Sentencia CIVIL Nº 21/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 21/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 6, Rec 747/2020 de 22 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña

Ponente: PONCELA GARCÍA, FERNANDO

Nº de sentencia: 21/2021

Núm. Cendoj: 31201420062021100019

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:105

Núm. Roj: SJPI 105:2021


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000021/2021

En Pamplona/Iruña, a 22 de enero del 2021.

Vistos por el Ilmo./a D./Dña FERNANDO PONCELA GARCIA, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 0000747/2020, seguidos ante este Juzgado a instancia de D./Dña. Caridad, representado/a por el Procurador D./Dña. JAVIER FRAILE MENA y asistido/a por la Letrada D./Dña. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, contra D./Dña. BANCO DE SABADELL SA representado/a por el Procurador D./Dña. MIGUEL GONZÁLEZ OTEIZA y defendido/a por la Letrada D./Dña. MARTA PLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la meritada representación de la parte actora, formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en las que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se que se dicte Sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la actora la totalidad de las cantidades entregadas a cuenta e ingresadas en la cuenta o cuentas de la promotora Ondarria, S.L. abiertas en el antiguo BANCO GUIPUZCOANO, S.A., que ascienden a CINCUENTA Y OCHO MIL

EUROS (58.000,00 €) y, subsidiariamente, a CUARENTA MIL EUROS (40.000,00 €), incrementadas en el interés legal del dinero desde que se le requirió a la promotora la resolución del contrato de compraventa en fecha 23 de septiembre de 2009 y con expresa condena en costas a la parte demandada; todo ello en aplicación de lo dispuesto en la condición segunda, último inciso, del artículo 1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se acordó la celebración del Juicio, que tuvo lugar el día 19 de enero de 2021, habiendo comparecido las partes litigantes, quienes tras practicarse la prueba admitida con el resultado obrante en autos, alegaron lo que estimaron pertinente.

TERCERO.-Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente litigio se ejercita por la parte actora una acción personal de resolución contractual, y como consecuencia de ello, otra de reclamación de las cantidades ingresadas en el BANCO GUIPOZCOANO, S.A., al amparo del preámbulo y de los artículos 1, 2, 3, 5 y 7 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, de los artículos 1.089, 1.101 y 1.104 del Código Civil, de los artículos 47 Y 51.1 de la Constitución y de la Disposición Adicional Primera de la LOE.

Por su parte, la representación procesal del BANCO SABADELL, S.A., se opuso alegando que no sería de aplicación lo previsto en la Ley 57/1968, de 25 de julio porque no está acreditado que la vivienda se hubiera comprado para servir de vivienda habitual a los compradores; Inexistencia de contrato de aval general e individual con la mercantil promotora a favor del comprador de vivienda; Inexistencia de infracción del deber de vigilancia por parte de la entidad bancaria respecto de los pretendidos pagos a cuenta, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo; Falta de diligencia en la actuación de la demandante; Falta de responsabilidad de la demandada en relación a las cantidades recibidas en sus cuentas titularidad de sus clientes; y Falta de acreditación de los pagos por los que se reclama en la demanda.

SEGUNDO.-No se plantea controversia entre las partes en relación a que el BANCO GUIPUZCOANO, S.A., fue absorbido por fusión, por la entidad financiera demandada; el BANCO SABADELL, S.A.

Tampoco se discute y resulta acreditado por el Documento nº 3 de la Demanda, válido como medio probatorio al no haber sido impugnado por ninguna de las partes, que el día 23 de junio de 2.006, la Sra. Caridad suscribió con la entidad ONDARRIA, S.L., el contrato de compraventa de la vivienda sita en la planta NUM000 de la CALLE000, NUM001, de Alsasua (Navarra), junto con sus anejos (garaje y trastero), que la mercantil vendedora estaba construyendo en un bloque de seis viviendas, locales y garajes, conforme al proyecto realizado por los arquitectos Heraclio y Higinio.

En la estipulación primera del contrato se pactó que la parte vendedora entregaría a la parte compradora la vivienda y los anexos objeto del contrato, antes de 24 meses a la fecha de la licencia de obra, siempre que la parte compradora tuviera abonadas las cantidades devengadas, resultantes de la compra en dicha fecha, conforme a lo previsto en el contrato.

