Última revisión
08/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 21/2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 672/2020 de 15 de Enero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 21/2021
Núm. Cendoj: 36038370012021100014
Núm. Ecli: ES:APPO:2021:17
Núm. Roj: SAP PO 17:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: CA
Recurrente: Amelia, Bernabe
Procurador: MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRIGUEZ
Abogado: GUILLERMO LARIÑO NOYA, GUILLERMO LARIÑO NOYA
Recurrido: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: FERNANDO VARELA BORREGUERO
En Pontevedra, a quince de enero de dos mil veintiuno.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001184 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000672 /2020, en los que aparece como parte
Antecedentes
'
Que debo
Fundamentos
Posteriormente la escritura de préstamo con garantía hipotecaria a interés variable inicial de
Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandante centrándose en la ausencia de prueba, con cuya carga estaba obligado el Banco, tanto respecto de la existencia de negociación de las partes respecto de la conocida cláusula suelo así como respecto la cláusula relativa a la renuncia a entablar acciones judiciales, no acreditando la facilitación de información alguna respecto de las consecuencias de dicha renuncia antes de la celebración del contrato.
El único motivo del recurso se centra en un error en la valoración de la prueba al considerar que no se ha acreditado, porque en realidad no existido, una información suficiente a los demandantes sobre el significado del acuerdo privado suscrito que, en esencia, implica una rebaja de la llamada cláusula suelo que inicialmente se fijaba en un 3,75%, a 3,25%.
Tratándose de una de las cuestiones más debatidas en los últimos tiempos en el marco de los efectos de la nulidad de condiciones generales en el marco de contratos celebrados entre profesionales y consumidores, es lo cierto que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha podido dar lugar a diferentes lecturas posiblemente por el intento de ajustar la solución al caso concreto y sus circunstancias, lo que ya era reconocido en la STS, Sala 1, núm. 205/2018, de 11 de abril que, un supuesto similar al que nos ocupa, lo calificó de transacción y admitió su validez.
Como decimos, acuerdos similares de reducción o eliminación de una cláusula suelo no solo han sido admitidos por nuestro Tribunal Supremo, sino que además puede entenderse que, con carácter general, también han sido admitidos por el TJUE en su reciente sentencia de 9 de julio de 2020 cuando en su apartado 30 al contestar a la primera cuestión prejudicial planteada, concluye:
'(..)
Eso sí, siempre ha exigido que el consentimiento, también especialmente a la renuncia al ejercicio de acciones debe ser libre e informado. Exigencia que no se enlaza precisamente con los vicios del consentimiento propios de nuestro Derecho, sino en realidad con la exigencia de transparencia a que se refiere el art. 4 Directiva 93/13.
De ahí que en los apartados 44 y 45 de la mencionada sentencia, señalen que:
'(..)
En los apartados 52 a 56 la meritada sentencia ya se refiere más concretamente a la cláusula suelo, y para supuestos como el que nos ocupa en que no se trata ya tanto de negociar o incorporar una cláusula suelo en el marco de otras múltiples cláusulas en un préstamo con garantía hipotecaria, sino una concreta modificación de esa concreta cláusula suelo.
No exige al Banco una imposible información precisa de las variaciones del tipo de interés durante la vigencia del contrato, aunque si considera que el
Como se ha expuesto, la sentencia objeto de recurso considera que, aunque la jurisprudencia ha venido a reconocer la licitud de posibles acuerdos en esta materia de consumo, la validez de la nueva relación jurídica nacida de la transacción se hace preciso que, en caso de existir predisposición en el acuerdo de transacción, comprobar las exigencias de trasparencia en la transacción, esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación. Extremo que aquí no consta acreditado.
En relación con los pactos, novaciones modificativas o transacciones celebradas entre las entidades financieras y los consumidores sobre la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés incorporada en un contrato de préstamo anterior entre las mismas partes, la jurisprudencia ha ido perfilando en los últimos años una doctrina que pretende dar respuesta a las particulares circunstancias de cada caso pero cuyo examen nos permite observar un hilo conductor.
Por lo que se refiere a la modificación o novación de la cláusula suelo, en las SSTS 489/2018, de 13 de septiembre, 548/2018, de 5 de octubre, y 101/2019, de 18 de febrero, se declaró que es posible modificar la cláusula suelo del contrato originario, siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, esta última cláusula cumpla con las exigencias de transparencia. En estos casos de simple modificación de la cláusula suelo, si se cumplen los requisitos expuestos, se tendría por válida la nueva cláusula, aunque pudiera declararse la nulidad de la cláusula originaria si no se cumplían los requisitos de transparencia. Con la consecuencia de que se considere que no ha producido efectos y por lo tanto todo lo que se hubiera cobrado de más en aplicación de esa originaria cláusula deba ser restituido al consumidor.
La Ss de instancia en una exhaustiva argumentación razona que:
"
Pues bien, como vamos a exponer, la Sala no comparte esta conclusión.
El acuerdo examinado no parte, al menos de forma expresa o aparente, de la posible nulidad de la cláusula suelo incorporada al contrato novatorio de octubre de 2009, previa solicitud de los prestatarios de agosto anterior, sino que tuvo como único objeto reducir el tipo mínimo del 3,75% al 3,25%. Es decir, una rebaja en el coste de interés mínimo.
La lectura del documento evidencia únicamente la propuesta que los prestatarios realizan a la entidad bancaria de una rebaja del tipo de la cláusula suelo, manteniendo así su validez, subsiguiente a la firma de la subrogación en el mes de julio anterior y como único objeto de la negociación. Todo lo cual lleva a concluir que a la parte demandante lo que se le ofreció fue una rebaja del tipo de la cláusula suelo,
'(..)
