amelia Y D. Bernabe, absolviendoa la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. de las pretensiones sostenidas en su contra, con imposición de las costas procesales generadas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Amelia y D. Bernabe se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por los actores apelantes, D. Bernabe y Dª Amelia, se pretende la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Vigo en el juicio Ordinario nº 1184/18, en tanto desestimó su pretensión de nulidad de cláusula limitativa de interés en el préstamo suscrito con la entidad demandada el 16 de enero de 2007 en la cláusula tercera bis a) con la promotora, en tanto consideró que la subrogación en el mismo que tuvo lugar a la baja, implicaba la transparencia del mismo con fundamento en el acuerdo novatorio 2 de julio de 2009. Ello implicaba que los prestatarios conocían la existencia de la cláusula suelo. Inicialmente se había estipulado:

'No obstante la variación pactada, el tipo de interés nominal aplicable no podrá ser inferior al tres con veinticinco por ciento ni superior al diez por ciento durante los cinco primeros semestres de aplicación de interés variable inferior al tres con setenta y cinco por cien (3,75%), ni superior al quince por ciento (15%)'.

Posteriormente la escritura de préstamo con garantía hipotecaria a interés variable inicial de 2 de julio de 2009se novó el 14 de octubre de 2009, de modo que en aquella en la que se concertaba el préstamo hipotecario a un interés fijo inicial el primer año del 3,75% y variable el resto de la vida del préstamo referenciado a EURIBOR más 0,75% puntos, con un límite mínimo o suelo del 3,75%, según se desprende del contenido de la cláusula tercera del contrato referido,se pasó al 3,25% por mor la solicitud que le han efectuado a la entidad.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandante centrándose en la ausencia de prueba, con cuya carga estaba obligado el Banco, tanto respecto de la existencia de negociación de las partes respecto de la conocida cláusula suelo así como respecto la cláusula relativa a la renuncia a entablar acciones judiciales, no acreditando la facilitación de información alguna respecto de las consecuencias de dicha renuncia antes de la celebración del contrato.

SEGUNDO.- La validez la novación de 14 de octubre de 2009 y 17 de agosto de 2009 de la escritura de 2 de julio de 2009.-

El único motivo del recurso se centra en un error en la valoración de la prueba al considerar que no se ha acreditado, porque en realidad no existido, una información suficiente a los demandantes sobre el significado del acuerdo privado suscrito que, en esencia, implica una rebaja de la llamada cláusula suelo que inicialmente se fijaba en un 3,75%, a 3,25%.

Tratándose de una de las cuestiones más debatidas en los últimos tiempos en el marco de los efectos de la nulidad de condiciones generales en el marco de contratos celebrados entre profesionales y consumidores, es lo cierto que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha podido dar lugar a diferentes lecturas posiblemente por el intento de ajustar la solución al caso concreto y sus circunstancias, lo que ya era reconocido en la STS, Sala 1, núm. 205/2018, de 11 de abril que, un supuesto similar al que nos ocupa, lo calificó de transacción y admitió su validez.

Como decimos, acuerdos similares de reducción o eliminación de una cláusula suelo no solo han sido admitidos por nuestro Tribunal Supremo, sino que además puede entenderse que, con carácter general, también han sido admitidos por el TJUE en su reciente sentencia de 9 de julio de 2020 cuando en su apartado 30 al contestar a la primera cuestión prejudicial planteada, concluye:

'(..)no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional.'

Eso sí, siempre ha exigido que el consentimiento, también especialmente a la renuncia al ejercicio de acciones debe ser libre e informado. Exigencia que no se enlaza precisamente con los vicios del consentimiento propios de nuestro Derecho, sino en realidad con la exigencia de transparencia a que se refiere el art. 4 Directiva 93/13.

De ahí que en los apartados 44 y 45 de la mencionada sentencia, señalen que:

'(..)la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales a la que se refieren los artículos 4, apartado 2 , y 5 de la Directiva 93/13 no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensible en un plano formal y gramatical de la cláusula de que se trate. Toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C125/18 , EU:C:2020:138 , apartado 50).

45 Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C186/16 , EU:C:2017:703 , apartado 45).'

En los apartados 52 a 56 la meritada sentencia ya se refiere más concretamente a la cláusula suelo, y para supuestos como el que nos ocupa en que no se trata ya tanto de negociar o incorporar una cláusula suelo en el marco de otras múltiples cláusulas en un préstamo con garantía hipotecaria, sino una concreta modificación de esa concreta cláusula suelo.

No exige al Banco una imposible información precisa de las variaciones del tipo de interés durante la vigencia del contrato, aunque si considera que el suministro de información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo del tipo aplicable constituye un elemento especialmente pertinente (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C125/18 , EU:C:2020:138 , apartado 56). Pues, mediante tal información puede situarse al consumidor en condiciones de tomar conciencia, a la luz de las fluctuaciones pasadas, de la eventualidad de que no pueda beneficiarse de tipos inferiores al tipo «suelo» que se le propone.