En la estipulación segunda se pactaron los siguientes momentos para el pago del precio de la vivienda y anejos;

Cantidad de Contrato 37.383,18 € + 2.616,82 € de 7% de I.V.A.

20 Mensualidades de 900 €/mes 16.822,43 € + 1.177,57 € de 7% de I.V.A.

Firma de Escrituras 195.989,72 € + 13.719,28 € de 7% de I.V.A.

En la estipulación tercera se pactó que las entregas a cuenta a que se refieren la estipulación segunda, se ingresarían en la cuenta indicada por el promotor.

Aunque en el contrato no se indicó ningún número de cuenta, lo cierto es que la promotora indicó a la actora que ingresara el dinero a cuenta, en la cuenta que ONDARRÍA, S.L. tenía abierta en el BANCO GUIPUZCOANO con el número NUM002.

En la estipulación 6 del contrato se pactó que la entrega de la vivienda se efectuaría como máximo en la fecha pactada en el contrato al que se incorporan las presentes condiciones generales (...). De superarse la fecha prevista para la entrega en más de tres meses, la parte compradora podría optar por exigir el cumplimiento de la obligación, concediendo, en tal caso al vendedor una prórroga o por la resolución del contrato.

En el caso de que la parte compradora optara por la resolución del contrato, se fijaba como cláusula penal por incumplimiento, la indemnización a la parte compradora del tanto por ciento previsto en la condición general octava sobre las cantidades que ésta hubiera satisfecho hasta el momento de la resolución y ello, sin perjuicio, del reintegro de las cantidades entregadas a cuenta, más los

intereses legales.

Sin embargo, el contrato no hacía ninguna alusión a la existencia de un aval bancario para garantizar la devolución de las cantidades abonadas a cuenta del precio, si finalmente la vivienda y anejos no se construían o no lo hacían en el tiempo pactado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas

A su vez, los extractos bancarios obrantes como Documento nº 4 y 5 de la Demanda, ponen de manifiesto que la actora ingresó el 3 de julio de 2.006, la suma de 40.000 euros, en la cuenta NUM002, abierta en el BANCO GUIPUZCOANO, S.A. a nombre de la vendedora ONDARRIA, S.L., y que desde agosto de 2.006 a marzo de 2.008, realizó 20 pagos de 900 euros mensuales cada uno, al haberse realizado dichos cargos en la cuenta nº NUM003, abierta a nombre de la actora, en LA CAIXA, y a favor de la INMOVILIARIA ONDARRIA, S.L.

Es decir, la actora abonó a la vendedora, los pagos debidos, en los momentos en que debía realizarlos con arreglo al contrato.

Los certificados y facturas expedidos por ONDARRIA, S.L., obrantes como Documento nº 6 de la Demanda, relativos a las cantidades abonadas por la actora, durante los años 2.007 y 2.008, en donde se indica, por ejemplo; 'destinadas a la compra de vivienda en la CALLE000 n.º NUM001 de Alsasua'), o 'Cuota correspondiente al mes de (...) como anticipo de compra de la vivienda NUM000 en C/ CALLE000 n.º NUM001 de Alsasua (Navarra)'.

Dado que, tal y como acredita la licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento de Alsasua el 21 de marzo de 2.006, obrante como Documento nº 7 de la Demanda, -fecha que se indicaba también en el expositivo cuarto del contrato-, es evidente que la vivienda y los anejos objeto del contrato de compraventa, debían construirse como muy tarde, el 21 de marzo de 2.008.

Transcurrida esta fecha, la actora envió el requerimiento notarial obrante como Documento nº 8 de la Demanda, en el que otorgaba el plazo de un mes y un día a la vendedora para otorgar escritura pública de compraventa de los citados inmuebles, y que si ello no fuera posible, le comunicaba que optaba por la resolución del contrato y la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio, más los intereses legales y el 30% de las mismas en concepto de penalización tal y como se estableció en el apartado 6.2 de la estipulación sexta y octava del contrato de compraventa, debiendo proceder a la devolución de 58.000 euros de las cantidades entregadas, más los intereses legales y 16.261,683 euros, en concepto de indemnización en el plazo máximo de 15 días una vez transcurrido el término del mes y un día concedido.

