Sentencia CIVIL Nº 21/202...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 21/2022, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 7, Rec 1677/2021 de 10 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña

Ponente: RUIZ DE LA CUESTA MUÑOZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 21/2022

Núm. Cendoj: 31201420072022100053

Núm. Ecli: ES:JPI:2022:102

Núm. Roj: SJPI 102:2022

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000021/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 (BIS) DE PAMPLONA / IRUÑA

JUICIO ORDINARIO 1677/21

Objeto: Nulidad de cláusula de gastos

Actor: Cesareo y Martina

Letrado: Sr. Sanjurjo San Martín

Procuradora: Sra. Urricelqui Larrañaga

Demandada: CAIXABANK

Letrado: Sr. Andueza Lacarra

Procurador: Sr. Leache Resano

Juez. Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz

SENTENCIA

En Pamplona / Iruña, a 10.01.22.

Vistos por mí, Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz, juez del juzgado de primera instancia nº 7 (BIS) de los de Pamplona / Iruña, en juicio oral y público, los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1677/21, cuyo objeto, partes, Letrados y Procuradores son los que arriba constan, dicto esta sentencia a la que sirven premisas los siguientes

Antecedentes

Primero. -El 22.09.21 la Procuradora Sra. Urricelqui, en nombre de DON Cesareo y DOÑA Martina y frente a CAIXABANK, promovió demanda de juicio ordinario que fue repartida a este juzgado en la que, tras alegar hechos y derecho, solicitaba sentencia que proceda a:

1.- DECLARARla nulidad de pleno derecho de la estipulación sexta (gastos) de la escritura pública de compraventa con subrogación, ampliación y novación de préstamo de fecha 28 de junio de 2010, en relación a los apartados referidos en esta demanda, por imponer todos los gastos al consumidor que por ley corresponden al empresario, y privar al mismo de derechos reconocidos en normas dispositivas o imperativas.

2.- CONDENAR a CAIXABANK a:

a.- Estar y pasar por dicha declaración, dejando sin efecto la mencionada clausula,

b.- Proceder al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas en relación a la nulidad de la estipulación sexta de la escritura de compraventa con subrogación, ampliación y novación de préstamo de 28 de junio de 2010, a las que hemos hecho referencia en el cuerpo de la demanda.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, más los intereses legales.

Segundo. -Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada que compareció, allanándose a la demanda y solicitando

A) Tenga a esta parte por allanada con respecto a las cuestiones enumeradas en el Hecho primero de este escrito.

B) Y con respecto a las restantes pretensiones, tenga por contestada la demanda y, tras los trámites procesales oportunos, dicte Sentencia desestimatoria de las mismas.

Tercero. -Al entender que las cuestiones a resolver eran estrictamente jurídicas, por providencia de 22.11.21 se acordó oír a las partes para que pudieran manifestar si deseaban que se celebrara la audiencia previa o que se dictara sentencia, y para que dijeran también si daban por buena o impugnaban la documental presentada, indicando que si alguna de las partes dejaba transcurrir el plazo se entendería que estaba conforme con que se dictara sentencia.

La parte actora se mostró conforme con que se dictara sentencia sin necesidad de celebrar la audiencia previa; la demandada no hizo alegaciones.

Quedó el procedimiento concluso para dictar sentencia.

Cuarto. -En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, en la forma indicada.

Fundamentos

Primero. -Datos de interés para el pleito. Cláusulas impugnadas.

1.-El juicio versa (en lo que hace referencia a la subrogación, ampliación y novación, es decir, al préstamo) sobre la nulidad o validez (y en su caso los efectos derivados de ello) de una de las cláusulas (gastos) de la escritura de compraventa con subrogación, ampliación y novación de préstamo de fecha 28.06.10 autorizada por el Notario de Pamplona Joaquín de Pitarque Rodríguez con el nº 2084 de su protocolo en la que (además de la sociedad vendedora) intervinieron quienes son parte en el procedimiento que aquí se resuelve (la entidad prestamista fue la CAN, hoy CAIXABANK).

Doc. 1 de la demanda.

