Sentencia CIVIL Nº 21/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 21/2022, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 431/2021 de 14 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: CAMPOY VIVANCOS, MARIA

Nº de sentencia: 21/2022

Núm. Cendoj: 07040470022022100002

Núm. Ecli: ES:JMIB:2022:733

Núm. Roj: SJM IB 733:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00021/2022

TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA

Teléfono:971219387 Fax:971219382

Correo electrónico:mercantil2.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCV

Modelo: S40000

N.I.G.: 07040 47 1 2021 0001320

JVB JUICIO VERBAL 0000431 /2021-E

Procedimiento origen: JVB JUICIO VERBAL 0000797 /2020

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. Guadalupe, Carmelo , Irene

Procurador/a Sr/a. , ,

Abogado/a Sr/a. , ,

DEMANDADO D/ña. AIR EUROPA AIR EUROPA

Procurador/a Sr/a. MARGARITA JAUME NOGUERA

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº 21/2022

En Palma de Mallorca a 14 de enero de 2022.

Vistos por mí, Dña. María Campoy Vivancos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma de Mallorca y su partido, los autos de Juicio Verbal que con el número 431/21 se siguen a instancia de Dª Guadalupe, D. Carmelo y DÑA. Irene contra la compañía aérea AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U.,dicto la presente en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO-Por la parte actora se interpone demanda de juicio verbal en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO-Por admitida a trámite por parte de la Sra. LAJ ,de conformidad con lo previsto en el artículo 438 de la Ley 1/2000, 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la demandada para que contestase por escrito en el plazo de diez días.

Contestada la demanda, y al no solicitarse la celebración de Vista, quedaron las actuaciones vistas y conclusas para su resolución por sentencia.

Fundamentos

PRIMERO-El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio de la acción prevista en el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y cancelación o gran retraso de los vuelos.

En concreto, se solicita la compensación de 250 euros por pasajero,750 euros en total, prevista en el citado artículo 7 del Reglamento de aplicación, por el retraso sufrido cuando tenían previsto viajar el día 17 de junio de 2019 desde Granada a Palma ,con salida prevista para las 12Â?45 horas y llegada a las 14 horas.

Sin embargo, los pasajeros llegaron a su destino con un retraso superior a tres horas.

Por su parte, la demandada alegaba la excepción de falta de legitimación activa al haber cedido su crédito los actores a la mercantil Airhelp.

SEGUNDO-En lo referente a la excepción de falta de legitimación activa de la actora no puede apreciarse, ya que, en primer lugar, la legitimación de los demandantes está acreditada sin duda por su condición de pasajeros del vuelo. Son ellos los que suscriben la demanda y aportan su documentación personal, por lo que tienen acción para reclamar en defensa de sus intereses ( artículo 10 LEC).

En segundo lugar, es difícil calificar el contrato que se haya podido celebrar celebrado entre la actora y la mercantil Airhelp como cesión de créditos, pues no se ha aportado a los autos. En todo caso, lo único que consta es que los actores encomendaron a dicha entidad la gestión de la reclamación del derecho de compensación que les correspondía.

Po tanto, no queda acreditado la existencia de un contrato de cesión por parte del actor del derecho de compensación reclamado en esta demanda a favor de Air Help debiendo rechazarse por ello la excepción de falta de legitimación activa alegada por la demandada.

Además, no olvidemos que es la propia compañía demandada la que impone a sus clientes, en los contratos de transporte, en concreto, la condición general 15, que el derecho no sería transmisible. Se cita así, específicamente, el tenor literal de la indicada cláusula que establece que 'los derechos que correspondan al pasajero serán de carácter personalísimo y no se permitirá la cesión de los mismos'. Invocándose igualmente, el tenor literal del artículo 1112 del Código Civil, cuyo tenor literal determina que ' todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario'.

Resulta evidente la mala fe de la demandada, y su conducta claramente contraria a sus propios actos, que no sólo impone condiciones abusivas a los consumidores sino que además pretende, en definitiva y de manera torticera, privarles de su legítimo derecho a la reclamación que les corresponde en base al Reglamento Comunitario. Todo ello evidencia, además, una mala fe procesal al forzar la incoación de dos procedimientos, lo que supone una evidente mala utilización de los escasos recursos públicos de la Administración de Justicia en unos Juzgados de lo Mercantil absolutamente saturados por demandas de reclamaciones de consumidores contra compañías aéreas como la que es objeto de la presente litis que, en muchos supuestos, ni siquiera deberían llegar a juicio, si las compañías aéreas cumplieran con su obligación de indemnización inmediata al pasajero que impone la normativa comunitaria.

TERCERO-A tenor del artículo 5.1.a) del Reglamento (ce) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, 'los pasajeros afectados' por la cancelación de un vuelo 'tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo de efectuar vuelo conforme al artículo 7, a menos que:

i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o

ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o

iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.

El derecho a compensación por retrasos no está contemplando en el Reglamento 261/2004. Sin embargo, había sido reconocido por nuestra jurisprudencia, así la Sentencia de la sección 15ª Audiencia Provincial de Barcelona, de 8-1-2007, sostiene que el Reglamento establece un régimen de compensación mínima, sin límitede responsabilidad, por lo que se puede aplicar la regulación nacionalmás favorableal viajero, ya sea específicao resultado de la aplicación de la normativa general.

La STJCE de 19 de noviembre de 2009 ha reconocido que los pasajeros pueden invocar el derecho a ser compensados económicamente de acuerdo alartículo7 (que establece una compensación de 250, 400, o 600 € en función de la distanciadel vuelo) cuando soportan, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas.

Sin embargo, el retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probarque el retraso se debe a circunstancias extraordinariasque no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapanal control efectivodel transportista aéreo.

El concepto de 'circunstancias extraordinarias' al que se refiere el artículo 5.3 del Reglamento Europeo guarda cierto paralelismo con el término de fuerza mayor de nuestro artículo 1105 del Código Civil. Categoría jurídica que desde la glosa medieval se distingue del caso fortuito y que con la pandestística alemana se diferencian en el origen interno o externo de las circunstancias que los determinan.

La culpa en la regulación establecida del derecho de compensación del artículo 7 del Reglamento 261/2004 no es un presupuesto de responsabilidad, de manera que se responde en los supuestos de caso fortuito. 'Únicamente, si la circunstancia es completamente ajena a los riesgos propios de la actividad en el curso de la cual se originó el daño, se está ante la fuerza mayor exonerante'.

En el presente caso, acreditado el retraso superior a tres horas y al no haber acreditado la compañía aérea ninguna circunstancia extraordinaria, procede condenar a AIR EUROPA al pago de la suma reclamada.

CUARTO-Conforme al artículo 1.108 del Código Civil ' Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y a falta de convenio, en el interés legal'.

Rige en materia de intereses el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, '1º. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley'.

QUINTO-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse la demanda, procede imponer las costas a la demandada, sin declaración de temeridad al no constar la reclamación extrajudicial.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por Dª Guadalupe, D. Carmelo y DÑA. Irene contra la compañía aérea AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.UDEBO CONDENARY CONDENOa la demandada a que abone a los actores la cantidad de 750 euros,con los intereses legales desde el día de la interposición de la demanda, así como, los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y todo ello con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. MAGISTRADA que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha.

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