Como la vendedora no contestó a dicho requerimiento, la Sra. Caridad y la vivienda seguía sin ser terminada, interpuso contra ella la demanda judicial de resolución del contrato de compraventa y de reclamación de cantidad, que dio lugar al Juicio Ordinario nº 88/2010, sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona, que dictó sentencia el 23 de septiembre de 2.010 (Documento nº 9 de la Demanda), estimando la Demanda, resolviendo el contrato y condenando a ONDARRIA, S.L. a pagar a la Sra. Caridad, la suma de 58.000 euros de principal, más otros 17.400 euros, en concepto de indemnización más intereses legales desde el requerimiento efectuado a la demandada y las costas.

La vendedora, ni se personó en esas actuaciones, ni abonó las sumas a las que fue condenada ni la actora las ha podido recuperar en un procedimiento de ejecución de título judicial. De hecho, se ha procedido al cierre registral de la Hoja abierta a nombre de ONDARRIA, S.L. por no depositar cuentas desde el año 2006, según indica la nota del Registro Mercantil de Navarra, obrante como Documento nº 12 de la Demanda y el Administrador Único de dicha entidad; el Sr. Vicente ha sido declarado en concurso en el Auto de 8 de noviembre de 2011 dictado por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pamplona, obrante como Documento nº 13 de la Demanda.

Ante la imposibilidad de recuperar las cantidades entregadas a cuenta a través de la vendedora, la actora requirió extrajudicialmente su devolución a la entidad financiera demandada, mediante requerimiento de fecha 19 de octubre de 2017, obrante como Documento nº 33 de la Demanda, con resultados infructuosos.

Por otro lado, y para averiguar la actora en qué entidad bancaria se ingresaron las 20 mensualidades de 900 euros, cargados en su cuenta número NUM003 abierta en LA CAIXA (Documento nº 5 de la Demanda), el 16 de noviembre de 2017 solicitó, frente a la demandada, las Diligencias Preliminares nº 1794/2017, sustanciadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Alicante, que se archivaron por Auto de fecha 5 de mayo de 20 (Documentos nº 17 a 30 de la Demanda), y en el curso de las cuales, la entidad demandada aportó los movimientos de la cuenta número NUM002 abierta en el Banco Guipuzcoano, S.A. (Documento nº 20 de la Demanda), pero sin desglosar determinados abonos de remesas de recibos en los que podrían encontrarse los pagos realizados por la actora, y sin aportar ninguna otra cuenta abierta en la entidad (o en su grupo) a nombre de la promotora ONDARRIA, S.L., donde pudieran ingresarse los referidos pagos.

Además, mediante burofax entregado en fecha 2 de febrero de 2018, la actora pidió a CAIXABANK, S.A. que le informara de la cuenta o entidad bancaria en la que se ingresaron los 20 cargos de 900 euros, que se hicieron en la cuenta de la actora número NUM003 abierta en LA CAIXA (Documento nº 34 de la Demanda), sin que conste que esta entidad haya respondido nada a dicho burofax.

En otro orden de cosas, los Documentos nº 10 y 11 de la Demanda acreditan que el Ayuntamiento de Alsasua otorgó a la vendedora ONDARRIA, S.L., la Licencia de Primera Ocupación de la vivienda y anejos objeto de compraventa, el 23 de diciembre de 2.009, y el Departamento de Vivienda de Gobierno de Navarra, la cédula de habitabilidad, el 12 de enero de 2.010.

La parte actora considera, y en ello basa su pretensión, que como quiera que ONDARRIA, S.L. no le entregó ningún aval ni seguro que garantizara la devolución de las cantidades entregadas a cuenta ni tampoco le informó de la existencia de la cuenta especialde la promoción, es evidente que BANCO GUIPUZCOANO, S.A., en su calidad de depositario de las cantidades entregadas a cuenta, incumplió las obligaciones previstas en el artículo 1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, por no exigir a la promotora la correspondiente garantía para el caso de que la construcción no se iniciara o no llegara a buen fin en el plazo convenido y seguramente por no exigir la apertura de una cuenta especial.

Ello lo basa en que el BANCO GUIPUZCOANO, S.A. fue el depositario de cantidades entregadas a cuenta por la demandante y por otros compradores de la promoción, según reflejan los apuntes de la cuenta núm. NUM002, reflejados en el Documento nº 20 de la Demanda, donde consta el ingreso de 400.000 euros realizado por la actora.

