Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 21/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tudela, Sección 4, Rec 416/2021 de 09 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tudela
Ponente: PANIAGUA PLAZA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 21/2022
Núm. Cendoj: 31232410042022100007
Núm. Ecli: ES:JPII:2022:183
Núm. Roj: SJPII 183:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE TUDELA
Ordinario 416/21
SENTENCIA 21/2022
En Tudela, a 9 de febrero de 2.022.
DOÑA BELEN PANIAGUA PLAZA, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario 416/21 seguidos en este Juzgado, entre partes, de una como demandante DOÑA Sandra,representada por el Procurador Sra. De Prado, y asistida del Letrado Sra. Cuervo, y de otra, como demandado, BANKINTER CONSUMER FINANCE SA,representado por el procurador Sra.Donderis, y asistido del Letrado Sr.Tronchoni.
Antecedentes
PRIMERO- En este Juzgado tuvo entrada juicio ordinario, a instancias del procurador Sra.De Prado, en la representación acreditada en autos, acompañando los documentos que están unidos a autos, alegando someramente los siguientes hechos:
A) Qué en 2.019, entre partes se concertó contrato de tarjeta de crédito al consumo bajo el sistema denominado Revolving. La actora tiene la condición de consumidora. Se estableció un TIN del 24% y un TAE del 26,82%, siendo que en la época de la contratación se establecía un Tae medio del 19,67%.
B) La demandada no formuló simulación o posibles escenarios sobre el eventual comportamiento del contrato, no se le facilitó el contrato ni las condiciones. La demandada expresa el tipo de interés en las liquidaciones practicadas mediante el TIN, oscureciendo el coste real del uso de las tarjetas, ya que el TAE es el indicador de coste real del producto.
Alegando los fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente para sustentar la acción ejercitada, el actor terminó solicitando, se dictase Sentencia en los términos recogidos en el suplico de su demanda, el cual se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO- Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado de la misma a los demandados. En tiempo y forma compareció el Procurador Sra. Donderis, en la representación acreditada en autos, y alegó:
A) se acepta la existencia del contrato de tarjeta de crédito suscrita entre partes, negando que el interés pactado pueda ser considerado usurario. La actora ha usado la tarjeta durante más de 5 años. La declaración de nulidad, en su caso, conllevará la devolución por cada parte a la contraria de los recibido con los frutos obtenidos.
B) En marzo de 2.020 se redujo el TAE del contrato a un 19,99%, así como se le notificó a la actora la modificación contractual sobre su contrato de tarjeta, por lo que no procede la nulidad del nuevo contrato ni cabe la restitución de cantidades abonadas por el cliente desde ese momento.
C) los intereses remuneratorios supera el control de incorporación y transparencia, no estando sometida al control de abusividad la cláusula de intereses remuneratorios. La actuación de la actora contraviene la teoría de los actos propios.
Tras alegar los fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia, en el que se le absolviera de todo pedimento deducido en su contra con imposición al actor de las costas causadas.