Como se ha expuesto, la sentencia objeto de recurso considera que, aunque la jurisprudencia ha venido a reconocer la licitud de posibles acuerdos en esta materia de consumo, la validez de la nueva relación jurídica nacida de la transacción se hace preciso que, en caso de existir predisposición en el acuerdo de transacción, comprobar las exigencias de trasparencia en la transacción, esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación. Extremo que aquí no consta acreditado.

En relación con los pactos, novaciones modificativas o transacciones celebradas entre las entidades financieras y los consumidores sobre la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés incorporada en un contrato de préstamo anterior entre las mismas partes, la jurisprudencia ha ido perfilando en los últimos años una doctrina que pretende dar respuesta a las particulares circunstancias de cada caso pero cuyo examen nos permite observar un hilo conductor.

Por lo que se refiere a la modificación o novación de la cláusula suelo, en las SSTS 489/2018, de 13 de septiembre, 548/2018, de 5 de octubre, y 101/2019, de 18 de febrero, se declaró que es posible modificar la cláusula suelo del contrato originario, siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, esta última cláusula cumpla con las exigencias de transparencia. En estos casos de simple modificación de la cláusula suelo, si se cumplen los requisitos expuestos, se tendría por válida la nueva cláusula, aunque pudiera declararse la nulidad de la cláusula originaria si no se cumplían los requisitos de transparencia. Con la consecuencia de que se considere que no ha producido efectos y por lo tanto todo lo que se hubiera cobrado de más en aplicación de esa originaria cláusula deba ser restituido al consumidor.

La Ss de instancia en una exhaustiva argumentación razona que:

"En la demanda se alega que la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario no fue negociada individualmente con los prestatarios demandantes y ABANCA opone que se negoció porque, además, se novó. De la documental aportada por la entidad bancaria a la contestación resulta acreditado que la operación de subrogación y novación de hipoteca se realizó en la sucursal de Caixanova de A BARCA (Poio), desde la que el 07.10.2009 se emitió una solicitud de operación por la que se ofertaba contratar una HIPOTECA NOVA VARIABLE por un capital de 100.985 euros a amortizar en 30 años, sin periodo de carencia, un tipo de interés fijo inicial del 3,75% y variable referenciado a EURIBOR más un diferencial de 0,75% con un interés mínimo del 3,75% y máximo del 15% que, a excepción del periodo de devengo de interés fijo, eran las condiciones financieras insertas en el préstamo hipotecario del promotor.

Ahora bien, la parte demandada acredita que estas no fueron las condiciones financieras que se llegarán a contratar, sino que el 17 de agosto de 2009 (es decir, después de firmar la escritura de compraventa con novación)las partes firmaron una solicitud de novación de las condiciones del préstamo hipotecario pero que regirían con efectos desde la subrogación y, de ella resulta, que, con mantenimiento del tipo fijo del 3,75% el primer año se pactó el mismo diferencial del 0,75% y el mismo techo del 15% pero se rebajó en 0,5 puntos el límite mínimo o suelo que paso de un 3,75% a un 3,25%.

La solicitud de novación de préstamo hipotecario por la que se solicita la modificación de la 'BANDA MÍNIMA 'del 3,75% al 3,25% está firmada por los prestatarios el 17 de agosto de 2009 y el contrato de novación privada también consta firmado por ambos prestatarios.

Con todas las dificultades probatorias a las que se enfrenta la parte a la que le corresponde probar que hubo negociación de una condición contractual, en este caso debe considerarse suficientemente acreditado por la entidad bancaria que el límite mínimo o suelo fue negociado porque fue la única condición financiera de las existentes en el préstamo hipotecario del promotor y de la solicitud de operación inicialmente efectuada que se novó y se hizo, precisamente, para rebajarlo. En este tesitura, no es creíble , como se sostiene en demanda, que los demandantes no hubieran conocido que en el contrato existía ese límite mínimo, sino que lo que se desprende indiciariamente de la documental aportada a la contestación a la demanda, es que los demandantes conocieron de su existencia y, en tal medida, negociaron con la entidad bancaria un rebaja de esa única condición financiero y así en el informe de riesgos fechado y firmado el 17 de agosto de 2009 por los empleados bancarios se deja constancia expresa de que las condiciones 'de ambas operaciones pactadas en función de reciprocidad. 'En consecuencia, nos encontramos ante una cláusula que fue negociada y, al no reunir la consideración de condición general de la contratación, no es susceptible de control de incorporación y trasparencia.