De las alegaciones de la parte apelada parece que las partes del contrato han negociado la llamada cláusula suelo, con plena libertad de contratación. Pero realmente esta alegación solo se explica desde la posición de defensa, pues resulta evidente que no es así cuando tales cláusulas coinciden prácticamente en su literalidad con otros muchos contratos de la misma naturaleza como hoy es notorio. No cabe duda de que fue la entidad prestamista la que diseñó, redactó e introdujo en el contrato inicial el elenco de cláusulas que estimó pertinente y, entre ellas, la cláusula que ahora ocupa denominada 'cláusula suelo' de forma coloquial. Las escrituras de préstamo hipotecario se redactan, como es hecho notorio, según la minuta proporcionada por la respectiva entidad bancaria, ya se trate de un contrato originario o bien de un supuesto de subrogación hipotecaria o de novación modificativa. Pero en todos ellos, la entidad prestamista ha de asegurarse que la estipulación no solo es comprensible desde un plano puramente formal o gramatical, sino que el documento contiene las explicaciones necesarias sobre su contenido contractual.
En modo alguno se ha acreditado la existencia de una negociación respecto de la cláusula cuestionada por mor de la novación, con alguna posibilidad de influencia en su contenido por parte de los demandantes. No debe confundirse la libertad contractual, de prestar consentimiento a la celebración del contrato, con la capacidad real de negociación e influir en el contenido del contrato, y más en concreto, en la denominada cláusula suelo, que era predispuesta en múltiples contratos por la mayoría de las entidades financieras en la época, máxime cuando aún no estaba en cuestión su licitud.
Tampoco están las partes en una situación contractual de igualdad, sino que el cliente se limita a solicitar o pedir, y la prestataria decide según su política comercial o empresarial, siendo el resultado la imposición de la cláusula suelo que, como modelo, venia imponiendo en una generalidad de contratos. Es por ello que no puede hablarse propiamente de negociación para intentar excluir el cumplimiento de los requisitos, obligaciones y efectos que produce la consideración de la cláusula como una condición general de la contratación, mucho más el intentar rebajarla. El dato de establecer uno u otro porcentaje en función de circunstancias concretas del cliente no hace desaparecer el carácter de condición general de la contratación de la cláusula cuestionada, pues ciertamente sigue dependiendo de la exclusiva voluntad de la entidad financiera.
Como señala la STS de 15 de abril de 2015, nº 222/2015:
Como hemos señalado en anteriores sentencias, el mero hecho de que se incluyera
Conseguir una reducción de los efectos negativos no puede interpretarse como una asunción de su contenido de forma libre y un efecto de una negociación real.
En el mejor de los casos, la parte demandante tenía un conocimiento básico del contenido de las cláusulas, de su existencia. Pero ello no equivale a la explicación o conocimiento del significado de la carga económica de tales cláusulas en el contrato. En efecto, aunque se considere que la cláusula litigiosa supera el control de inclusión, pues su redacción es clara y sencilla, el debate se reconduce a examinar si la parte demandante conoció o pudo conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente suponía para ellos el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la 'carga jurídica' del mismo, esto es, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo (cfr. la STS de 18 de junio 2012).
No puede estimarse acreditado que se realizaran explicaciones y simulaciones que permitieran a la parte demandante obtener una comprensión real de la repercusión económica de dicha cláusula en su contrato, pues no existe constancia alguna de sobre ello. Como hemos señalado, entre otras, en nuestra sentencia de 9 de octubre de 2014, la intervención del Notario, o el cumplimiento de determinados requisitos de información establecidos en la antigua OM de 5 de mayo de 1994 y tiene relevancia en orden al cumplimiento del control de incorporación de las condiciones generales a que se refiere el art. 7 LCGC, pero no al doble control de transparencia exigido por la jurisprudencia. Tampoco la claridad y sencillez en la redacción de la cláusula afecta a este tipo de control, sino al previo control de incorporación.
La carga de la prueba de la existencia de negociación individualizada y de la superación del control de transparencia compete a la parte apelante, según ya reiterada Jurisprudencia y según acabamos de exponer no se acredita en nuestro caso sino únicamente que los actores consiguieron una rebaja de la cláusula suelo.
Por todo ello debe estimarse el recurso y la demanda.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bernabe y Dª Amelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Vigo en el juicio ordinario nº 1184/18, revocando la misma y, en su lugar, estimar la demanda interpuesta por los demandantes contra Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por el Procurador D. Cecilio Castillo González:
-Declarando la nulidad de la cláusula limitativa de intereses que contiene la estipulación 3ª bis a) del contrato de préstamo con garantía hipotecaria concertado entre las partes el 2 de julio de 2009;
- Condenando a la entidad demandada a restituir a los demandantes las cantidades que se cobraron en exceso desde la firma del préstamo hipotecario, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro, que serán determinadas en ejecución de sentencia sobre la base de recalcular los pagos que hubiesen tenido que efectuar la demandante en caso de que la cláusula declarada nula no hubiese existido, condenando a la demandada a reintegrar a la actora todo lo que hubiese obtenido en exceso en concepto de interés, y a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución y que regirá en los sucesivo hasta el fin del préstamo hipotecario
- Condenando a la demandada al abono de los intereses legales computados desde la fecha de cada pago indebido hasta su completa satisfacción, esto es, desde que se abonó el exceso de intereses en cada cuota del préstamo hipotecario
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, Presidente; D. Francisco Javier Valdés Garrido; Dª María Begoña Rodríguez González, ponente y; D. Jacinto José Pérez Benítez.