TERCERO.-Celebrado el acto de audiencia previa en fecha 07/02/22, y no alcanzado las partes un acuerdo, propusieron prueba documental, por lo que admitida la misma, de conformidad con lo establecido en el Art.429.8 de la LEC, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora en su demanda puso de manifiesto, que en 2.019, entre partes, se concertó contrato de tarjeta de crédito al consumo bajo el sistema denominado Revolving, en el que constaba que generaría intereses a un Tin del 24%, y un TAE del 26,82%, siendo que en la época de la contratación se establecía un Tae medio del 19,67%. Afirma, que la demandada no formuló simulación o posibles escenarios sobre el eventual comportamiento del contrato, no se le facilitó el contrato, ni las condiciones del mismo, teniendo la actora la condición de consumidora. Alega, que la demandada expresa el tipo de interés en las liquidaciones practicadas mediante el TIN, oscureciendo el coste real del uso de las tarjetas, ya que el TAE es el indicador de coste real del producto. Por ello, interesó se dictase sentencia en la que se declare la nulidad del contrato litigioso, al estipularse en el mismo un interés usuario, condenando a la demandada a abonar a la actora toda cantidad percibida por éste por cualquier concepto, que exceda del capital prestado. De forma subsidiaria, interesó, se declarase la nulidad de la cláusula reguladora del interés, por falta de transparencia y abusividad, procediendo a la restitución a la actora del importe abonado en concepto de interés en aplicación de dicha cláusula. De forma subsidiaria, afirmó que se pretende la no incorporación al contrato de la cláusula reguladora del interés al amparo de lo prevenido en el Art.7 de la LCGC, procediéndose a la restitución a la actora de aquel importe que haya abonado en concepto de interés de la cláusula litigios. En cualquier caso, interesó que las cantidades a restituir habrán de determinarse en ejecución de sentencia, para lo cual, la demandada debería de remitir todas las liquidaciones y extractos mensuales de las tarjetas de créditos completos y correlativos, desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada, con los intereses desde la fecha de devengo.
A dichas pretensiones se opone la parte demandada e interesando la desestimación de la demanda, alegó que se acepta la existencia del contrato de tarjeta de crédito suscrita entre partes, negando que el interés pactado pueda ser considerado usurario, y en caso de declaración de nulidad, conllevará la devolución, por cada parte a la contraria de lo recibido, con los frutos obtenidos. Afirma, que en marzo de 2.020 se redujo el TAE del contrato a un 19,99%, así como se le notificó a la actora la modificación contractual sobre su contrato de tarjeta, por lo que no procede la nulidad del nuevo contrato, ni cabe la restitución de cantidades abonadas por el cliente desde ese momento. Alegó que los intereses remuneratorios supera el control de incorporación y transparencia, no estando sometida al control de abusividad la cláusula de intereses remuneratorios. Por último, alego que la actora ha usado la tarjeta durante más de 5 años, y su actuación contraviene la teoría de los actos propios
SEGUNDO.-Centrados los hechos en los términos expuestos, y del resultado de la prueba practicada, es un hecho no controvertido por las partes, la relación contractual habida entre partes, y ello como consecuencia de la contratación y adquisición por la actora de la tarjeta Bankintercard, en la que se establecía un tipo de interés por pago aplazado, nominal anual del 24% (26,82% TAE), y para disposiciones y traspasos de efectivo nominal anual del 24% (26,82% TAE), documento Nº 6 de la contestación a la demanda.
Si bien, por la parte actora se puso de manifiesto que contrató la tarjeta litigiosa en 2.019, lo cierto es que en dicho contrato consta como fecha de contratación la de 23/03/2.016, entendiendo que se trata de un error de transcripción, en cuanto como documento Nº 2 de la demanda estableció la tabla de estadísticas del Banco de España de los tipos de interés desde 2.011 a 2.016.
Consta en la documental acompañada a la demanda, y en concreto en el extracto de marzo de 2.020, le fue cobrado a la actora un TIN del 18,36%, mientras que en fechas anteriores le era cobrado un TIN del 24% .
Por carta de fecha 29/07/21 el demandado comunicó a la actora, documento nº 4 de la contestación a la demanda, que había procedido a la actualización de las condiciones de la tarjeta litigiosa, teniendo dos meses ésta última para rechazar dicha modificación, en el que constaban un tipo de interés para pago aplazado (revolving), de compras el 18,36% (TAE 19,99%), para traspaso de efectivo a cuenta corriente 18,36% (19,99 % TAE), y para retiradas de efectivo a crédito en cajeros automáticos el 18,36% (19,99 % Tae).
TERCERO.-Sentado cuanto antecede, procede entrar a conocer de la pretensión principal solicitada por la parte actora , en cuanto a la solicitud de nulidad del contrato, por entender que los intereses remuneratorios fijado en el contrato que une a las partes son usuarios.