...Otra cosa será que en las concretas circunstancias la cláusula se haya ocultado al contratante y, en consecuencia, no supere el control de incorporación o que, en su contenido, en atención al conjunto de circunstancias concurrentes pueda vulnerar norma imperativa. Al afectar la cláusula suelo a un elemento esencial del contrato no queda sujeta al control de contenido, pero sí está sometida, además de al denominado control de incorporación, al control de transparencia en los contratos celebrados con consumidores. Este estándar del control de transparencia exige analizar todas las circunstancias concurrentes en la fecha en la que el contrato se suscribió, incluyendo, claro está, su evolución previsible, si éstas fueron tenidas en cuenta o hubieran debido serlo con los datos al alcance de un empresario diligente, cuando menos a corto o medio plazo. También deberán valorarse todas las circunstancias que concurrieron en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa (párrafo 237 de la repetida sentencia)."

Pues bien, como vamos a exponer, la Sala no comparte esta conclusión.

TERCERO.- A criterio de este Tribunal resulta imposible, como pretende la parte demandada, sostener la validez de la cláusula suelo incorporada al contrato de préstamo hipotecario del año 2009 por haber sido negociada individualmente, lo que dicen se evidencia de que la cláusula estaba en la oferta vinculante y fue objeto de un acuerdo modificativo a los dos meses siguientes. Pero es lo cierto que ni este acuerdo puede considerarse válido al no superar el control de transparencia, ni la mera constancia de la cláusula en la oferta vinculante, ni el contrato mismo ponen acreditan que los demandantes tuvieran un conocimiento, más allá de la mera existencia de la cláusula,del significado jurídico y económico de la misma en relación con el resto de las cláusulas financieras del contrato.

El acuerdo examinado no parte, al menos de forma expresa o aparente, de la posible nulidad de la cláusula suelo incorporada al contrato novatorio de octubre de 2009, previa solicitud de los prestatarios de agosto anterior, sino que tuvo como único objeto reducir el tipo mínimo del 3,75% al 3,25%. Es decir, una rebaja en el coste de interés mínimo.

La lectura del documento evidencia únicamente la propuesta que los prestatarios realizan a la entidad bancaria de una rebaja del tipo de la cláusula suelo, manteniendo así su validez, subsiguiente a la firma de la subrogación en el mes de julio anterior y como único objeto de la negociación. Todo lo cual lleva a concluir que a la parte demandante lo que se le ofreció fue una rebaja del tipo de la cláusula suelo, pero sin mayor información. Tal situación entendemos que es insuficiente para considerar al consumidor informado para que pueda emitir de forma libre su consentimiento en el sentido exigido por la STJ de 9 de julio de 2020, que en su apartado 29 establece con claridad que:

'(..)la jurisprudencia citada en el apartado 25 de la presente sentencia, la renuncia de un consumidor a hacer valer la nulidad de una cláusula abusiva únicamente puede ser tomada en consideración si, en el momento de la renuncia, el consumidor era consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que ello conllevaba. Solo en este supuesto cabe considerar que la adhesión del consumidor a la novación de tal cláusula procede de un consentimiento libre e informado, dentro del respeto de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Directiva 93/13 , extremo este que corresponde comprobar al juez nacional.'

De las alegaciones de la parte apelada parece que las partes del contrato han negociado la llamada cláusula suelo, con plena libertad de contratación. Pero realmente esta alegación solo se explica desde la posición de defensa, pues resulta evidente que no es así cuando tales cláusulas coinciden prácticamente en su literalidad con otros muchos contratos de la misma naturaleza como hoy es notorio. No cabe duda de que fue la entidad prestamista la que diseñó, redactó e introdujo en el contrato inicial el elenco de cláusulas que estimó pertinente y, entre ellas, la cláusula que ahora ocupa denominada 'cláusula suelo' de forma coloquial. Las escrituras de préstamo hipotecario se redactan, como es hecho notorio, según la minuta proporcionada por la respectiva entidad bancaria, ya se trate de un contrato originario o bien de un supuesto de subrogación hipotecaria o de novación modificativa. Pero en todos ellos, la entidad prestamista ha de asegurarse que la estipulación no solo es comprensible desde un plano puramente formal o gramatical, sino que el documento contiene las explicaciones necesarias sobre su contenido contractual.

En modo alguno se ha acreditado la existencia de una negociación respecto de la cláusula cuestionada por mor de la novación, con alguna posibilidad de influencia en su contenido por parte de los demandantes. No debe confundirse la libertad contractual, de prestar consentimiento a la celebración del contrato, con la capacidad real de negociación e influir en el contenido del contrato, y más en concreto, en la denominada cláusula suelo, que era predispuesta en múltiples contratos por la mayoría de las entidades financieras en la época, máxime cuando aún no estaba en cuestión su licitud.