Además, entiende que el BANCO GUIPUZCOANO, S.A. concedió al promotor el préstamo para la construcción de las seis viviendas y locales a construir en la CALLE000, NUM001, de Alsasua, y el propio contrato de compraventa señala en su Expositivo Quinto 'que la vendedora ha gestionado la obtención de un préstamo con garantía hipotecaria sobre la construcción, cuyas condiciones para el comprador serán sin costo para el comprador...'. Respecto a esta afirmación es preciso decir que en la cuenta antes citada del promotor se observan muchos pagos de amortizaciones de un préstamo y en la copia de la inscripción registral de la vivienda que fue objeto de compraventa a la actora obrante como Documento nº 14 de la Demanda, se observa la constitución de una hipoteca, a favor de BANCO SABADELL, S.A., lo que demuestra que éste o su antecesor; BANCO GUIPUZCOANO, S.A., sí que realizó un préstamo hipotecario a la promotora ONDARRIA, S.L.

Por último, señala que tras abandonar Ondarria, S.L. la promoción, el propio banco (para ser exactos la inmobiliaria de su Grupo) vendió en escritura pública a un segundo comprador la misma vivienda que años atrás Ondarria, S.L. había vendido a la actora en documento privado, de manera que dos compradores de la misma vivienda hicieron aportaciones a cuenta del precio de la misma (la actora abonó los pagos a cuenta que se reclaman en la presente demanda y el segundo comprador sin duda pagó el precio íntegro de la vivienda). Las notas registrales obrantes como Documento nº 14 y 15 de la Demanda y la hoja de publicidad obrante como Documento nº 16 de la Demanda, reflejan sin ninguna duda que 7 de diciembre de 2.013, la vivienda que en su día fue vendida a la Sra. Caridad, fue vendida al Sr. Celestino por la entidad SOLVIA ACTIVOS SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL, que es la comercializadora de los activos inmobiliarios de BANCO SABADELL, S.A. y del BANCO GUIPUZCOANO, S.A., y su comprador obtuvo parte del dinero para su adquisición, gracias a un préstamo que le realizó el 3 de noviembre de 2.013, BANCO SABADELL, S.A., que grabó la finca con una hipoteca, en garantía del préstamo hipotecario.

Es decir, es evidente el provecho económico que la entidad demandada ha obtenido con todo lo relacionado con la vivienda que en su día fue vendida a la Sra. Caridad. No solo BANCO SABADELL, S.A. o BANCO GUIPUZCOANO, S.A. fue depositaria de los pagos a cuenta realizados por la demandante y quizás por otros compradores de la promoción sita en la CALLE000, NUM001 de Alsasua, sino que la misma vivienda que la promotora ONDARRIA, S.L. vendió a la actora fue posteriormente vendida por la comercializadora de la demandada (SOLVIA ACTIVOS, S.A.U.), a un segundo comprador al que la propia demandada financió la adquisición de dicha vivienda con el correspondiente préstamo hipotecario. Además, BANCO GUIPUZCOANO, S.A. fue quien concedió a ONDARRIA, S.L. el préstamo necesario para financiar la promoción.

La parte demandada alega que para ella era imposible saber que el ingreso realizado por la actora en la cuenta nº NUM002, abierta a nombre de ONDARRIA, S.A. en el BANCO GUIPUZCOANO, S.A. era para pagar a cuenta el precio de una vivienda comprada a dicha promotora, porque no se indica dicho concepto. No obstante, existen en la cuenta numerosos conceptos por los que la entidad demandada sí que pudo tener suficientes indicios de que ese ingreso y otros que se realizaron por particulares, estaban destinados a pagar a cuenta el precio de la adquisición de diversas viviendas cuya construcción había promovido ONDARRIA, S.L.,

En primer lugar; el ingreso realizado por la actora de un cheque por importe de 40.000 euros.