Por lo que se refiere a los contratos 'revolving', el TS, en sentencia de 4 de marzo de 2.020 y las que de ella traen causa, expone que dichos contratos son un tipo de contrato en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas las cuales pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija. Se pagan así unas cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.
La peculiaridad de estos contratos reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.
Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.
Precisamente por sus propias características, el Banco de España exige a las entidades una especial diligencia que se traduce en forma de recomendaciones que, si bien se refieren al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, las mismas ponen de relieve la dificultad que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato que es lo relevante para efectuar el control de transparencia para lo que también se ha de tener en cuenta ' el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos' ( STS de 4 de marzo de 2.020 )).
Ha de partirse de la trascendencia que en ésta materia ha tenido la referida sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2.020. En resumen, en dicha resolución dando contestación a la determinación de la existencia o no de 'usura' en los créditos 'revolving', con especial atención a la clarificación del concepto del ' interés normal del dinero' que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario, etc., viene a confirmar la sentencia que había declarado la nulidad de un contrato de crédito revolving mediante uso de tarjeta por considerar usurario el interés remuneratorio, fijado inicialmente en el 26,82% TAE y que se había situado en el 27,24% a la fecha de presentación de la demanda, puntualizando, entre otras cosas, que la referencia del 'interés normal del dinero' que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario, debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, siendo así que en el caso que llegó hasta dicha Sala 1ª y que da lugar a su resolución de Pleno, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving era (+20%), según el Banco de España; considerando que una diferencia tan apreciable como la que concurría en dicho caso, en el que el tipo de interés fijado en el contrato superaba en gran medida el índice tomado como referencia, había de considerarse como notablemente superior a dicho índice.
Y especificando, además, que para determinar su carácter usurario han de tomarse, además, en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito: particulares sin acceso a otros tipos de crédito y peculiaridades (gravosas) del crédito revoving, advirtiendo de que el ordenamiento no puede proteger la concesión irresponsable de créditos al consumo, a tipos de interés muy superiores a los normales, por ser una práctica que facilita el sobreendeudamiento.
En dicha resolución, en concreto en su fundamento jurídico tercero, hace referencia a la doctrina jurisprudencial sentada por la sentencia del pleno del tribunal de 25 de noviembre de 2.015, indicando' ...i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente. ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del Art.1 de la ley de Represión de la Usura , esto es, 'que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija 'que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'...iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. Para establecer lo que se considera 'interés normal'puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero....vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico...'.
En el fundamento de derecho cuarto, aborda lo que debe entenderse por referencia del ' interés normal del dinero' que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero, y establece': ...1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como 'interés normal del dinero' para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio....3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como 'interés normal del dinero'. Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia...'.
En el fundamento jurídico quinto de la reiterada resolución, establece '... 1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjetas revolving por su carácter usurario.
2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura , que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece:
'Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]'.
3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés 'notablemente superior al normal del dinero' y 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'. Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos....5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de 'interés normal del dinero' y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos... Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de 'interés normal del dinero', menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%...'.
CUARTO.- A partir de la Jurisprudencia antes referida, a los efectos de determinar si el interés cuestionado es o no usurario, se ha de partir del tipo medio de interés, en el momento de celebración del respectivo contrato, correspondientes a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionadacon los valores medios que publica el Banco de España.
Así las cosas, el contrato que une a las partes, se suscribió en 2.016, siéndole cobrado a la parte actora un interés comprensivo de un TIN del 24% (26,82% TAE), siendo que el interés medio para tarjetas revolving en 2.016 fue, según publicación del Banco de España del 20,84%. En éste punto ha de advertirse que si fuera el contrato de fecha de contratación en 2.019, tal y como aduce la parte actora en su demanda, dicho interés según las tablas estadísticas del Banco de España se encontraban los intereses remuneratorios de las tarjetas revolving en una media de 19,955 a 19,67%. Por lo tanto, a la vista de las anteriores sentencias del Tribunal Supremo no cabe lugar a la duda de que el interés remuneratorio pactado en este caso (26,82 %TAE) no sólo era elevado, sino anormalmente alto y por ende usurario -así lo ha declarado ya el Tribunal Supremo- sobre todo si se tiene en cuenta que corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
La declaración usuraria comporta la nulidad radical o absoluta y originaria, no convalidable sino insubsanable, y no susceptible de prescripción extintiva ( STS de 14 de julio 2009 y del Pleno de 25 de noviembre de 2.015). Por ello, no es aplicable la convalidación del contrato al tratarse de una nulidad radical, y en éste sentido ' El carácter usurario del crédito revolving... conlleva su nulidad,que ha sido calificada por esta Sala como ' radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva.