Tampoco están las partes en una situación contractual de igualdad, sino que el cliente se limita a solicitar o pedir, y la prestataria decide según su política comercial o empresarial, siendo el resultado la imposición de la cláusula suelo que, como modelo, venia imponiendo en una generalidad de contratos. Es por ello que no puede hablarse propiamente de negociación para intentar excluir el cumplimiento de los requisitos, obligaciones y efectos que produce la consideración de la cláusula como una condición general de la contratación, mucho más el intentar rebajarla. El dato de establecer uno u otro porcentaje en función de circunstancias concretas del cliente no hace desaparecer el carácter de condición general de la contratación de la cláusula cuestionada, pues ciertamente sigue dependiendo de la exclusiva voluntad de la entidad financiera.

Como señala la STS de 15 de abril de 2015, nº 222/2015:

"La negociación individual presupone la existencia de un poder de negociación en el consumidor, que tiene que ser suficientemente justificado por cuanto que se trata de un hecho excepcional, y no puede identificarse con que el consumidor pueda tener la opción de elegir entre diversos productos ofertados por ese predisponente, o entre los ofertados por los diversos empresarios o profesionales que compiten en el mercado. De no ser así, estaríamos confundiendo la ausencia de negociación con la existencia de una situación de monopolio en el oferente de determinados productos o servicios, o de una única oferta en el predisponente, lo que ya fue rechazado en la sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo ."

Como hemos señalado en anteriores sentencias, el mero hecho de que se incluyera ex novola cláusula suelo en la novación por ampliación del préstamo en el año 2009, o se modifique el tipo de la denominada cláusula suelo en caso de preexistir, nada acredita sobre lo realmente relevante para el efectivo control de transparencia. En modo alguno consta que la demandante tuviera alguna capacidad de influencia en el contenido de las cláusulas del contrato, que son impuestas unilateralmente por la parte demandada.

Conseguir una reducción de los efectos negativos no puede interpretarse como una asunción de su contenido de forma libre y un efecto de una negociación real.

En el mejor de los casos, la parte demandante tenía un conocimiento básico del contenido de las cláusulas, de su existencia. Pero ello no equivale a la explicación o conocimiento del significado de la carga económica de tales cláusulas en el contrato. En efecto, aunque se considere que la cláusula litigiosa supera el control de inclusión, pues su redacción es clara y sencilla, el debate se reconduce a examinar si la parte demandante conoció o pudo conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente suponía para ellos el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la 'carga jurídica' del mismo, esto es, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo (cfr. la STS de 18 de junio 2012).

No puede estimarse acreditado que se realizaran explicaciones y simulaciones que permitieran a la parte demandante obtener una comprensión real de la repercusión económica de dicha cláusula en su contrato, pues no existe constancia alguna de sobre ello. Como hemos señalado, entre otras, en nuestra sentencia de 9 de octubre de 2014, la intervención del Notario, o el cumplimiento de determinados requisitos de información establecidos en la antigua OM de 5 de mayo de 1994 y tiene relevancia en orden al cumplimiento del control de incorporación de las condiciones generales a que se refiere el art. 7 LCGC, pero no al doble control de transparencia exigido por la jurisprudencia. Tampoco la claridad y sencillez en la redacción de la cláusula afecta a este tipo de control, sino al previo control de incorporación.

La carga de la prueba de la existencia de negociación individualizada y de la superación del control de transparencia compete a la parte apelante, según ya reiterada Jurisprudencia y según acabamos de exponer no se acredita en nuestro caso sino únicamente que los actores consiguieron una rebaja de la cláusula suelo.

Por todo ello debe estimarse el recurso y la demanda.

CUARTO.-.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bernabe y Dª Amelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Vigo en el juicio ordinario nº 1184/18, revocando la misma y, en su lugar, estimar la demanda interpuesta por los demandantes contra Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por el Procurador D. Cecilio Castillo González:

-Declarando la nulidad de la cláusula limitativa de intereses que contiene la estipulación 3ª bis a) del contrato de préstamo con garantía hipotecaria concertado entre las partes el 2 de julio de 2009;

- Condenando a la entidad demandada a restituir a los demandantes las cantidades que se cobraron en exceso desde la firma del préstamo hipotecario, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro, que serán determinadas en ejecución de sentencia sobre la base de recalcular los pagos que hubiesen tenido que efectuar la demandante en caso de que la cláusula declarada nula no hubiese existido, condenando a la demandada a reintegrar a la actora todo lo que hubiese obtenido en exceso en concepto de interés, y a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución y que regirá en los sucesivo hasta el fin del préstamo hipotecario

- Condenando a la demandada al abono de los intereses legales computados desde la fecha de cada pago indebido hasta su completa satisfacción, esto es, desde que se abonó el exceso de intereses en cada cuota del préstamo hipotecario

-Se imponen las costas de primera instancia a la condenada y nose hace pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, Presidente; D. Francisco Javier Valdés Garrido; Dª María Begoña Rodríguez González, ponente y; D. Jacinto José Pérez Benítez.

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