2.-De dicha escritura impugnan los actores (en lo que afecta al préstamo) la siguiente cláusula financiera:

SEXTA. - GASTOS

Todos los gastos e impuestos que originen por el otorgamiento de esta escritura serán de cargo de la parte compradora, excepto el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, que será de cargo de la parte vendedora.

Doc. 2 de la demanda.

3.-Como consecuencia de dicha cláusula los prestatarios abonaron (por el conjunto de la operación: compraventa + subrogación/ampliación/novación) los siguientes importes:

-Gastos de Notario: 903'26 € (30.06.10).

-Gastos de Registro: 515'28 € (23.09.10).

-Gastos de Gestoría: 411'78 € (01.10.10).

Las partes están de acuerdo en que, de dichas sumas, corresponden al préstamo (subrogación/ampliación/novación) los siguientes importes:

-Gastos de Notario: 451'63 €.

-Gastos de Registro: 257'64 €.

-Gastos de Gestoría: 205'89 €.

Doc. 3 de la demanda.

4.-El 14.06.21 los actores (la ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES IRACHE en su nombre) presentaron reclamación a CAIXABANK solicitando que se aviniera a tener por no puesta la cláusula de gastos y a reintegrarles las cantidades pagadas por causa de la misma.

CAIXABANK respondió el 12.05.21 aceptando la reclamación de su cliente, pero volvió a hacerlo el 14.05.21 rechazándola.

IRACHE (en nombre de los actores) volvió a reclamar, haciendo ver la contradicción entre una respuesta y la otra.

CAIXABANK respondió de nuevo, exponiendo esta vez que reconocía la nulidad de la cláusula de gastos, pero aceptando solo parcialmente la solicitud de sus clientes en cuanto a las cantidades reclamadas, procediendo a abonarles 364'84 € (171'10 € por Notaría y 193'74 € por Registro).

Docs. 2 de la demanda.

5.-El 22.09.21 los SRS. Cesareo / Martina promueven demanda contra CAIXABANK, en la que solicitan que se declare nula por abusiva la cláusula de gastos, y que se condene a la entidad demandada a devolverles la parte no reembolsada de los importes pagados indebidamente como consecuencia de misma por los conceptos de (mitad de) Notaría (1/2 de 451'63 € = 225'82 €, menos los 171'10 € ya devueltos = 54'72), Registro (257'64 € menos los 193'74 € ya reembolsados = 63'90 €), Gestoría (205'89 €), en total324'51 €.Piden también intereses y costas.

CAIXABANK se allana a la devolución de las cantidades reclamadas por principal e intereses. Se opone a la pretensión consistente en que la cláusula se declare nula, alegando que a ésta ya dio satisfacción extraprocesal cuando respondió a sus clientes en junio de 2021, comunicando en su respuesta que reconocía la nulidad de dicha cláusula y devolviendo parte de los gastos reclamados, por lo que en su opinión los actores carecen de interés para formular dicha solicitud. Pide que no se le condene a pagar costas, entendiendo que la estimación de la demanda (por lo explicado, una de las pretensiones ya estaba cumplida) debe ser solo parcial. Para el caso de ser condenada en costas, pide que la cuantía del procedimiento se fije en la cantidad reclamada (324'51€).

Segundo. -Allanamiento. Objeto principal del pleito.

El allanamiento es una forma de terminación del proceso que, más allá (que también) del reconocimiento de los hechos relatados en la demanda, supone el total aquietamiento del demandado a las pretensiones del actor.

En la actualidad está regulado en los arts. 21, 25. 2. 1º y 395LEC.

Si el demandado se allana debe dictarse sentencia conforme a lo solicitado en la demanda, salvo que dicho allanamiento se advierta hecho en fraude de ley, o suponga renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.

En este caso la demandada se allana a la devolución de las cuantías (pendientes) pagadas indebidamente por los gastos de notaría (50%) y registro y gestoría (100%).

No se allana a que (como pronunciamiento previo) la cláusula de gastos se declare nula, alegando como vimos que a ésta pretensión ya dio satisfacción en su carta de junio de 2021, entendiendo que carece de objeto y/o de interés que los actores pidan lo que ya les ha sido reconocido.