En segundo lugar, los ingresos mensuales de 535 euros, realizados por Luz, y que como se indica en la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2.010, obrante como Documento nº 9 de la Demanda, era otra compradora de la misma promoción la compradora de la misma promoción, o por otros particulares, como de 535 euros por parte de Evelio y Micaela, o de Florentino, o de 642 euros, de Germán y Petra, o de otros como Evaristo, Hernan o Hipolito. Para una entidad con la experiencia en el mercado inmobiliario y financiero como la demandada, no se le podía pasar desapercibido que todos estos ingresos mensuales a favor de una empresa dedicada a la promoción de viviendas, no podían tener otro objeto que realizar pagos parciales del precio de las respectivas viviendas que hubieran adquirido.

Máxime si además, en la misma cuenta nº NUM002 se realizan multitud de pagos o transferencias a entidades relacionadas con el sector inmobiliario y de la construcción, como por ejemplo, ' BARGAGAIN S.L.' que, como acredita el Documento nº 31 de la Demanda, es una empresa del sector de la construcción cuyo Administrador Único es el Sr. ' Vicente', que a su vez, como ya se vio, es el Administrador Único de ONDARRIA, S.L., tal y como muestra la nota del Registro Mercantil obrante como Documento nº 12 de la Demanda.

Además en la misma cuenta se realizan pagos relacionados con las obras y la promoción inmobiliaria, como los efectuados a la empresa 'MATERIALES Y COMPLEMENTOS DE CONSTRUCCIÓN', que como acredita el Documento nº 32 de la Demanda, es otra empresa del sector de la construcción, o los realizados a favor de ' ARQUITECTURA JAVIER FLORES' ('D. Nicolas' es uno de los arquitectos que firma el proyecto de la obra de la CALLE000, NUM001, de Alsasua, conforme indica el Expositivo Tercero del contrato de compraventa aportado como Documento nº 3 de la Demanda. Hay también recibos de; 'CONSULTORA TÉCNICA DE CONTROL' y luego están los distintos cargos de 'LIQUIDACION PRÉSTAMO', 'AMORT/LIQUID. PRÉSTAMO', 'RETROCESION AMORT/LIQUID. PRÉSTAMO', 'GTOS. APERT. PTMO...',

También constan pagos a Tasadoras como 'TECNITASA GESTIÓN HIPOTECARIA', 'INFORTASA, S.L.', etc., que demuestran que el objeto empresarial de ONDARRIA, S.L. era la promoción de viviendas y que todos los movimientos relacionados con esa cuenta, tenían estrecha relación con ese objeto social.

A este respecto, la entidad financiera demandada no ha demostrado que la actora hubiera destinado la vivienda comprada a un fin distinto al de residencia habitual, por más que en el contrato no se indicara nada al respecto.

El hecho de que en el contrato de compraventa no se haga mención a la Ley 57/68, de 27 de julio, tampoco resulta relevante, pues lo cierto es que, en el mismo además de identificar claramente a las partes, se identifican los inmuebles objeto de compraventa, concretándose incluso el precio de cada una de ellos y el momento en que se deberían realizar los distintos pagos aplazados.

La entidad financiera demandada debería explicar y no lo hace, el motivo de conceder a la promotora un préstamo garantizado con una hipoteca sobre la vivienda vendida, y debería explicar y no lo hace, si como parece evidente, el préstamo fue destinado a promover la construcción de unas viviendas, qué fue de la promoción y de los clientes que quisieron adquirir alguna de las viviendas y de las cantidades entregadas como reserva de dicha adquisición. Tampoco ha explicado, a pesar de que está en inmejorables condiciones para hacerlo, cual fue el destino de los 40.000 euros ingresados mediante un cheque, por la actora en una cuenta de dicha entidad financiera, de la que era titular la promotora ONDARRIA, S.L.