Igualmente, procede rechazar la aplicación de la doctrina de los actos propios alegada por la demandada, ya que conforme señala la sentencia del TS de 2-12-2014, la Ley de Usura supone un límite a la autonomía negocial del Art.1255 del C.C. por la consideración de inmoralidad de los préstamos usurarios o leoninos, presuponiendo una lesión grave de los intereses objeto de protección que se proyecta tanto sobre el plano del contenido patrimonial del contrato de préstamo, sobre la base de la noción de lesión o perjuicio económico injustificado, como en el plano causal de la validez estructural del contrato celebrado. El Tribunal Supremos exige para la apreciación de la vinculación a los actos propios que sean jurídicamente válidos y eficaces en derecho para producir el efecto jurídico que les es propio, excluyendo por ello que puedan invocarse como tales los llevados a cabo en cumplimiento de un contrato, que como el de autos está incurso en causa de nulidad radical. En tal sentido se pronuncia entre otras muchas la STS de 7 de abril de 2015, con cita de su precedente de 16 de febrero de 2012, en la cual se recuerda que ' la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el Art.7 del C.C ., con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias : i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado'.Añadiendo que ···la jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios, no es aplicable en materia de nulidad ( SSTS 10 de junio y 10 de febrero de 2003'.
Por lo tanto, en aplicación de la doctrina expuesta, se ha de concluir que este tipo de interés es ' notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', lo que convierte al contrato en usurario, quedando el prestatario obligado a reintegrar, el capital percibido y/o dispuesto, únicamente el principal.
Además, y en consecuencia, la entidad demandada deberá reintegrar al prestatario el exceso a su favor si lo hubiere, esto es, la diferencia entre el capital prestado y/o dispuesto por aquél ,y las sumas que hubiere satisfecho desde entonces en concepto de intereses y fueren imputables a ese capital, más los intereses legales desde cada devengo.
A partir de ello, estimada la petición principal, no procede entrar a conocer de las peticiones formuladas con carácter subsidiario. Se impone la estimación de la demanda.
QUINTO.-En materia de costas, y de conformidad con lo dispuesto en el Art.394 de la L.E.C.,han de imponerse a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA Sandra, representada por el Procurador Sra. De Prado, contra BANKINTER CONSUMER FINANCE SA,representado por el procurador Sra.Donderis,debo declarar y declaro la nulidad del contrato litigioso, al estipularse en el mismo un interés usuario, viniendo obligada la actora a reintegrar únicamente el principal, condenando a la demandada a abonar a la actora toda cantidad percibida por éste , que exceda del capital prestado y/o dispuesto, más los intereses legales desde cada devengo, a determinar en fase de ejecución de sentencia, para lo cual la demandada deberá presentar en su momento todas las liquidaciones y extractos mensuales de las tarjetas de créditos completos y correlativos, desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada. Con imposición a la parte demandada de las costas causadas.
Insértese el original de esta resolución en el Libro de Sentencias del Juzgado, y quede en los autos certificación literal de la misma.
Contra esta resolución puede interponerse Recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, y debiendo de acreditar el haber procedido a consignar el depósito y tasa establecido legalmente.
Así por esta mi sentencia que se notificará a las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo
PUBLICACION- La sentencia que antecede fue leída y publicada por el Juez que la dictó, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.