En cuanto al allanamiento al reintegro de cantidades, no se aprecia en él ninguno de los inconvenientes antes citados (del art. 21LEC), pues el aquietamiento de la entidad demandada lo es a la devolución de cuantías conforme a la doctrina establecida en las SSTJUE 16.07.20 y TS 24.07.20 / 26.10.20 y 27.01.21 (mitad de los gastos de notaría y totalidad de los de registro, gestoría y tasación). Se trata de cuestiones puramente patrimoniales, pertenecientes al ámbito de la libre disposición de las partes y por tanto susceptibles de allanamiento

A mayor abundamiento el citado allanamiento es conforme con el sentido vienen siendo resueltas por el juzgado cuestiones como ésta, relativa a los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula de gastos en relación con los de notaría y registro.

Finalmente, examinado el poder para pleitos del Procurador de la entidad, éste tiene, entre las conferidas, la facultad expresa de allanarse.

Por lo que respecta a la carencia de objeto o falta de interés alegada en relación con la pretensión de que se declare nula la cláusula de gastos hay que decir que, en tanto no proceda a la devolución de cantidades, la manifestación de CAIXABANK de reconocer la nulidad de la cláusula es incompleta, o, dicho de otro modo, no pasa de ser una ineficaz por incompleta declaración formal de voluntad. La nulidad de la cláusula tiene carácter medial y su admisión por parte de la entidad solo es completa cuando va acompañada de los efectos restitutorios que la ley le anuda. Que la entidad manifieste en determinado momento que reconoce que la cláusula es nula, incluso que diga que procede a expulsarla del contrato y que renuncia a aplicarla, si a la vez no devuelve las cantidades cobradas indebidamente, no evita a su cliente el tener que interponer una demanda judicial para reclamarlos, demanda en la que está justificado que pida también la declaración de nulidad.

El proceder del BANCO, admitiendo que la cláusula es nula y negando (todos) sus efectos, crea cuando menos en el prestatario una cierta inseguridad jurídica de la que es razonable que salga demandando judicialmente que la cláusula se declare nula como medio o paso previo para obtener las cantidades que de ello derivan.

Ese reconocimiento extrajudicial y el posterior allanamiento judicial a devolver los gastos, son entonces la mejor prueba de que la cláusula es nula, que la demandada (solo cuando se allana) está definitivamenteconforme con esa nulidad, que ha de declararse en sentencia.

Cabe añadir que en nada satisface al prestatario el que el BANCO reconozca la nulidad de una cláusula que ya agotó sus efectos (los gastos están pagados) si al mismo tiempo le deniega la restitución de dichos efectos.

Hay que recordar, por último, que el verdadero motivo por el que no se dio satisfacción extraprocesal a los actores (se dijo entonces que las cantidades reclamadas y no devueltas correspondían a gastos propios de la compraventa) no se utiliza una vez interpuesta la demanda, en cuyo momento ya no hay resistencia o negación a devolver los importes, sino aquietamiento.

Así pues, en el fallo, se declarará nula la cláusula y se condenará a la entidad de crédito a abonar a la actora la parte pendiente de la mitad de de los de Notaría (54'72), la parte pendiente de la totalidad de los de Registro (63'90) y la totalidad de los de Gestoría (205'89), en total324'51 €.

Tercero. -Intereses y costas.

El allanamiento de la demandada lo es, salvo en cuanto a las costas, a todas las pretensiones de la demanda, por tanto, también a la de intereses, que lo han de ser, sobre el importe de cada partida de gastos, al tipo de interés legal del dinero desde el pago (o fecha) de cada factura hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

En cuanto a las costas, la demandada se allana antes de contestar. Pero su allanamiento, así lo dice, es parcial, pues se opone a que se declare nula la cláusula de gastos alegando que esa cuestión ya está resuelta y no admite (nuevo) pronunciamiento en sentencia.

Tal circunstancia, que en principio llevó al juzgado a ofrecer la posibilidad de celebrar audiencia o no previa, ha obligado a resolver si la estimación de la demanda debía ser total o parcial, optando el juzgado (se ha explicado) por la estimación total, incluidas tanto la pretensión allanada como la no allanada.