Es decir, está acreditado que la entidad financiera demandada entregó a la mercantil ONDARRIA, S.L., un préstamo con garantía hipotecaria para la promoción y construcción de unas viviendas en la CALLE000 nº NUM001 de Alsasua; que la demandante, el día 23 de junio de 2.006, suscribió un contrato de compraventa sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 NUM000 de Alsasua, de las que se iban a construir por ONDARRIA, S.L., y que entregó el 3 de julio de 2.006, la suma total de 40.000 euros, que ingresó mediante cheque bancario en una cuenta de la entidad financiera demandada, titularidad de ONDARRIA, S.L.; que no consta acreditado que la actora quisiera adquirir esa vivienda para fin distinto de su uso como residencia; que las obras para la construcción de dicha vivienda concluyeron bastante tiempo después del plazo contractual pactado y nunca se podrá ejecutar la Sentencia obtenida la actora, en virtud de la cual obtuvo la resolución del contrato de compraventa y la condena a ONDARRIA, S.L. para que le devolviera las cantidades abonadas a cuenta y otras, al haber perdido ONDARRIA, S.L., la propiedad de la referida vivienda, al habérsela adjudicado la entidad financiera demandada, en virtud de un procedimiento de ejecución hipotecaria, instado por dicha GRUPO BANCO SABADELL, S.A. ante el incumplimiento por parte de ONDARRIA, S.L., de sus obligaciones como prestatario, y habérsela vendido la comercializadora de su parque inmobiliario, a otro tercero.

Vistos estos hechos, es evidente que la entidad financiera, al otorgar dicho préstamo a ONDARRIA, S.L. para la promoción de unas viviendas, ya sabía que ésta iba a recibir dinero a cuenta de los compradores de vivienda sobre plano y era consciente de que, en una cuenta de su banco, propiedad de la promotora, una serie de personas particulares estaban ingresando cantidades de dinero. Por ello, aunque en los ingresos de las cantidades entregadas en concepto de reserva de vivienda, no se reseña el concepto por el que se hacían esos ingresos, la entidad financiera demandada debió actuar con la diligencia debida, pues no es una parte ajena a la relación comprador-vendedor, y por ello, debió interesar de la entidad promotora que le indicara el concepto de esos ingresos, o por lo menos, si dichos ingresos estaban destinados a la adquisición de las viviendas objeto de la promoción.

No se puede obviar que la cuenta nº NUM002, en la que se hizo el ingreso del préstamo, prácticamente solo generaba ingresos cuando los clientes que querían reservar alguna de las viviendas que proyectaba construir, le entregaban el dinero correspondiente a dichas reservas.

La entidad BANCO GUIPUZCOANO, S.A. (actualmente GRUPO BANCO SABADELL, S.A.), era plenamente conocedora de la promoción realizada por ONDARRIA, S.L., así como de que ésta era una promoción de viviendas de precio libre, con arreglo a la cual, los compradores iban entregando dinero a cuenta del precio final, que se ingresaba en una cuenta bancaria especial, en la misma entidad financiera demandada, para destinarlas a la construcción de las referidas viviendas, y que, con arreglo a la Ley 57/1968, de 27 de julio, esta obligación debía estar garantizada mediante un aval solidario, que garantizara igualmente que esas cantidades serían devueltas a los respectivos compradores, en las circunstancias determinadas en dichos textos legales.

La entidad BANCO GUIPUZCOANO, S.A. (actualmente GRUPO BANCO SABADELL, S.A.), conocedora de estos extremos debió suscribir con GOCASA NORTE, S.L. el contrato de aval, con arreglo al cual la entidad financiera tenía que constituir fianzas a favor de los futuros compradores de la promoción a realizar, para garantizarles la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, en caso de que no se llevara a cabo la construcción o no se hiciera al ritmo previsto en el contrato, sí se deban las circunstancias contempladas en la Ley de 57/68, de 27 de Julio.

Cuestión diferente es decidir si se dan las condiciones para que la demandada tenga que devolver a los actores las cantidades entregadas a cuenta del precio final y si tiene que devolverles todas las cantidades entregadas por éstos y reclamadas en la Demanda.

De acuerdo con esta Ley de 57/68, de 27 de Julio, en relación a la garante, dicha obligación nace desde el momento en que la construcción de la vivienda no se iniciara o no se terminara en los plazos convenidos que se determinen en el contrato, o en el supuesto en que no se obtenga la Cédula de Habitabilidad en el plazo pactado.

La sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del TS de fecha 20 de enero de 2.015, interpretó el artículo 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, en el sentido de que 'introduce, en los contratos comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, una especialidad consistente en que el retraso en la entrega, aunque no sea especialmente intenso o relevante, constituye un incumplimiento del vendedor que justifica la resolución del contrato por el comprador.'