Si el allanamiento hubiese sido total, siendo que a la reclamación de los actores respondió el BANCO alegando que las cantidades reclamadas y no devueltas eran propias de la compraventa, se hubiesen impuesto las costas a la demandada, que obligó a los demandantes a acudir a juicio para obtener lo que pudo haberles dado extrajudicialmente y sin obligarles a incurrir en gastos judiciales. Con mayor motivo, si cabe, se han de imponer las costas a la demandada si su allanamiento es solo parcial y la demanda se estima también en aquello a lo que se opone.

Además, el allanamiento parcial no evita las costas, pues obliga a concluir el procedimiento, a llevarlo a término (aunque sea como en este caso sin necesidad de la audiencia previa) y a resolver una parte del objeto del litigio que, reclamada por los actores, no obtuvo la aquiescencia de la demandada. El allanamiento parcial, lo mismo da que haya precedido o no reclamación extrajudicial, conlleva la condena en costas de la demandada si la estimación de la demanda es total.

Lo que no procede es que, discutida por las partes, la cuantía de la demanda sea (deba mantenerse como) indeterminada y que las costas deban por ello tasarse sobre una base de 18.000 € (394.3 LEC).

Solicitada en la demanda la declaración de nulidad de una cláusula líquida (gastos), debe fijarse la cuantía del pleito la cantidad que se reclama (y que va a concederse), los 324'51 € pendientes ( arts. 251.1.8LEC) cuya recuperación pretenden los actores a través de este procedimiento, que son consecuencia legal indisociable de la nulidad de la cláusula, y para obtener cuyo reintegro tal previa declaración de nulidad tiene solo carácter instrumental o medial. Por tanto, las costas habrán de tasarse tomando como base esa cuantía.

Visto cuanto antecede

Fallo

Que estimando íntegramentela demanda deducida por la Procuradora Sra. Urricelqui en nombre de DON Cesareo y DOÑA Martina frente a CAIXABANK

1.Declaro nula, en lo relativo a la subrogación, ampliación y novación, la cláusula SEXTA (GASTOS) de la escritura de compraventa con subrogación, ampliación y novación de préstamo de fecha 28.06.10 autorizada por el Notario de Pamplona Joaquín de Pitarque Rodríguez con el nº 2084 de su protocolo en la que (además de la sociedad vendedora) intervinieron quienes son parte en el procedimiento que aquí se resuelve (la entidad prestamista fue la CAN, hoy CAIXABANK).

2.Condeno a la demandada a abonar a los actores, como consecuencia de la nulidad de dicha cláusula: (a) la suma de 324'51 €en concepto de 'principal' (b) interesessobre cada una de las partidas de gastos (54'72 € pendientes del gasto de notaría + 63'90 € pendientes del gasto de registro + 205'89 € el gasto de gestoría) al tipo de interés legal del dinero desde la fecha de la respectiva factura (30.06.10 en el caso de la notaría / 23.09.10 en el del registro / 01.10.10 en el de la gestoría) hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

3.Condeno a la demandada a abonar a los actores las costasdel procedimiento, a tasar sobre una base de 324'51 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que es firme(por conformes las partes) el pronunciamiento 2, y que no lo son el 1 y el 3 (nulidad de la cláusula de gastos y costas, incluida la base para su tasación), los cuales podrán ser recurridos en apelación en ambos efectos, cuyo recurso deberá interponerseen el plazo de veinte díascontados desde el siguiente a la notificación, ante este juzgado y para ante la Audiencia Provincial, mediante escrito en el que el apelante deberá citar la resolución apelada y los pronunciamientos que sean objeto de recurso y exponer las alegaciones en que se base la impugnación ( art. 458LEC en redacción dada por Ley 37/2011de 11 de octubre, DT Única de dicha Ley y DT 2ª de la LEC 1/00).

No se admitirá el recurso si quien lo pretende no acredita, al interponerlo, que ha consignado en la cuenta de depósitos del juzgado la cantidad de 50 euros (DAd 15 LOPJ introducida por LO 1/09 de 3.11, BOE 4.11).

Por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, y que se incluirá en el libro de sentencias, definitivamente juzgando la primera instancia, la pronuncio, mando y firmo en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento

DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 2757000004167721 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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