De la prueba obrante en autos, resulta acreditado que la construcción de las viviendas objeto de la promoción y en concreto la vivienda que fue vendida a la actora, se retrasó más allá del plazo pactado para ello, hasta el punto de que el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona, declaró resuelto dicho contrato de compraventa, por dicha razón. Ante este hecho, no se puede obligar a ningún comprador o reservista a esperar 'sine die', para saber si finalmente la vivienda comprada o reservada va a ser terminada o para poder hacer uso del bien comprado, aunque lo haya adquirido a los meros efectos de especular, lo cual, en el presente caso no está acreditado. Tan prolongada demora en el cumplimiento del contrato constituye un claro ejemplo de incumplimiento esencial del mismo.

Es decir, al no haber cumplido la entidad ONDARRIA, S.L., con su obligación principal, en relación a los actores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.124 y 1.506 y concordantes del Código Civil y con el artículo 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, se daban los requisitos pactados, para que la actora pudiera resolver el contrato de compraventa y, como se ha visto, así lo hizo.

Al no haberse realizado la construcción de las viviendas en el plazo pactado; al haber entregado la actora a la promotora unas cantidades a cuenta del precio de las mismas; y al haber tenido intención la actora de destinar ésta como su residencia habitual, se cumplen los presupuestos contemplados en la Ley 57/1968, de 27 de julio, para que el comprador obtenga de la entidad financiera que tenía que constituir el aval, la garantía de la devolución de las cantidades pagadas a cuenta, máxime cuando no está en absoluto acreditado que la actora renunciara a la devolución de las cantidades adelantadas a cuenta del precio de las viviendas, ni a los avales que la entidad financiera demandada debió haber otorgado.

De esta manera, procede condenar a la entidad financiera, a devolverle, la suma de 40.000 euros, que aquella ingresó en la cuenta corriente que la promotora tenía en la entidad financiera demandada.

Respecto de los 18.000 euros abonados por la actora a ONDARRIA, S.L., mediante cargos mensuales de 900 euros cada uno, realizados en una cuenta de LA CAIXA, de su titularidad, lo cierto es que, si bien la parte demandada pudo colaborar probablemente más en la tramitación de las diligencias preliminares, aportando a la actora toda la información que ésta le solicitaba, lo cierto es que no ha aportado la documentación necesaria para demostrar que todos esos cargos de 900 euros hechos a favor de ONDARRIA, S.L. fueran ingresados en una cuenta de esta entidad, en el BANCO GUIPUZCOANO, S.A. No obstante, fue el testigo; el Sr. Vicente; administrador único de la promotora ONDARRIA, S.L. quien confirmó ese dato, tras comprobar los datos que tenía registrados en su ordenador. El testigo además manifestó acordarse de la demandante, por lo que no existe duda alguna sobre la certeza de su afirmación.

Respecto al supuesto ejercicio abusivo del actor, de su derecho de exigir la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio final de la vivienda comprada, por haberse demorado más de diez años a hacerlo, no existen elementos de juicio y pruebas suficientes en las presentes actuaciones, como para apreciar tal abuso.

En base a todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con la Ley 493 del Fuero Nuevo de Navarra, con los artículos 1.088 y siguientes, 1.254 y siguientes, 1.258, 1.124 y 1.822 y concordantes del Código Civil, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 7 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, procede condenar a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 58.000 euros.

TERCERO.-De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede condenar a las demandadas a abonar los intereses legales desde el 7 de noviembre de 2.017, en que formuló por primera vez la reclamación extrajudicial de las cantidades objeto de Demanda. Dado el prolongado tiempo transcurrido desde que los actores pudieron haber ejercitado la acción de reclamación de esa cantidad, a la vista de que nunca fue iniciada la construcción de las viviendas por ellos reservadas, no cabe condenar a los demandados al pago de los intereses legales devengados desde las fechas de entrega de las cantidades objeto de reclamación, pues la parte actora con su inactividad durante tanto tiempo, también ha sido responsable de esa demora en la devolución de las cantidades entregadas a cuenta.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y habiéndose estimado parcialmente la Demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fraile, en nombre y representación de Caridad, frente al BANCO SABADELL, S.A., en el sentido de condenar a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 58.000 euros. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, en el plazo de VEINTE DIASdesde su notificación.

Así, por ésta mi Sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo acuerdo, mando y firmo.

E/

DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3173000004074720 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

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